CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EMGESA S.A. contra el auto de 18 de marzo de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual denegó el decreto de una declaración juramentada. I-.
ANTECEDENTES La sociedad EMGESA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. DGEN 20207100872 de 10 de julio de 2020, “por la cual se establece un plan de compensación ambiental y se toman 1 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras determinaciones”;
DGEN 20207100968 de 23 de septiembre de 2020, “por medio del cual se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición”, y DGEN 20217000244 de 16 de junio de 2021, “por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR2. La actora con la demanda solicitó como pruebas, entre otras, la siguiente: “[…] E. DECLARACIÓN JURAMENTADA En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito que se instruya al representante administrativo de la demandada para que rinda informe escrito sobre lo siguiente: 1.
Relación de expedientes, en los cuales se pueden consultar las compensaciones impuestas a empresas de servicios públicos en su jurisdicción, que, según lo informado por la Corporación, se encuentran en los mismos términos y condiciones que la exigida EMGESA y se han ejecutado de manera exitosa en su jurisdicción. […]” II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 18 de marzo de 2025, dictado en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, denegó el decretó de la declaración juramentada solicitada por la parte actora. 2 En adelante, la CAR. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, que la prueba era impertinente habida cuenta que su finalidad, esto es, presentar una “relación de expedientes, en los cuales se pueden consultar las compensaciones impuestas a empresas de servicios públicos en su jurisdicción, que, según lo informado por la Corporación, se encuentran en los mismos términos y condiciones que la exigida EMGESA y se han ejecutado de manera exitosa en su jurisdicción” no guardaba relación con el objeto del litigio ni con los cargos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2025, con el propósito de que se decrete la declaración juramentada solicitada con la demanda, por los siguientes motivos: Señaló que la prueba era pertinente para acreditar la falsa motivación fáctica y la arbitrariedad en la que incurrió la CAR al expedir los actos administrativos controvertidos, habida cuenta que le impetró un tratamiento absolutamente distinto respecto de otras empresas con idéntica situación. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, no repuso la decisión recurrida y concedió la alzada. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
Caso concreto En el presente caso el Tribunal denegó el decreto de una declaración juramentada por considerar que era impertinente, debido a que su objeto no tenía relación alguna con los cargos planteados en el concepto de violación de la demanda. Por su parte, la actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal ya que, a su juicio, la declaración juramentada es pertinente para acreditar la falsa motivación fáctica de los actos demandados, toda vez que demuestra la arbitrariedad en que incurrió la CAR al 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darle un tratamiento absolutamente distinto respecto de otras empresas en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros 5 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica7. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva9[…]”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que no hay lugar a decretar como prueba la declaración juramentada solicitada por la parte actora, no cumple el requisito de la pertinencia, habida cuenta que su objeto no guarda relación con el problema jurídico a resolver en el presente litigio, como, efectivamente, lo sostuvo el a quo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la revisión de la solicitud de la prueba se observa que esta tiene como finalidad que el representante legal de la CAR rinda informe sobre la “relación de expedientes, en los cuales se pueden consultar las compensaciones impuestas a empresas de servicios públicos en su jurisdicción, que, según lo informado por la Corporación, se encuentran en los mismos términos y condiciones que la exigida EMGESA y se han ejecutado de manera exitosa en su jurisdicción”, hechos que no guardan relación con el objeto de litigio, pues los argumentos que sustentan el cargo de falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados no aluden a la presunta vulneración o arbitrariedad en la que habría incurrido la CAR por trasgredir el derecho a la igualdad de la parte actora al imponerle medidas más gravosas que a otras empresas que se encontraban en la misma situación. Por el contrario, de la revisión de la demanda se observa que la parte actora estima que el acto acusado fue falsamente motivado debido a “(i) la inadecuada metodología de valoración del impacto por evaporación, (ii) la indebida apreciación del caudal, (iii) la inadecuada apreciación del factor de corrección de la evaporación, (iv) la falta de información y precisión técnica en los cinco programas, y (v) el abuso de la discrecionalidad técnica, que devino en arbitrariedad, en lo que respecta a (1) la metodología para la 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de las compensaciones, (2) la conversión de hectáreas a reforestar en otras actividades, (3) los porcentajes de ejecución de implementación en el tiempo, (4) la consideración de incumplimiento de los términos de referencia por parte de EMGESA, y (5) la imputación de efectos que no se derivan de la generación de energía”, supuestos que, como ya se dijo, no guardan relación con la prueba objeto del recurso.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2025, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01071-02 Actora: EMGESA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera