Micelio
11001031500020230348100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Aidde Liliana Castillo Mosquera·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-00 Demandante: AIDDE LILIANA CASTILLO MOSQUERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Aidde Liliana Castillo Mosquera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al «mínimo vital y móvil». 2. En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial demandada.

En esa providencia se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor Lino César Orejuela Palacios2. 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 28 de junio de 2023. 2 Proceso identificado con rad. 27001250200020210015401 Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Solicito a Usted Señor Juez se sirva tutelar los derechos fundamentales indicado como violado, el derecho Fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MINIMO VITAL Y MOVIL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se confirme la sanción disciplinaria impuesta al señor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCO, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 27001250200020210015401 del día 7 de septiembre del año 2022. TERCERA: Que se ordene el levantamiento del embargo realizado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONDOTO dentro de la Demanda Ejecutiva Singular radicada bajo el Nro. 2015 -00088.

(SIC a toda la cita). 4. Por otra parte, solicitó la siguiente medida cautelar: Solicito señor Juez ordenar como medida previa en el presente proceso realizar todos los tramites necesario y administrativos para levantar el embargo realizado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONDOTO dentro de la Demanda Ejecutiva Singular en mi contra radicada bajo el Nro. 2015 -00088, además de confirmar la sanción disciplinaria impuesta al señor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCO, en el proceso radicado bajo el Nro. 27001250200020210015401 del día 7 de septiembre del año 2022.

(SIC) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Linio César Orejuela Palacios actuando como apoderado para el cobro judicial de la Cooperativa Jurídica de Crédito y Ahorro de Colombia, inició un proceso ejecutivo singular en contra de la accionante, con el objetivo de obtener el pago de $78.600.000 más intereses corrientes y de mora. 6.

El mencionado proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto bajo el radicado 27-20-54-089-001-2015-00088-00. 7. Mediante auto del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto libró mandamiento de pago en contra de la señora Castillo Mosquera. 8. El día 29 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto mediante edicto, emplazó a la accionante con el fin de que compareciera por si o por medio de apoderado, a recibir la notificación personal del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Así mismo, advirtió que en caso de no comparecer nombraría a un curador para que se surtiera la correspondiente notificación. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto ordenó el embargo y retención del 50% de lo que excedía del salario mínimo mensual legal vigente, de lo que devengará o llegara a devengar la accionante. También se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegara a tener en cuentas corrientes y/o ahorro y CDT, hasta la suma de $120.000.000. 10.

Afirmó la accionante que no conoció del proceso iniciado en su contra toda vez que su lugar de residencia era en el municipio de Istmina (Chocó), situación que era conocida por el señor Orejuela Palacios. Por otra parte manifestó que no había realizado ningún tipo de crédito con la Cooperativa Jurídica de Ahorro y Crédito de Colombia ni con el señor Orejuela Palacios. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó denuncia penal en contra del señor Lino César Orejuela Palacios por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, la cual se estaba tramitando ante la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina (Chocó) bajo el número único de investigación penal 27361600109120190010800. 12.

Así mismo, el 22 de noviembre de 2021 promovió queja disciplinaria3 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó con el fin que se investigara y sancionara al señor Lino César Orejuela Palacios por incumplir los deberes profesionales como abogado y obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 13.

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró que el abogado Linio César Orejuela Palacios era responsable disciplinariamente por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2002, a título de dolo.

En consecuencia lo sancionó con suspensión de dos años y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales. 14. El disciplinado interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que mediante decisión del 8 de marzo de 2023 decretó la terminación del procedimiento adelantado en contra del mismo. 15.

El ad quem sostuvo que la falta disciplinable se concretó fácticamente en haber i) acudido a la jurisdicción civil con soporte en un título valor falaz en su contenido y ii) manifestar en el libelo demandatorio que no conocía donde notificar a la demandada para que esta no se hiciera parte en el trámite de manera oportuna. Dicho esto, afirmó que los hechos por los cuales fue llamado a responder el señor Orejuela Palacios se concretaron al momento en que se radicó la demanda, es decir, el 20 de octubre de 2015. 16.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que se configuró la extinción de 3 La queja disciplinaria e identificó con el radicado 27001250200020210015401. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. Sostuvo que se evidenciaba una clara violación al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no apreció que hasta el momento de la interposición de la tutela aún le continuaban realizando los descuentos por el embargo realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto dentro del proceso ejecutivo que obraba en su contra. 18.

Manifestó que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señalaba que la prescripción de la acción disciplinaria se contaba para las faltas de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En este sentido, afirmó que en su caso aún no se había presentado el último acto ejecutivo por cuanto se continuaba descontando el embargo de su salario y el proceso ejecutivo no había terminado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 4 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó en calidad de terceros con interés legítimo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, al señor Linio Orejuela Palacios y en los términos de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.

Finalmente, negó la medida cautelar que consistía en solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto levantar el embargo ordenado en su contra dentro de la demanda ejecutiva identificada con el radicado 27001250200020210015400/01 y confirmar la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia al señor Lino Cesar Orejuela Palacios. 21.

Por otra parte, mediante auto del 26 de julio de 2023 se dispuso vincular como tercero con eventual interés al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22. Remitió el link del expediente disciplinario identificado con radicado 27001250200020210015400/01 Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto 23. Puso de presente que la señora Castillo Mosquera presentó un incidente de nulidad procesal aduciendo que la manera como fue notificada por parte del demandante era ilegítima e ilegal. Dicha solicitud fue negada por parte del juzgado. 24. La apelación de la mencionada decisión fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, que concluyó que los trámites procesales se desarrollaron en debida forma y por tanto confirmó la decisión tomada por el a quo. 25.

Afirmó que el proceso ejecutivo singular de menor cuantía se tramitó bajo los parámetros, lineamientos y postulados de la carta magna y de las normas procedimentales, protegiendo los derechos fundamentales de la demandanda, motivo por el cual la presente acción constitucional era errada e inexistente para lograr la suspensión de la medida cautelar decretada por ese despacho teniendo en cuenta que la tutela no era el medio judicial idóneo, máxime si no existía vulneración de derechos fundamentales. 26.

Finalmente manifestó que a su juicio la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era acertada y en derecho. 27. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y el señor Linio Orejuela Palacios, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Aidde Liliana Castillo Mosquera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Aidde Liliana Castillo Mosquera figuró como quejosa en el proceso disciplinario 27001250200020210015400/01. Por tanto, es titular del derecho fundamental al Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, a la dignidad humana y al «mínimo vital y móvil».

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 31. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 32. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 33. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ¿vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión del 8 de marzo de 2023, mediante la cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra el señor Lino César Orejuela Palacios? 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200510. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 42. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 43.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 44. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 45.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 46.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.4.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 47. En síntesis, a juicio de la parte actora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Lino César Orejuela Palacios, pues consideró que había operado el fenómeno de la prescripción. 48.

Dicho lo anterior, es menester indicar que la discusión planteada carece de relevancia constitucional. Esto, porque más allá de pretender demostrar la configuración de un yerro vulnerador de garantías fundamentales, la discusión se circunscribe a un asunto de mera legalidad que consiste en lograr por parte del juez constitucional un análisis relacionado con la extinción de la acción disciplinaria. 49.

Es evidente que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales y a proferir decisiones encaminadas a restablecerlas. 50.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa natural y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad frente a un aspecto que ya fue resuelto por la autoridad competente. 51. En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre la postura de la parte actora y el examen realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de su autonomía e independencia judicial, que la llevaron a determinar, basado en el material probatorio y en la ley, que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 52.

Ahora bien, es importante resaltar que la solicitud de amparo tampoco cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que invocó como desatendidas, cuando si ni siquiera se relacionó en el escrito el defecto en que presuntamente pudo haber incurrido la decisión proferida por la autoridad accionada. 53.

No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores. Es menester que quien se considera afectado en sus garantías constitucionales, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción con los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la actuación cuestionada. 54.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis normativo es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones proferidas por las autoridades competentes y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 55.

Finalmente en cuanto a la pretensión relacionada con obtener el levantamiento del embargo ordenador por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, se observa que el mismo igualmente carece de relevancia constitucional, pues se trata de la reiteración de unos argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, que no ameritan un pronunciamiento por parte de un juez de tutela, sin que con ello se lesionen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 56.

Adicionalmente se trata de un asunto inherente al proceso ejecutivo que esta dirigido puntualmente a atacar una providencia dictada en el marco del mismo, lo cual no guarda relación con el objeto de esta tutela, que no es otro diferente a dejar sin efectos la providencia proferida en sede disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.

Conclusión 57. De conformidad con lo expuesto, el asunto bajo estudio no superó el examen de la relevancia constitucional. Se itera, que no hubo una carga argumentativa constitucional que permitiera que el juez de tutela entrara a analizar la decisión cuestionada. Demandante: Aidde Liliana Castillo Mosquera Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03481-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx