Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante CARLOS ARTURO MARIANO GERÓNIMO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Presupuestos de procedibilidad. Defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones en accidente de tránsito. Concurrencia de culpas. La causa eficiente del daño. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de octubre de 20231, Carlos Arturo Mariano Gerónimo, Jenny del Socorro Jiménez Núñez y Claudia Patricia Mariano Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada febrero 22 de 2023, notificada por correo electrónico el día 13 de abril de 2023 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C. P.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión a las lesiones personales padecidas por Carlos Arturo Mariano Gerónimo al ser impactado por un vehículo oficial de esa institución. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 18 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En los antecedentes del expediente se lee que el 27 de mayo de 2013, cuando el señor Mariano Gerónimo se desplazaba en su motocicleta por la Troncal Caribe (vía Santa Marta- Barranquilla) fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional en la que se trasportaban el conductor y copiloto, los dos agentes en servicio. 2.2.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 21 de mayo de 2020, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Carlos Arturo Mariano Gerónimo, el día 27 de mayo de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los actores el daño moral y el daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. También dispuso a favor del lesionado el pago de perjuicios por daño a la salud. El juez fundamentó su decisión en que los demandantes acreditaron: (i) el daño consistente en las lesiones que padeció el señor Mariano Gerónimo con ocasión al accidente de tránsito del 27 de mayo de 2013 y (ii) la imputación dado que el agente de policía realizó una maniobra imprudente cuando irrespetó la prelación en la vía que tenía el señor Mariano Gerónimo e invadió la calzada que éste ocupaba.
Sobre la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, el despacho indicó que tanto el demandante como el uniformado incumplieron con el deber de portar la licencia de conducción el día de los hechos, pero no se probó que el demandante no contara con licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito. Frente a la concurrencia de culpas agregó que la causa eficiente del daño no estuvo en ningún momento en cabeza del señor Mariano Gerónimo, así lo acredita el dicho de los testigos y el informe de accidente de tránsito. 2.3.
Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes expusieron desacuerdo con la tasación del lucro cesante consolidado y del daño a la salud. Por su parte, la Policía Nacional dijo que en el proceso no se demostró la responsabilidad de la entidad en los hechos comoquiera que los agentes del Estado no fueron los únicos que infringieron las normas de tránsito, sino que el particular no portaba licencia de tránsito y pudo causar el accidente por su impericia en el ejercicio de una actividad peligrosa.
En esa medida estiva que la causa eficiente del daño fue el hecho de la víctima. También presentaron, de manera subsidiaria, desacuerdo con la liquidación de los perjuicios. 2.4. En sentencia del 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la decisión de primera instancia porque encontró acreditada la concurrencia de culpas en la medida de que la causa del daño fue la falta de aptitud de los conductores involucrados, dado que no contaban con licencia de conducción al momento de ocurrencia de los hechos, omisión que representa una clara afrenta a las normas de tránsito.
Como consecuencia de lo anterior, se disminuyó en un 50% el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones judiciales de las partes el 13 de abril de 20233. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico por valoración contraevidente de las pruebas del proceso, en defecto sustantivo porque la sentencia presenta argumentos que se contradicen entre sí y en desconocimiento del precedente judicial porque desconoce el alcance que el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha dado a la figura de la concurrencia de culpas. 3.1.
Defecto fáctico. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una valoración arbitraria, caprichosa e irracional de los medios de prueba aportados al proceso. Esto, porque los testimonios practicados en el proceso a los señores Orlando José Guzmán y Ebrait Rafael Pérez daban cuenta de que el agente de policía que conducía la motocicleta ocasionó el accidente, pues realizó una maniobra imprudente e irrespetó la prelación que sobre la vía tenía el señor Carlos Arturo Mariano Gerónimo al invadir su carril.
Luego, como se probó que la causa eficiente del daño fue la imprudencia e impericia del agente de policía, no había lugar a declarar la concurrencia de culpas. Advirtió que el hecho de que el señor Mariano Gerónimo no portara licencia de conducción en el momento en que ocurrió el accidente solo evidencia una infracción al Código Nacional de Tránsito, pero no lo erige como fuente eficiente del daño. Recordó que en la sentencia acusada se identificó el Informe pericial de accidente de tránsito No. 1296032 de 27 de mayo de 2013, como la documental que acreditó la concausa.
En este documento el funcionario de tránsito estableció como causas probables del accidente las siguientes: (i) impericia y no respetar prelación, infracción atribuida al conductor del vehículo oficial; y (ii) impericia en el manejo de la motocicleta por parte del señor Carlos Arturo Mariano Gerónimo. De lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que la causa del daño fue la falta de aptitud de los dos conductores involucrados en el accidente dado que no contaban con licencia de conducción en el momento de los hechos, es decir, infringieron las normas de tránsito.
Estima que la anterior valoración es arbitraria y caprichosa dado que la concurrencia de culpas (art. 2357 del Código Civil) por definición se configura cuando la víctima ha propiciado de manera parcial el resultado dañino, pero en este caso se probó que la causa eficiente del daño fueron las acciones imprudentes del agente de policía. Al respecto agregó que: «el hecho de que la víctima no portara licencia de conducción al momento de la ocurrencia de los hechos no la hace parcialmente responsable en la ocurrencia del hecho dañino y mucho menos nos lleva a concluir que se haya expuesto al daño de manera imprudente, más cuando si se hace una valoración conjunta (…) se llega a la conclusión de que el Daño reclamado por los demandantes fue causado única y exclusivamente por el actuar imprudente y descuidado de los Agentes de Policía que iban a bordo de una patrulla motorizada, quienes al momento de realizar un giro prohibido, invaden el carril del señor CARLOS ARTURO MARIANO GERÓNIMO, atropellándolo y causándole graves heridas (…).
No es suficiente que al perjudicado se le atribuya una culpa, tal y como sucede aquí, que el Tribunal Administrativo del Magdalena le atribuye al demandante la culpa de no portar licencia de conducción al momento de la ocurrencia de los hechos, sino que se requiere que la víctima con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que 3 Archivo denominado «16.
Notificación Fallo», carpeta de la segunda instancia del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 47-001-3333-006-2015-00318-00. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo aqueja, situación esta que no ocurrió en este caso, ya que el hecho de no portar tal documento exigido por la ley de tránsito, no fue la causa del accidente».
Concluyó la fundamentación del cargo, advirtiendo que la entidad demandada no se ocupó de demostrar la alegada falta de pericia del señor Mariano Gerónimo para conducir la motocicleta, la sola falta de licencia no acredita ese hecho. 3.2. Defecto sustantivo por indebida motivación de la sentencia. La parte actora estima que la providencia judicial acusada se fundamentó en argumentos contradictorios porque en algunos párrafos se declaró la responsabilidad del agente de policía porque no respetó la prelación al intentar un cruce y por haber invadido el carril contrario, pero más adelante se concluyó la concurrencia de causas por falta de pericia del lesionado.
Agregó que las conclusiones probatorias relativas a la concausa por impericia del lesionado contrarían la definición que sobre este fenómeno se expuso en la misma sentencia acusada: «Una mala maniobra o decisión que toma el conductor y que genera como consecuencia un accidente, cuando la culpa se alude a la falta de experiencia o conocimiento del conductor» 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial. En la acción de tutela se acusa que la autoridad judicial accionada desconoció la teoría de la concurrencia de culpas desarrollada por la Sección Tercera de esta Corporación. Precisó que este hecho ocurre cuando la persona agraviada contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. Solicitó que se tengan en cuenta las siguientes providencias que establecen el alcance de la figura de la concurrencia de culpas: 3.3.1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011, proceso nro. 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256). M.P. Mauricio Fajardo Gómez «Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.» 3.3.2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2023, proceso nro. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445). M.P. Carlos Alberto Zambrano. «(…) la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño.» 3.3.3.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2014, proceso nro. 27542. M.P. Stella Conto Díaz. «Al respecto, la Sección concluyó que “(…) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 23 de octubre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Mariano Gerónimo, Jenny del Socorro Jiménez Núñez y Claudia Patricia Mariano Jiménez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, a la Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Todos estos, sujetos procesales que actuaron en el proceso de reparación directa nro. 47001-3333- 006-2015-00318-00/01. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la declaración de la concurrencia de culpas obedeció a la valoración razonable de los medios de prueba que daban cuenta que el accidente de tránsito tuvo como causa eficiente la impericia de los conductores involucrados.
Dijo que no se configuró el desconocimiento del precedente debido a que las sentencias relacionadas en la demanda tienen efectos inter partes y a que el señor Mariano Gerónimo no tuvo participación o vinculación procesal en aquellas. Finalmente, advirtió que los demandantes no alegaron ni probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que justifique la intervención del juez constitucional en el caso particular. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, advirtió que en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso de las partes en cada una de sus facetas. Agregó que esa Sala decidió modificar la sentencia de primera instancia porque se acreditó la concurrencia de culpas, dado que la causa eficiente del daño fue la falta de aptitud de los dos conductores involucrados en el accidente.
Los conductores inobservaron las normas de tránsito porque no portaban licencia de conducción cuando ocurrieron los hechos. Conforme con lo expuesto, concluyó que los accionantes toman la acción de tutela como una tercera instancia para exponer su desacuerdo con la valoración de las pruebas del proceso, pero tal propósito desborda la naturaleza del mecanismo constitucional. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta no presentó informe frente a la acción de tutela. 4.5. El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 13 de diciembre de 2023, pero como no alcanzó la mayoría requerida, se emitió auto en la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de un conjuez. El sorteo se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2023 y, según consta en la correspondiente acta, fue designada como conjuez la doctora Lucy Cruz de Quiñones a quien se le comunicó la decisión. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 18 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Establecido lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, debe la Sala en primera medida corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este primer análisis, se pasará a determinar si la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que: (i) fue radicada el 13 de octubre de 20238 y la sentencia que resolvió de manera definitiva el proceso se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones judiciales de las partes el 13 de abril de 20239;
(ii) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración del defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en una sentencia; (iii) en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y las pretensiones; (iv) el caso supera el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios y los alegatos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado por las lesiones que padeció el señor Mariano Gerónimo por el accidente de tránsito estudiado y negó la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima o de la concurrencia de culpas; luego, los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de las modalidades específicas de daños y tasación de perjuicios.
Diferente a lo que se discute en esta acción de tutela, donde la inconformidad del actor se fundamenta en la decisión del Tribunal accionado de declarar la concurrencia de culpas, a su juicio, contrariando la información del material probatorio que se aportó al proceso y bajo un entendimiento errado de la mencionada figura. Como se ve, no se trata de una reiteración de argumentos o de un evento en el que se tome la acción de tutela como una tercera instancia. 5.
La sentencia del 22 de febrero de 2023 comporta defecto fáctico porque se declaró la concurrencia de culpas sin estar probada y bajo un entendimiento errado de su alcance 5.1. La Sala estima pertinente que, previo a surtir el análisis de los cargos expuestos en la acción de tutela, se haga una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 22 de febrero de 2023, para definir el contexto a partir del cual se originaron las inconformidades de los accionantes. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Magdalena analizó el caso particular a la luz del título de imputación de la falla en el servicio. En esa vía precisó que cualquier tipo de anormalidad vehicular, «como la de no respetar la prelación al hacer un giro e invadir el carril contrario, como se reporta ocurrió dentro del proceso, constituye una falla en el servicio, pues la Administración ubicó al demandante dentro de un inminente peligro, en la medida en que esa maniobra comporta un incremento normal que conlleva la conducción de automotores.» Como fundamento de la anterior conclusión probatoria relacionó el informe policial de accidentes de tránsito nro. 1296032 del 27 de mayo de 2013, en el cual se consignó que el señor Mariano Gerónimo resultó lesionado en un accidente de tránsito «fue atropellado por el vehículo oficial-motocicleta (…) de propiedad de la Policía Nacional que era conducida por [un] patrullero (…)».
A partir de este medio de prueba también declaró que «existió una desatención a la norma de 8 Óp. Cit nro. 1. 9 Índices 11 y 12, Samai para tribunales administrativos proceso nro. 41001-33-33-005-2015 00443-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tránsito dispuesta en la Ley 769 de 2002 (…) por parte del patrullero (…), teniendo en cuenta que no respetó la prelación al intentar hacer un cruce e invadió el carril contrario, hecho que no fue desvirtuado en el proceso (…)».
Acto seguido, el Tribunal manifestó que «debe darse relevancia a lo narrado por los testigos Orlando José Guzmán Bolaños y Ebrait Rafael Pérez» a partir de los cuales concluyó que el patrullero no fue cuidadoso y precavido al realizar la maniobra de cruce. Establecido lo anterior, la autoridad judicial pasó con el análisis del alegato de la entidad demandada en el recurso de apelación, relativo a la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, dado que el señor Mariano Gerónimo no portaba licencia de conducción cuando ocurrió el accidente y porque en el informe policial se consignó como posible causa del accidente la impericia de los conductores de las motocicletas involucradas.
El Tribunal Administrativo del Magdalena procedió con la consulta en el RUNT con miras a establecer si los conductores contaban con licencia de conducción proferida por la autoridad de tránsito en el momento de los hechos. La consulta arrojó que en la fecha del accidente ninguno de los conductores contaba con este documento En línea con esta omisión, la autoridad judicial relacionó los artículos 18 y 19 del Código Nacional de Tránsito sobre los requisitos para obtener la licencia de conducción y los exámenes que se deben aprobar para tal propósito, los cuales procuran que los conductores tengan las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz para adelantar esa actividad.
Luego, a juicio del Tribunal, la ausencia de licencia por parte de los conductores explica la anotación en el informe de policía de tránsito relativo a su falta de pericia como posible causa del daño. En la sentencia, se definió la falta de pericia como «una mala maniobra o decisión que toma el conductor y que genera como consecuencia un accidente, cuando la culpa alude a la falta de experiencia o conocimiento del conductor».
Establecido lo anterior, el Tribunal expuso las siguientes declaraciones: «Por tal motivo, ante el incumplimiento de la demandante de probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico y dado que la Administración se refuta generadora del mismo y porque jurídicamente le es atribuible, por cuanto podía exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido por una causa extraña, pero no lo hizo, no pueden acogerse los argumentos esgrimidos en el recurso por el apoderado de la Policía Nacional, pues en efecto, el señor Mariano Gerónimo transitaba por su vía, y el patrullero no respetó la prelación al intentar hacer un cruce e invadió el carril contrario, lo que obedece a su falta de pericia, comprobada en el sub examine debido a que transitaba sin licencia de conducción expedida para tal efecto, por lo que le asistió razón al a quo en cuanto a la imputación del daño. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la Sala pase por alto la infracción en la que también incurrió el señor Carlos Arturo Mariano Gerónimo como conductor de la motocicleta (…), esto es, su falta de pericia en el manejo, pues hasta la fecha no cuenta con licencia de conducción. (…) En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica (…).
Por último, la Sala considera que la participación causal del señor Carlos Arturo Mariano Gerónimo en el accidente de tránsito corresponde a un 50% (…)» 5.3. Establecido lo anterior, es pertinente recordar que el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 5.4.
Previo a proceder con el análisis de la valoración probatoria que expuso el Tribunal Administrativo del Magdalena, conviene hacer una breve referencia a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la figura de la concurrencia de culpas para determinar su alcance y sobre su aplicación a algunos eventos relacionados con la responsabilidad en accidentes de tránsito para dilucidar cómo se ha estudiado la causa eficiente en esos casos.
Tenemos entonces que de tiempo atrás la jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador a reducir el monto de la indemnización es aquel que «contribuye de manera cierta y eficaz»16 en la producción del daño. En otras palabras, para declarar acreditada la concausa es necesario que «que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.»17 Así pues, en algunos eventos relacionados con accidentes de tránsito se ha declarado la responsabilidad del Estado aunque se haya acreditado una infracción de tránsito en el expediente, siempre que aquella no se constituya como la causa eficiente del hecho dañoso.
Esto quiere decir que corresponde al juez natural del proceso analizar conforme a las pruebas del expediente si el comportamiento de la víctima o la infracción en la que hubiere podido incurrir en un accidente de tránsito contribuyó causalmente al desenlace dañoso cuya indemnización se persigue. En línea con lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo18, expuso que en la determinación de la concausa corresponde al juez de lo contencioso administrativo analizar conforme a las pruebas del proceso cuál fue la causa eficiente del hecho dañoso.
Se relaciona el aparte relevante: 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ibidem.
Óp. Cit. 10 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Proceso nro. 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516). M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 21 de mayo de 2021.
Proceso nro. 23001-23-31-000-2007-00453-03(48254). M.P. María Adriana Marín; Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Proceso nro. 18001-23-31-000-2001- 00258-01(29737). M.P. Stella Conto Díaz de Castillo. 17 Ibidem 18 Sentencia del 31 de agosto de 2015. Proceso nro. 17001-23-31-000-2003-00083-01(37097). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Teniendo en cuenta lo anterior, es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.
Ahora bien, el a-quo consideró que en el asunto sub-examine se dan los presupuestos para establecer que el comportamiento del señor ( ) se constituyó en causa adecuada del accidente de tránsito en que perdiera la vida, en la medida en que este se movilizaba en horas de la madrugada como parrillero de una motocicleta, pese a que la circulación de este tipo de vehículos motorizados se encontraba restringida entre las 23:00 y las 05:00 horas, en los términos del artículo 13 del Decreto Municipal N° 168 de 1998.
( ) Lo anterior da cuenta de la restricción existente para la época referente a la circulación de motocicletas en el perímetro urbano del municipio de Manizales entre las 23:00 y las 05:00 horas, así como de la necesaria conclusión de que los señores José Aldemar Castaño Valencia y Ferney Osorio incumplieron con lo reglado en aquella norma.
Conclusión de la que no se sigue su responsabilidad en el accidente. Esto es así porque el incumplimiento de una contravención de tránsito hace al infractor acreedor de una multa, no a que suceda un accidente, tampoco tendría que esperar la muerte. ( ) Reitera la Sala lo dicho al inicio de estas consideraciones, esto es, las infracciones al deber ser que nada tengan que ver con la producción del daño, no pueden tenerse como causa adecuada del mismo.» En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque dentro del proceso con radicado interno nro. 13657 indicó que en el caso analizado no se probó que la falta de licencia del conductor del vehículo hubiera tenido incidencia alguna en la ocurrencia del accidente, es decir que no fue su causa eficiente y en razón a ello no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
En la sentencia, se lee: «Ahora bien, quedó acreditado en el expediente que el conductor del vehículo oficial no contaba con licencia de conducción y además, que el vehículo tenía fallas. Sin embargo, estas circunstancias no tuvieron ninguna incidencia en el accidente. No se acreditó de ninguna manera ni existen indicios que permitan afirmar que el hecho de que el conductor careciera de la licencia hubiera incidido en la producción del daño, pues la maniobra que realizó era la adecuada en las circunstancias concretas.
Si bien no tenía licencia, el soldado tenía suficiente pericia para conducir el vehículo. Es decir, el hecho habría ocurrido igualmente aunque éste tuviera dicha licencia. Tampoco le era previsible el hecho, pues si bien es cierto que en el ejercicio de actividades peligrosas es posible que ocurra cualquier accidente, la previsibilidad de los mismos debe mirarse es en la situación particular, es decir, si el accidente en concreto era previsible, de tal manera que habrá responsabilidad siempre que el agente no haya tomado todas las medidas adecuadas para evitarlo.» Este entendimiento sobre el análisis fáctico de la concurrencia de culpas o concausa en accidentes de tránsito fue reiterado en la sentencia del 22 de febrero del 2017 (38832) con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, como se evidencia en el siguiente extracto: «En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co- causalmente en la producción de la cadena causal.
En el presente caso, como se dejó consignado anteriormente, se demostró que la víctima del daño para el momento de su accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, pues así lo determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño, razón por la cual la Sala estima que la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que no se probó esa circunstancia. En ese sentido, establecido como está, que en la producción del daño únicamente concurrió la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.» En una sentencia reciente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado19 (exp. 59985) precisó desde una análisis doctrinal el alcance de la figura de la concurrencia de culpas y su diferenciación y límites respecto de la negligencia de la víctima.
Veamos: «28.3.- La doctrina ha señalado que lo que resulta esencial en estos casos no es la determinación de que la víctima haya obrado negligentemente, sino la influencia causal de su comportamiento. “La víctima es quien sufrió el perjuicio y demanda su reparación. En consecuencia lo que importa no es simplemente su acción sino la influencia que ha podido tener ese comportamiento sobre el perjuicio.
La disminución de la indemnización para la víctima debe ser proporcional al papel jugado por su acción en la realización del perjuicio. Esa disminución no debe deducirse únicamente de la calificación de su conducta. La causalidad puede de esta manera aparecer como y el verdadero terreno de la aplicación de hecho de la culpa de la víctima (sic).
El comportamiento de la víctima en sí mismo no tiene sino una importancia secundaria: inclusive si es culposo, puede considerarse no determinante del daño y la víctima debe ser totalmente indemnizada: es el vínculo de causalidad lo que determina la extensión de la reparación; se trata de impedir una indemnización completa de la víctima si ella ha absorbido por su culpa todo o parte del vínculo de causalidad”20. 29.- En este caso es evidente que la ingesta del veneno por parte de la víctima también fue determinante en la producción del daño y, tratándose de un aspecto que tiene que ver con la causalidad y que afecta la extensión de la reparación, esta circunstancia es oponible a los demandantes.» 5.5.
A juicio de la Sala mayoritaria, la ratio de la sentencia acusada deja ver una contradicción en relación con la causa eficiente del daño y su prueba. Esto, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el daño era atribuible a la entidad demandada, porque el agente de la policía no respetó la prelación al intentar hacer un cruce e invadió el carril contrario, lo que daba cuenta de su falta de pericia en la conducción del vehículo.
Como fundamento de estas declaraciones probatorias se relacionaron los siguientes medios de convicción: el informe policial de accidentes de tránsito nro. 1296032 del 27 de mayo de 2013 y los testimonios de Orlando José Guzmán Bolaños y Ebrait Rafael Pérez. A pesar de lo anterior, acto seguido, el Tribunal accionado declaró la concurrencia de culpas por considerar que el señor Mariano Gerónimo contribuyó eficientemente en la producción del daño con ocasión a su impericia, cuya prueba es la falta de licencia para conducir motocicletas.
La Sala mayoritaria considera que la declaración sobre la concurrencia de culpas carece de respaldo probatorio en el expediente y se contradice con las 19 Sentencia del 19 de octubre de 2023. Proceso de reparación directa nro. 73001-23-31-000-2011-00144-02 (59985). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 20 «Dumery, Alexandre, La faute de la victime en droit de la responsabilité civile, Harmattan, Paris 2011, p. 38.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conclusiones probatorias en las que previamente se había atribuido el daño a la entidad demandada y su causa eficiente a las actuaciones del patrullero.
En esa vía, se tiene que, aunque la falta de licencia de conducción es reprochable y, eventualmente, sería objeto de sanciones administrativas, ese solo hecho no prueba per se la falta de pericia del demandante para conducir una motocicleta ni que esa omisión sea la causa eficiente del daño. Es más, a título ilustrativo y considerando los hechos probados en el proceso es dable indicar que aun si el actor hubiere contado con el documento que se echa en falta, lo más probable es que el accidente hubiere ocurrido porque su causa, como ya lo había reconocido el Tribunal Administrativo del Magdalena, fueron las acciones del agente de Policía quien adelantó una mala maniobra que terminó con el accidente.
También debe considerarse que la conclusión probatoria sobre la impericia del agente del Estado en la conducción del vehículo no obedece solo a que no tuviera licencia cuando ocurrió el accidente, sino a las demás pruebas del proceso que acreditaron que aquel irrespetó la prelación al intentar hacer un cruce e invadió el carril contrario.
En este punto, conviene relacionar un aparte del informe de Policía de Tránsito: Asimismo, se destaca el siguiente aparte de los testimonios de Orlando José Guzmán Bolaños y Ebrait Rafael Pérez: «la moto de Arturo viene de sentido Ciénaga y la moto de Policía viene como hacer la rutina de patrullaje que hacen ellos, ellos van a entrar ellas van de Ciénaga a Santa Marta ellos van a cruzar ellos no se dan cuenta como que la moto viene porque Arturo viene por toda la vía y se los llevan de una manera tan… digo yo tan distraída digo yo que venía los policías porque a lejos se debe ver que viene la moto de Arturo cuando ellos se meten ósea le invaden la vía a Arturo y se lo llevan por delante.»21 Así las cosas, se considera que en el plenario no hay ningún medio de prueba que acredite la falta de pericia, experiencia o habilidad del señor Mariano 21 Extracto tomado de la página 13 de la sentencia acusada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Gerónimo en la conducción del vehículo, traducida en una acción u omisión con alguna incidencia en la materialización del accidente de tránsito (daño) o como lo ha indicado la jurisprudencia contenciosa un comportamiento que haya contribuido de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañoso; por el contrario, como se reconoció en la sentencia accionada, se probó que se dirigía por su carril y fue arrollado por el vehículo que conducía un agente de la Policía quien no respetó la prelación en vía e invadió el carril del hoy accionante.
Entonces se tiene que el Tribunal accionado redujo la condena como una suerte de sanción al demandante por conducir una motocicleta sin tener licencia para ello y aunque se comparte que ese hecho es reprochable, cierto es que al juez de lo contencioso administrativo no corresponde adelantar juicios de valor sobre esa infracción, sino determinar si tal omisión fue la causa eficiente del daño, análisis causal que se extraña en el caso particular. 5.6.
Por sustracción de materia, la Sala prescindirá del análisis del defecto sustantivo y del defecto por desconocimiento del precedente judicial. El primero, debido a que la alegada contradicción entre las conclusiones fácticas de la sentencia fue analizada en el acápite anterior y, el segundo, porque las sentencias relacionadas en la acción de tutela, más que evidenciar un precedente desconocido, tenían por propósito determinar el alcance de la figura de la concurrencia de culpas. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros en razón a que la sentencia accionada comporta defecto fáctico comoquiera que la declaración de concurrencia de culpas careció de respaldo probatorio y contradijo las conclusiones expuestas por el Tribunal accionado en relación con la causa eficiente del daño. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de reparación directa con radicado nro. 47001-33-33-006-2015-00318-01; y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06349-00 Demandante: Carlos Arturo Mariano Gerónimo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva el voto (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador