CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 2 El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 3 prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 34381 de 1 de julio de 2020, “Por la cual se niega un registro”, y 32183 de 26 de mayo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial Superintendencia de Industria y Comercio4, respectivamente, que negó el registro como marca del signo nominativo “INBODY”, para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª y 10ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna 4 En adelante SIC. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 4 que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 34381 de 1 de julio de 2020 y 32183 de 26 de mayo de 2021, vulneran o no lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y si se configura o no una falsa motivación, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por la SIC, en el escrito de contestación de la demanda, visible en los índices 37 y 38 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. Ahora, cabe señalar que, además de las pruebas aportadas con la demanda, el actor solicitó: “[…] V. PRUEBAS 5.1.
Solicito a su despacho oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remita un listado de todas las marcas registradas y vigentes que incluyen la expresión BODY Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 5 en las clases 9 y 10 internacionales. […]”. (Resaltado y subrayado del texto original).
Respecto de la petición de oficiar a la SIC para que expida un listado de todas las marcas registradas y vigentes que incluyan la expresión “BODY”, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que el interesado no acreditó sumariamente que la solicitara previamente, que no fuera entregada o se negara su expedición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 2115 del CPACA, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 5 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resalto del texto original). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 6 [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto). Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estima vulnerada con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 37 del expediente digital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 7 R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la demanda y por la SIC con la contestación de la misma, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por el demandante en el numeral 5.1 del acápite “[…] V. PRUEBAS […]” del escrito de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00597-00 Actora: INBODY CO., LTD. 8 QUINTO: TENER al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 37 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)