CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2024-00213-01 Accionantes: DANIEL JOSÉ YEPES MIRANDA Y OTROS Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERDIAD SOCIAL Y OTRO Temas: Derecho al debido proceso administrativo.
Programa Renta Joven. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes y la Universidad de Córdoba en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Por auto del 7 de mayo de 20251, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional, y mediante providencia del 17 de junio de este año concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 5 de diciembre de 2024, los señores Daniel José Yepes Miranda y otros2, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DPS) y la Universidad de Córdoba. Con la solicitud de amparo, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con 1 Si bien la acción constitucional fue radicada el 5 de diciembre de 2024, la tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 7 de mayo de 2025, después de algunas actuaciones relacionadas con remisiones por competencia. Mediante este auto se notificó como accionados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba. 2 En el escrito de tutela se identifican a 3721 personas que conforman la parte activa de esta acción constitucional Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la presunta tardanza, por parte de las autoridades demandadas, en dar trámite al pago de las transferencias monetarias condicionadas establecidas para el programa Renta Joven, que a su vez hace parte de Jóvenes en Acción. 3.
En particular, los actores solicitaron lo siguiente: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y debido proceso e igualdad de los accionantes en su calidad de estudiantes de la Universidad de Córdoba y beneficiarios del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba. ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al rector de la Universidad de Córdoba, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) efectúen, conforme a sus competencias y las condiciones establecidas en la Resolución No. 00137 de 25 de enero de 2024, los trámites administrativos pertinentes para que se realicen los pagos correspondientes a al primer semestre y segundo semestre 2024 a que tienen derecho los estudiantes de la universidad de Córdoba beneficiarios del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba, así mismo, se fijen e informen las fechas para hacer efectivos dichos pagos, sin que las mismas superen el mes de diciembre del año 2024. 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Los actores son estudiantes de la Universidad de Córdoba y manifestaron ser beneficiarios del programa Renta Joven desde el 1. ° de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1960 del 15 de noviembre de 20233. 6. La Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 reglamentó dicho programa y estipuló los lineamientos técnicos y operativos generales que posibilitan su implementación, los cuales están condensados en el Manual Operativo de Renta Joven.
El artículo 1.3.1 de dicho acto enlistó los requisitos para ser beneficiario4. A su vez, el artículo 1.4.1 estableció las siguientes condiciones de permanencia que posibilitan que los participantes reciban el beneficio económico denominado Transferencia Monetaria Condicionada (en adelante, TMC): I. Matrícula: el estudiante debe tener una vinculación formal a un programa de formación técnico profesional, tecnológico o profesional universitario, sin ninguna condicionalidad académica y/o disciplinaria.
Este debe cumplirse por cada período académico dos veces al año. Para los 3 Por medio del cual se modifican los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se incorporan las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023. 4 (i) Tener entre 14 y 28 años; (ii) estar registrado en los sistemas oficiales de matrícula en educación media como graduado;
(iii) cumplir con algunos de los siguientes registros: a. En el SISBEN como grupo poblacional de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad – b. En listado censal indígena del Ministerio del Interior – c. en listado censal del ICBF de población con medidas de restablecimiento de derechos y cursando educación superior o formación complementaria bajo el instituto;
(iv) estar matriculado en un proceso de educación superior o formación complementaria; (v) no contar con título profesional o de posgrado registrado en los sistemas oficiales de educación; (vi) no tener inscripción activa en el programa Jóvenes en Paz o el que haga sus veces. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiantes de instituciones de educación superior (en adelante, IES) la TMC corresponde a $400.000.
II. Permanencia: el estudiante culmina el período académico y obtiene el promedio acumulado igual o superior a 3.0 y está activo en su proceso de formación, sin ningún tipo de condicionalidad académica y/o disciplinaria. Este debe cumplirse por cada período académico dos veces al año. Para los inscritos en IES la TMC corresponde a $400.000.
III. Excelencia: el inscrito culmina el período académico con un promedio acumulado igual o superior a 4.0. La TMC para estudiantes de IES corresponde a $200.000 y es adicional a la de permanencia. 7. A su vez, la Resolución 00137 de 2024 estableció que las TMC serían entregadas por cada período académico del 2024 en un total de 4 entregas, condicionadas a la información registrada y reportada por cada institución en la plataforma dispuesta para el efecto y según los resultados del proceso de verificación de tales datos, la liquidación y el cronograma operativo definido por el programa.
Las entregas económicas se distribuyeron para el 2024 así: I. 2024-1 R1: reporte por matrícula, primer semestre. II. 2024-1 R2: reporte de permanencia y excelencia, primer semestre. III. 2024-2 R1: reporte por matrícula, segundo semestre. IV. 2024-2 R-2: reporte por permanencia y excelencia, segundo semestre. 8. De igual forma, el DPS estableció un calendario de pago5 de las TMC para la vigencia del 2024, dividido en seis ciclos en los cuales se llevarían a cabo desembolsos correspondientes a reportes del 2023 que aún no habían sido pagados, como a reportes del 2024.
Estos ciclos estuvieron determinados así: I. Primer ciclo: del 26 de abril al 10 de mayo II. Segundo ciclo: del 11 al 25 de julio III. Tercer ciclo: del 24 de julio al 2 de agosto IV. Cuarto ciclo: del 29 de agosto al 12 de septiembre V. Quinto ciclo: del 18 de octubre al primero de noviembre VI. Sexto ciclo: del 17 al 31 de diciembre 9.
De conformidad con información oficial compartida en la página web del DPS, el pago correspondiente al reporte por matrícula 2024-1 R1 se deberían entregar en el cuarto ciclo del calendario de pagos oficial. 10. La Universidad de Córdoba efectuó en el cuarto ciclo el registro y cargue del reporte por matrícula 2024-1 R1. En este sentido, el respectivo desembolso de las TMC correspondientes a esta entrega económica se llevó a cabo en el quinto ciclo y no de conformidad con lo previsto en el calendario dispuesto por el DPS. 55 Información tomada de: https://prosperidadsocial.gov.co/Noticias/mas-de-278-000-jovenes- recibiran-el-cuarto-ciclo-de-pagos-de-renta-joven/ Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora sostuvo que el DPS y la Universidad de Córdoba han vulnerado sus derechos fundamentales debido al incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento establecido para la ejecución del Programa Renta Joven, en específico, lo atinente a los desembolsos de las TMC. 12. En principio, manifestó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, al 5 de diciembre de 2024, únicamente se había realizado uno de los cuatro pagos correspondientes al 2024.
Sin embargo, en memorial allegado el 8 de mayo de 2025, posterior a la admisión de la acción constitucional, manifestó que a dicha fecha se habían efectuado dos de los cuatro desembolsos, correspondientes a los reportes 2024-1 R1 y 2024-1 R2. Puso de presente que, en algunos casos, se había efectuado el pago del tercer reporte (2024-2 R1), pero que este no había sido recibido por todos los beneficiarios. 13.
Argumentó que no existe un mecanismo idóneo que obligue al DPS a realizar los pagos correspondientes al 2024 y al 2025, motivo por el cual la tutela es el medio con el que cuentan para el amparo de los derechos fundamentales invocados. Agregó que el retardo en el pago del beneficio destinado para garantizar el acceso y la permanencia en la educación superior de la población en condición de pobreza y vulnerabilidad amenaza sus derechos fundamentales, en la medida en que dicha tardanza no es atribuible a los inscritos en el programa. 14.
Puso de presente la acción de tutela con radicado 23001-23-33-000-2024- 00185-00/01 en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió al amparo de los derechos invocados por el actor, el cual se encontraba en la misma situación de los accionantes del presente mecanismo. Sostuvo que en el fallo de primera instancia se ordenó: [ ] al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al rector de la Universidad de Córdoba, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) efectúen, conforme a sus competencias y las condiciones establecidas en la Resolución No. 00137 de 25 de enero de 2024, los trámites administrativos pertinentes para que se realicen los pagos correspondientes al segundo semestre 2024 a que tiene derecho el accionante como beneficiario del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba, así mismo, se le fijen e informen las fechas para hacer efectivos dichos pagos, sin que las mismas superen el mes de diciembre del año 2024. 15.
Informó que esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal medida, era obligatorio que se protegieran sus derechos en las mismas condiciones que en dicho trámite constitucional. 1.4. Intervenciones 1.4.1. La Universidad de Córdoba se pronunció puntualmente sobre el caso de dos de los estudiantes que conforman la parte actora y manifestó que aquellos Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran registrados y que a mayo de 2025 eran beneficiarios del programa.
Indicó que, en tal medida, recibieron los pagos del DPS por concepto de matrícula 2024-1 R1 y 2024-2 R1 (pagados, respectivamente, el 19 de octubre de 2024 y el 20 de marzo de 2025) y permanencia y excelencia 2024-R2 (desembolsado el primero de diciembre de 2024). 16. Resaltó que al 12 de mayo de 2025 se encontraba pendiente que el DPS habilitara la plataforma para registrar la información correspondiente al rubro de permanencia y excelencia del segundo período del 2024 (2024-2 R2).
Por tanto, aseguró que la institución se encuentra al día con sus obligaciones, en la medida en que la tardanza en dicho reporte no le puede ser atribuido. 1.4.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó sobre las generalidades y los componentes del programa Renta Joven. Explicó que este opera en colaboración con las instituciones educativas de educación superior (en adelante, IES), que son las responsables de llevar a cabo el proceso de verificación de las condicionalidades académicas, las cuales son el insumo principal para que se lleve a cabo la liquidación y entrega de las TMC.
Al respecto, indicó que, en los seis ciclos operativos de la vigencia de 2024, la Universidad de Córdoba actuó de la siguiente forma en cuanto al registro de la información: I. Ciclo 2: cargue de información del concepto R2-2023-2 II. Ciclo 3: no estuvo habilitada la plataforma para el cargue de las IES III. Ciclo 4: registro de información del concepto R1-2024-1 IV.
Ciclo 5: repitió, por error, el cargue de información del concepto R1-2024- 1 V. Ciclo 6: registro de información del rubro R2-2024-1 17. Agregó que, como resultado de dicho registro de información, se adelantaron dos pagos: en el ciclo operativo 5, se abonó el incentivo 2024-1 R1 (matrícula primer período) y en el ciclo 6 se ejecutó el pago del concepto 2024-1 R2 (permanencia y excelencia primer período).
Expuso que en el ciclo operativo 1 de 2025 se realizó el pago correspondiente al rubro 2024-2 R1 (matrícula segundo período). En tal sentido, concluyó que, a mayo de 2025 se encontraba pendiente únicamente el pago del incentivo de permanencia y excelencia del segundo semestre de 2024, esto es, el 2024-2 R2, cuyo pago se tenía previsto para el ciclo operativo 2 del 2025 y que sería liquidado en junio de este año6. 18.
Puso de presente que los retrasos presentados corresponden a procesos en los que intervienen las IES y que, como en el caso de la Universidad de Córdoba, un registro erróneo de información como el presentado en el ciclo 5, retrasa asimismo lo previsto para el calendario de pagos. No obstante, aclaró que dicha mora no se debe a la falta de recursos, sino a estos trámites que no dependen exclusivamente del actuar del DPS. 6 Como prueba de ello, adjuntó las capturas de pantalla que daban cuenta del pago de los incentivos 2024-1 R1 y R2 y 2024-2 R1 al estudiante y actor Daniel José Yepes Miranda.
Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Argumentó que no era posible acceder a las pretensiones de la acción, dado que no es posible anticipar las TMC de manera previa a la liquidación de un ciclo operativo anterior.
Agregó que tampoco era procedente pagar a todos los estudiantes inscritos de una IES, debido a que, en el desarrollo de los nuevos ciclos, las condiciones académicas, sociales y económicas de los jóvenes pueden variar, lo que implicaría un cambio en el monto destinado para cada uno. 1.5. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia del 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los actores y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: Al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, proceda de manera inmediata a verificar que la plataforma dispuesta para tales efectos – ACADEMUSFT o la que corresponda, se encuentre efectivamente habilitada para que la IES Universidad de Córdoba proceda en el ciclo 2 2025 que se encuentra en curso, a realizar de forma oportuna el cargue del reporte 2024-2 R2 respecto de los accionantes, en caso de no estarlo, deberá habilitarla inmediatamente, informándolo a la IES y a esta Corporación una vez verificado.
A la Universidad de Córdoba, que, en caso de no haberlo hecho, proceda antes del 23 de mayo de 2025 correspondiente a la fecha límite del ciclo operativo 2 del 2025, a cargar en la plataforma del DPS destinada para tal efecto, el reporte por concepto de permanencia y excelencia del segundo semestre del 2024 (2024-2 R2) de los accionantes.
Al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que una vez cargado el reporte de la Universidad de Córdoba del periodo 2024-2 R2 en la plataforma correspondiente, conforme a sus competencias y las condiciones establecidas en la Resolución No. 00137 de 25 de enero de 2024, de continuidad al proceso dentro del cronograma dispuesto por la entidad. 21.
Precisó que no se contaba con la documentación que acreditara que los 3722 accionantes cumplieran los requisitos para recibir los pagos de las TMC que componen el programa. Sin embargo, puso de presente que de las contestaciones allegadas por las demandadas era posible concluir que todos los actores eran estudiantes de la Universidad de Córdoba y ostentaban la calidad de beneficiarios de Renta Joven.
En tal sentido, advirtió que el estudio se llevaría a cabo sobre la totalidad de los estudiantes, sin definir la situación individual de cada uno en relación con el cumplimiento de requisitos para recibir las TMC. 22. Evidenció que hasta el ciclo 4 la Universidad realizó el reporte correspondiente al primer período de la vigencia 2024, esto es, 2024-1 R1 y que erróneamente cargó nuevamente la información de este rubro en el ciclo 5.
Agregó que la IES subsanó esta situación hasta el 13 de septiembre de 2024, lo que ocasionó retrasos en los pagos respectivos. Afirmó que a la fecha en que se profirió el fallo, aún estaba pendiente el cargue de la información relacionada con el período 2024-2 R2. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que existió una mora en el pago de las TMC del programa que correspondía a situaciones de índole administrativo atribuibles tanto a la Universidad –dado el cargue erróneo de la información– como al DPS –en la omisión en habilitar la plataforma en todos los ciclos para que la IES cargara el reporte pendiente–.
Añadió que estas cuestiones técnicas y operativas, como la falta de coordinación entre entidades, son insuficientes para justificar el cumplimiento de un cronograma estipulado para el pago de los incentivos. 24. Sostuvo que estas circunstancias no eran atribuibles a los beneficiarios del programa, lo que generaba una afectación al poner en peligro la continuidad de la educación en una población vulnerable que requería de este incentivo económico para cubrir los gastos requeridos.
En tal sentido, consideró que dicha omisión ponía en riesgo el derecho a la educación superior en cabeza de los estudiantes adscritos al programa, quienes se encuentran en condición de pobreza y vulnerabilidad. 1.6. Impugnación Universidad de Córdoba 25. La IES allegó memorial mediante el cual se opuso a la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, al 22 de mayo de 2025, la plataforma del DPS no estaba habilitada para el registro de los datos correspondientes al reporte del período 2024-2 R2.
Reiteró que la responsabilidad al respecto es exclusiva del DPS, dado que a tal fecha no se encontraban habilitadas fechas para dicho proceso de cargue de información. 26. Informó que, según mensaje de datos enviado por el DPS a la institución el 12 de mayo de 2025, dicha autoridad informó que los tiempos de ejecución de las actividades están atrasados, razón por la cual la universidad estaba a la espera de que se habilitara la plataforma web y efectuar el reporte.
Como sustento de ello, adjuntó la captura de pantalla de dicha comunicación en la que el DPS puso de presente lo siguiente: «A raíz de los cambios que ha estado atravesando PS, los tiempos en las actividades del programa RJ se han corrido y por ende los ciclos están un poco atrasados». 27. A su vez, indicó que, en comunicación del 26 de mayo de 2025, el DPS anunció que desde el 27 del mismo mes y año la plataforma estaría habilitada para dar cumplimiento al ciclo operativo 2 de 2025 y, de tal forma, se llevaría a cabo el registro de la información requerida para cumplir con los pagos adeudados. 28.
En tal sentido, puso de presente que el ente universitario únicamente podía cumplir con las actuaciones administrativas impuestas por el programa, cuando la plataforma esté habilitada por el DPS, por lo que la mora en que se ha incurrido en la ejecución del programa no puede ser atribuido a tal institución. Por tanto, concluyó que debió ser desvinculada del proceso ante su falta de legitimación en la causa.
A su vez, solicitó que, de mantenerse su vinculación, se Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificara la orden del fallo impugnado, en el sentido de que la Universidad solamente procedería con el cargue de la información, una vez la plataforma estuviera habilitada para ello. 1.7.
Impugnación parte actora 29. Solicitó la modificación del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar al DPS que realice el pago de la TMC correspondiente al reporte 2024-2 R1 con fecha límite de junio de 2025, que aporte el calendario de pagos que tiene previsto la entidad y que evite retrasos en la ejecución de los subsidios de los estudiantes de la Universidad de Córdoba para evitar futuras vulneraciones. 30.
Argumentó que los accionados indujeron a error al juez de primera instancia, en la medida en que afirmaron que únicamente se encontraba pendiente el pago del incentivo correspondiente a permanencia y excelencia del segundo semestre del 2024, esto es, el 2024-2 R2. Sostuvo que ello no correspondía a la realidad, puesto que aún se adeuda el pago del rubro 2024-2 R1, correspondiente a la matrícula del segundo semestre de algunos de los beneficiarios. 31.
Aseguró que al no estipularse una fecha en la que se debía cumplir la orden, «el fallo quedó abierto a plena arbitrariedad de la entidad». Agregó que, por tanto, era necesario que se dictara una orden con fecha tanto del cargue de la información, como del pago respectivo de las TMC. 1.8. Trámite en segunda instancia 32. Una vez el expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia7, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto del 4 de julio de 2025 mediante el cual requirió a las autoridades demandadas para que rindieran un informe en el que expusieran a detalle los inconvenientes de índole administrativo presentados que han impedido cumplir las obligaciones relacionadas con el pago de las TMC.
A su vez, se les solicitó informar si, a la fecha de la providencia, se ha cumplido con las órdenes dadas por el juez de la primera instancia. 33. También se requirió a los accionantes para que informaran si todos son beneficiarios del programa Renta Joven, así como la situación particular de cada uno de ellos en relación con la permanencia al programa y los montos que les adeudarían las accionadas. 1.9.
Intervenciones en segunda instancia 1.9.1. La Universidad de Córdoba informó que el calendario académico de la institución ha tenido «un desfase en las fechas» que ha implicado retrasos en 7 El expediente ingresó al despacho ponente el 2 de julio de 2025. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas sus actividades, las cuales se han tenido que correr en el tiempo.
Especificó que los procesos de matrícula, inicio y finalización de clases se han visto alterados, lo que incluye en la recolección de datos necesarios para la ejecución del programa en relación con el promedio acumulado de cada estudiante. 34. Puso de presente que estas situaciones, motivadas principalmente por el paro estudiantil del 2018, han impedido que la institución cumpla oportunamente con el calendario de las actividades estipuladas por el DPS.
Por tanto, informó que esta autoridad ha otorgado a la IES la ampliación de fechas para el registro de información en relación con el reporte de matrícula y de permanencia y excelencia. 35. Por último, informó que al 22 de julio de 2025, la institución había cumplido con el reporte 2024-2 R2 y quedaba pendiente de que el DPS habilitara la plataforma para el cargue del reporte 2025-1 R1 (matrícula). 1.9.2.
El DPS informó que al 16 de julio de 2025, se encontraba en ejecución el ciclo 2 de pagos de dicha vigencia y que se requirió por parte de la entidad a las IES con el fin de que realizaran los respectivos reportes entre el 27 y el 30 de mayo, con el fin de que se llevara a cabo la liquidación y el pago de las TMC del período correspondiente.
Informó que la entrega de los incentivos económicos se llevaría a cabo del 9 al 24 de julio de 2025 y que, para el caso de la Universidad de Córdoba, esto correspondía al reporte 2024-2 R2 (reporte de permanencia y desempeño o excelencia). 36. Puso de presente que, en la vigencia del 2025, la operatividad del programa ha presentado retrasos, debido a la reestructuración interna del departamento y de la Dirección de Transferencias Monetarias, de conformidad con lo establecido en el Decreto 017 de 2025.
Esto ha generado retrasos en la ejecución de los ciclos operativos y, en tal sentido, cambios en los cronogramas establecidos previamente. 37. Aclaró que frente a factores de orden financiero no ha existido imposibilidad alguna en cuanto a la ejecución del programa y de los pagos. Sin embargo, enfatizó en que la disponibilidad de tales recursos está sujeta a las prioridades del Gobierno nacional. 38.
Expuso que las fechas en las que se efectúan los pagos dependen de la ejecución de cada ciclo operativo del programa y que, por tanto, son aproximadas. Agregó que, por factores de índole administrativo interno, aquellas deben ser modificadas. 39. Concluyó que no es viable comparar la situación de la Universidad de Córdoba con otras IES, dado que cada una desarrolla sus procesos de manera independiente, por lo que no en todos los ciclos operativos las instituciones realizan el mismo carde de reporte.
Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.3. Los accionantes no intervinieron en el trámite de segunda instancia ni dieron respuesta al requerimiento realizado por esta Sección mediante el auto de 4 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES 40. La sala modificará la orden de amparo dictada en primera instancia, con fundamento en la protección exclusiva del derecho al debido proceso administrativo de la parte actora. En tal sentido, en primer lugar, se demostrará que en el asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se estudiará en qué sentido las autoridades accionadas han vulnerado dicha garantía constitucional ante los retrasos en el pago de las transferencias monetarias condicionadas. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.
La Sala advierte que los actores están legitimados en la causa por activa, dado que al ser estudiantes de la Universidad de Córdoba y beneficiarios del programa Renta Joven –tal como fue confirmado por las autoridades accionadas en sus respectivos informes– son los titulares de las garantías constitucionales que presuntamente se encuentran vulneradas debido a los retrasos en los que se habría incurrido en el pago de las TMC.
Por su parte, la Universidad de Córdoba y el DPS están legitimados en la causa por pasiva, dado que son las autoridades de las cuales se predica la mora en el trámite requerido para que se efectúen dichos desembolsos. 43. En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado, en la medida en que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, motivo por el cual es necesaria la intervención del juez constitucional. 45.
Por último, se cumple con el requisito de inmediatez puesto que los retrasos en los desembolsos de las TMC alegados por los actores implican una presunta vulneración de sus derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo. 2.1.2. La Universidad de Córdoba y el DPS vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores en su calidad de beneficiarios del programa Renta Joven 46.
El artículo 29 superior establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En relación con estas últimas, la Corte Constitucional8 ha dispuesto que el debido proceso limita los poderes del Estado y garantiza la protección a los derechos de los administrados en el sentido de que el actuar de las autoridades no dependa de su arbitrio, con la finalidad de que estén siempre sujetas a los procedimientos señalados previamente por la ley. 47.
En ese orden, dicha garantía constitucional busca salvaguardar que las actuaciones administrativas garanticen: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, iv) los derechos fundamentales de los asociados9. 48.
Finalmente, el Alto Tribunal10 ha previsto que estos atributos de este derecho propenden al correcto y adecuado funcionamiento de la administración pública, con la finalidad de evitar posibles actuaciones abusivas y arbitrarias por parte de las autoridades estatales a través de actuaciones que resulten lesivas de los derechos o contrarias a los principios del Estado de Derecho. 49.
En virtud de lo expuesto, la sala considera que las autoridades demandadas, como entidades responsables de la ejecución del programa de Renta Joven, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del conjunto de los accionantes en su calidad de beneficiarios de dicha iniciativa del Gobierno Nacional, ante el incumplimiento de los plazos establecidos por el DPS para el pago de las TMC correspondientes a los incentivos económicos que la componen. 8 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016, T-595 de 2020, T-279 de 2023 y T-105 de 2023. 9 Sentencia C-162 de 2021.
En el mismo sentido, ver Sentencia T-465 de 2009. 10 Sentencia T-279 de 2023. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De conformidad con lo acreditado en el presente proceso, los plazos establecidos para el desarrollo de las actividades del programa, incluyendo el desembolso de las transferencias monetarias condicionadas, se han venido incumpliendo desde la vigencia del 2024.
En efecto, el DPS estableció de manera oficial, por medio de su página web, que el pago correspondiente al reporte por matrícula 2024-1 R1 se debería entregar en el cuarto ciclo del calendario de pagos estipulado en su portal electrónico11. En este sentido, dicho rubro debía ejecutarse entre el 29 de agosto y el 12 de septiembre de 2024.
A pesar de lo anterior, se probó que la Universidad de Córdoba efectuó en el cuarto ciclo el registro y cargue de la información requerida para tal desembolso, por lo que hasta el quinto ciclo pudo llevarse a cabo la ejecución de la TMC correspondiente al rubro en cuestión. 51. De igual forma, los actores pusieron de presente en el escrito de impugnación que las autoridades demandadas han seguido incumpliendo los plazos establecidos para la entrega de los incentivos económicos. 52.
Por su parte, en el informe rendido en el trámite de segunda instancia, la IES accionada no controvirtió lo dispuesto por los tutelantes pues, por el contrario, puso de presente que los procesos de matrícula, inicio y finalización de clases se ha visto alterados, lo que se ha traducido en la imposibilidad de que la institución cumpla oportunamente con el calendario de las actividades estipuladas por el DPS para el programa.
En tal sentido, la universidad comunicó que la entidad le ha otorgado la ampliación de fechas para el registro de la información requerida para la ejecución de las ayudas económicas, lo que ha implicado una alteración de los plazos establecidos de manera oficial. 53. De igual forma, el DPS informó que, en la vigencia del 2025, la operatividad del programa ha presentado retrasos debido a la reestructuración del departamento administrativo y de la Dirección de Transferencias Monetarias, lo que ha generado alteraciones en la ejecución de los ciclos operativos y, por tanto, cambios en los cronogramas establecidos previamente de manera oficial. 54.
La situación puesta de manifiesto tanto por la parte actora, como por las mismas entidades accionadas, dan cuenta de un inadecuado funcionamiento de la administración pública en la ejecución de esta iniciativa, con respecto al caso de los estudiantes de la Universidad de Córdoba, causado por cuestiones de índole administrativa atribuible a las autoridades demandadas, según la intervención de las mismas entidades, y cuyas consecuencias no deben ser soportadas por los actores. 55.
En efecto, en virtud del debido proceso administrativo, los estudiantes beneficiarios del programa tienen una expectativa razonable respecto de la ejecución adecuada del programa Renta Joven (v.gr., registro, inscripción, verificación de requisitos y pagos), de conformidad con los plazos establecidos 11 https://prosperidadsocial.gov.co/Noticias/mas-de-278-000-jovenes-recibiran-el-cuarto-ciclo-de- pagos-de-renta-joven/ Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la misma administración. El incumplimiento reiterado de los parámetros establecidos por las autoridades responsables de la materialización de esta política pública implica, en tal sentido, un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo que hace necesaria la intervención del juez de tutela. 56.
Ahora bien, es necesario poner de presente que el diagnóstico en el caso estudiado deviene de un análisis de una situación generalizada de quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo de un grupo poblacional determinado y concreto. Sin embargo, dada la particularidad de este mecanismo en relación con los sujetos que conforman la parte activa, el juez constitucional no cuenta con el material probatorio requerido para llevar un estudio individualizado de la situación de cada accionante.
En tal sentido, a diferencia de lo determinado por el juez de la primera instancia que estableció que en el asunto se configuraba una vulneración al derecho fundamental a la educación, esta Sala considera que no es posible acreditar los elementos requeridos para concluir que en el asunto estudiado se ha efectuado dicha transgresión. 57.
La Sala no desconoce que esta iniciativa estableció como finalidad «contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior».
Sin embargo, no es posible establecer que el incumplimiento de los plazos establecidos por la administración en la ejecución de la política pública implique, necesariamente, una transgresión del derecho fundamental a la educación. Para llegar a dicha conclusión, sería necesario establecer, con respecto a la situación concreta de cada actor, que los retrasos en la entrega de tales subsidios implicaron un obstáculo en el ejercicio de dicha garantía constitucional y, tal como se ha establecido, esta Sección no cuenta con los elementos probatorios para llevar a cabo dicho análisis. 58.
Del material probatorio obrante, en conjunto con los informes rendidos por las autoridades accionadas, solo es posible establecer que se ha configurado un inadecuado funcionamiento de la administración pública en la ejecución del programa Renta Joven. En tal sentido, no es posible acreditar un quebrantamiento de los componentes esenciales del derecho fundamental a la educación establecidos por la jurisprudencia constitucional12 tales como la disponibilidad13 o la accesibilidad14, lo cual requeriría un estudio de la situación concreta de cada uno de los actores y no está probado en el proceso. 12 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-743 de 2013. 13 La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación comprende la satisfacción de la demanda educativa mediante un impulso a la oferta pública de este servicio que cuente con disponibilidad de programas para los estudiantes.
En tal sentido, ello implica que lo ofertado por las instituciones educativas reúnan condiciones que dependen del contexto, tales como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias, bibliotecas, etc. 14 La jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido que el derecho fundamental a la educación comprende una dimensión de accesibilidad que implica el derecho individual de ingresar al Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Sobre este punto, la Sala llama la atención al hecho de que los accionantes no hubiesen atendido el requerimiento realizado por esta Sección para que informaran sobre la situación particular de cada uno. Ello, pese a que se encontraban en mejor posición de acreditar cuáles son las implicaciones particulares y concretas que ha tenido el incumplimiento de las actividades del programa en sus derechos fundamentales.
Lo anterior impide que el juez constitucional ordene, directamente, el pago del subsidio del programa Renta Joven. 60. Al respecto, a propósito de otros subsidios, la Corte Constitucional ha indicado que su entrega «no es susceptible de protección por vía de tutela, salvo que se demuestre que el no pago de éste vulnera otros derechos fundamentales»15; situación que no ocurre en este caso, como ya quedó expuesto. 61.
Por tanto, la Sala considera necesario modificar la orden dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de amparar únicamente el derecho al debido proceso administrativo de la parte actora, por las razones ya expuestas. En todo lo demás, se confirmará la decisión del a quo. Ello, por cuanto la misma tiene por finalidad garantizar que se superen las barreras administrativas que han impedido la debida ejecución del programa Renta Joven en relación con los estudiantes de la Universidad de Córdoba. 62.
Ahora bien, en su escrito de impugnación los actores controvirtieron la orden dada por el juez de la primera instancia, en la medida en que partió del presupuesto de que las autoridades accionadas únicamente adeudaban el pago del rubro correspondiente al reporte 2024-2 R2 (desempeño y excelencia), por lo que lo dictado tuvo como objeto exclusivamente lo relacionado con este desembolso.
En tal sentido, los tutelantes señalaron que, contrario a lo dispuesto en el fallo de primer grado, a algunos beneficiarios aún se le adeudaba el incentivo económico correspondiente al reporte 2024-2 R1 (matrícula), por lo que la orden era ineficaz con respecto a dichos estudiantes. Por tanto, insistieron en que únicamente se había cumplido a cabalidad lo correspondiente a los pagos del primer período académico (2024-1 R1 y R2). 63.
Sin embargo, tales cuestiones versan sobre el presunto incumplimiento de la orden del a quo. En esa medida, le corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba determinar si el fallo ha sido acatado o no, así como adoptar las medidas que considere pertinentes, en el marco de los distintos incidentes de desacato que los accionantes ya han presentado.
Por ende, la Sala no estima necesario emitir órdenes adicionales al respecto. sistema educativo en condiciones de igualdad. Esto significa que tal garantía comprende la necesidad de que se elimine cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-942 de 2014. Accionantes: Daniel José Yepes Miranda y otros Accionados: Departamento para la Prosperidad Social y otro Radicado: 23001-23-33-000-2024-00213-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar AMPARAR exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora. En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx