Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00242-01 Demandantes: NURY DE JESÚS RESTREPO ESPINAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones solicitadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2025, los señores Nury de Jesús Restrepo Espinal y Hugo Alberto Restrepo Espinal, por conducto de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-001-2015-01439-01, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ordinaria. 1.2. Pretensiones 1 Índice 3 Samai cuaderno de primera instancia 2 Poder debidamente autenticado aportado junto con el escrito de tutela obrante en índice 3 de Samai.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 2.
Dejar sin efetos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333300120150143901. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN que profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333300120150143901, en la cual no incurra en los defectos cometidos en dicha providencia.3 1.3.
Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los accionantes junto con su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la empresa GANA S.A., con el fin de declarar responsable administrativamente a las demandadas por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2014 en el municipio de Yarumal, Antioquia en los que murió la señora Diana Lucía Restrepo Espinal.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo radicado 05001-33-33-001-2015-01439-01 quien en sentencia del 2 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, esto, dado que la empresa GANA S.A., optó por abrir el establecimiento de comercio pese a las amenazas impetradas en su contra, de igual forma respecto de la Policía Nacional encontró acreditada la falla en el servicio pues no se tomaron las medidas adecuadas para la protección de su empleada.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que en providencia del 30 de julio de 2024 revocó la decisión del a quo al considerar que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, los daños ocurridos fueron producto del hecho de un tercero y la victima no adoptó las medidas de autoprotección necesarias, pues a pesar de las amenazas de público conocimiento salió a atender a personas desconocidas en su casa sin contar con la protección policial.
La anterior decisión fue notificada personalmente a las partes el 30 de julio de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 3 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes consideraron que se configuró el defecto fáctico respecto de la providencia enjuiciada dado que se realizó una valoración incompleta de los medios de prueba arrimados al plenario.
Señalaron que conforme al salvamento de voto de la decisión, se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas conforme a las siguientes pruebas: - Testimonio del alcalde municipal de Yarumal en el que indicó que se tuvo conocimiento por parte de la empresa GANA S.A., de las amenazas y extorsiones que se venían presentando contra sus empleados y frente a los que la Policía Nacional adquirió el compromiso de protegerlos. - Testimonio del representante legal de GANA en el que informó sobre las amenazas y extorsiones de las que sus trabajadores eran víctimas, además de las agresiones que ya habían ocurrido que contrariaban las conclusiones del tribunal en las que indicaba que las amenazas ocurridas no correspondían a la víctima pues era trabajadora de GANA S.A. - La declaración del comandante de Policía de Yarumal, Antioquia en el que indicaba que 3 días antes del homicidio de la señora Diana Lucía informó a la empresa GANA S.A que brindaría apoyo a sus instalaciones, por lo que en su criterio era evidente el conocimiento de las autoridades respecto de la situación de alto riesgo inminente, así como el compromiso de brindar seguridad que la entidad asumió con la ciudadana. - Acta de reunión del Consejo de Seguridad del 28 de marzo de 2014 pues de su contenido se extrae que la muerte de la señora Diana Lucía tenía relación directa con las amenazas y extorsiones contra la empresa GANA S.A, que contraría la conclusión del tribunal que indicó que fue la víctima quien se expuso a un riesgo aislado.
Respecto del último documento concluyeron que el tribunal afirmó que no se refería al caso de la señora Diana Lucía sino a otros empleados, por lo que se configuró una indebida interpretación de las pruebas al desconocer la integralidad del acta, en la que se indicó: lo siguiente: señor Jefe de Unidad de la SIJIN, Robeiro Córdoba Cruz, informó que hace dos semanas se tuvo información de un miembro de banda delincuencial apodado con el alias “Lucas”, tenía órdenes de atentar contra una funcionaria de GANA, para lo cual se activaron todos los mecanismos de seguridad y se inician operativos contra bandas criminales, pero no se ha logrado judicializar a ningún sujeto por cuanto no existe denuncia por parte de la empresa GANA, pero se logró la captura de dos sujetos, entre ellos el que lanzó amenazas contra esta funcionaria y afirma que toda la atención está puesta en los puntos de la empresa GANA y se iniciaron ya las correspondientes investigaciones sobre el crimen que estas bandas acaban de cometer.
Finalmente realizaron un recuento de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial indicando que se cumplen todos ellos. Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de enero de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión4. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 (a quo); a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional6, Policía Nacional; a GANA S.A., hoy réditos Empresariales S.A.7 (demandados en el proceso ordinario); y a Jhon Alexander Cuartas Restrepo8, María Ofelia Espinal Rúa de Restrepo9, Rocío Elena Restrepo Espinal10, Judith Del Socorro Restrepo Espinal11, Piedad de las Misericordias Restrepo Espinal12, Eugenia Patricia Restrepo Espinal13, Gloria Cecilia Restrepo Espinal14, Juan Carlos Restrepo Espinal15, María Deisy Restrepo Espinal16, Nicolás Héctor de Jesús Díaz Zapata17, Lázaro Antonio Gómez Ramírez18, Andrés Felipe Gómez Restrepo19, María Margoth Balbuenas Gutiérrez,20 Pedro José Díaz Carvajal21, Gabriel Ligardo Torreglosa22, Jais Bleidy Bedoya Gelves23, Juan Carlos Zapata Cuartas24, Daniela Díaz Restrepo25, Julián Esteban Díaz Restrepo26, Julio César Gómez Restrepo27, Leidy Janeth Balbuenas Gutiérrez,28 Jenny Natalia Restrepo Balbuenas29, Didier Alberto Restrepo Balbuenas30, Mateo Díaz Restrepo31, Karen Patricia Ligarda Restrepo32, Laura Eugenia Ligarda Restrepo33, Mariana Loaiza Restrepo34, 4 Notificado al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 9 de Samai. 5 Notificado al correo electrónico adm01med@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 9 de Samai. 6 Notificado a los correos electrónicos notificaciones.tutela@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; notificación.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; índice 9 de Samai. 7 Notificado al correo electrónico notificacionesgruporeditos@gruporeditos.com; índice 9 de Samai. 8 Notificado al correo electrónico alex.cuartas92@gmail.com; índice 28 de Samai. 9 Notificada al correo electrónico espinalruaofelia@gmail.com; índice 29 de Samai. 10 Notificada al correo electrónico rocio.restrepo.espinal@gmail.com; índice 30 de Samai. 11 Notificada al correo electrónico danieladiazrestrepo@hotmail.com; índice 28 de Samai 12 Notificado al correo electrónico pilyrees@gmail.com; índice 30 de Samai. 13 Notificada al correo electrónico kligardo@gmail.com; índice 27 de Samai. 14 Notificada al correo electrónico glocerees123@gmail.com; índice 28 de Samai. 15 Notificado al correo electrónico juanrees73@gmail.com; índice 28 de Samai. 16 Notificada al correo electrónico mardere@hotmail.com; índice 29 de Samai. 17 Notificado al correo electrónico danieladiazrestrepo@hotmail.com; índice 30 de Samai. 18 Notificado al correo electrónico lazarogomez875@gmail.com; índice 29 de Samai. 19 Notificado al correo electrónico andresfgomezr22@gmail.com; índice 27 de Samai. 20 Notificada al correo electrónico mamabagu@hotmail.com; índice 29 de Samai. 21 Notificado al correo electrónico Danieladiazrestrepo@hotmail.com índice 30 de Samai. 22 Notificado al correo electrónico Gabriel-0124@hotmail.com; índice 27 de Samai. 23 Notificado al correo electrónico jaisbedoya@gmail.com; índice 28 de Samai. 24 Notificado al correo electrónico mardere@hotmail.com; índice 28 de Samai. 25 Notificada al correo electrónico danieladiazrestrepo@hotmail.com; índice 27 de Samai. 26 Notificado al correo electrónico juliandiaz215180@gmail.com; índice 28 de Samai. 27 Notificado al correo electrónico juliocgomez88@gmail.com; índice 28 de Samai. 28 Notificada al correo electrónico leidyrestrepobs@gmail.com; índice 29 de Samai. 29 Notificada al correo electrónico jnrestre07.nr@gmail.com; 30 Notificado al correo electrónico didierrpo@gmail.com; índice 27 de Samai. 31 Notificado al correo electrónico matius-95@hotmail.com índice 30 de Samai. 32 Notificada al correo electrónico Laura.ligardo@gmail.com; índice 29 de Samai. 33 Notificada al correo electrónico Laura.ligardo@gmail.com; índice 29 de Samai. 34 Notificada al correo electrónico marialoaiza2508@gmail.com; índice 29 de Samai.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luciano Restrepo Franco35 y Sara Zapata Restrepo36 (demandantes en el proceso ordinario).
De otra parte, solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso de reparación directa 05001-33-33-001-2015-1439-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 12, Sala Primera de Decisión37 Señaló que los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión se encuentran contenidos en el texto de la providencia enjuiciada, esto conforme a derecho.
Por esto, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional invocada. Finalmente remitió link de acceso a expediente digital. 1.6.2. Reditos Empresariales S.A.38 Realizó un recuento de los supuestos fácticos que dieron origen a la acción constitucional, confirmó que la señora Diana Lucía Restrepo Espinal laboró hasta su fallecimiento en esta empresa.
Señaló que a inicios de 2014 recibió misivas con amenazas y extorsiones de manera directa a sus empleados en varios municipios por lo que cerró varios puntos hasta que la Policía Nacional remitió comunicación No. 0715/DIYAR- ESYAR-19 del 24 de marzo de 2014. Resaltó que solo hasta que la Policía Nacional dio el aval se volvió a abrir el punto de servicios en el que laboraba la señora Diana Lucía y los hechos se ocasionaron luego de haber terminado su jornada laboral, encontrándose en su casa.
Insistió en que no obligó a la señora Diana Lucía para reabrir el punto pues esta era la única que conocía realmente la situación en el municipio, máxime cuando se le seguía pagando el salario, aunque estuviera cerrado. Finalmente, indicó que la empresa confió en la protección de la Policía Nacional y realizó todas las denuncias pertinentes de cada una de las amenazas recibidas, 1.6.3.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín39 Señaló que accedió a las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta que los daños ocasionados a los demandantes se originaron por la omisión estatal y el 35 Notificado al correo electrónico restrepofrancoluciano599@gmail.com; índice 29 de Samai. 36 Notificada al correo electrónico sara0326zrpo@gmail.com; índice 30 de Samai. 37 Índice 10 en Samai. 38 Índice 13 de Samai. 39 Índice 14 de Samai.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar culposo del particular por no adoptar las medidas necesarias para prevenir la muerte de la señora Diana Lucía Restrepo Espinal.
Por lo anterior, ya que los motivos de la acción de tutela no tienen relación con la autoridad judicial solicitó su desvinculación de la acción constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional40 Por oficio del 31 de enero de 2025 señaló que, la muerte de la señora Diana Lucía se ocasionó dada la acción de un tercero y no por la ausencia de esta institución, por lo que se configura un eximente de responsabilidad para la entidad ya que su muerte era imprevisible e irresistible y no acontecieron amenazas contra su persona particular.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo dado que no existió vulneración alguna. Los demás vinculados a pesar de estar debidamente notificados no emitieron pronunciamiento al respecto. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 25 de febrero de 2025 en la que negó el amparo deprecado por la accionante.
Lo anterior, al no encontrarse configuradas las causales invocadas en su escrito inicial. En ese sentido, acotó que la autoridad judicial accionada motivó de manera suficiente y coherente la decisión adoptada, ya que resolvió el asunto conforme a las pruebas aportadas y, las declaraciones señaladas como indebidamente valoradas fueron tenidas en cuenta por el tribunal en consonancia con las demás obrantes en el plenario.
Resaltó que de las pruebas señaladas no es posible concluir que la señora Restrepo Espinal fuera objeto de amenazas más allá de las que se habían presentado de manera general frente a GANA S.A. Concluyó que no se observaba una indebida valoración del material probatorio además que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural por lo que no es dable cuestionar las decisiones adoptadas a menos que resulte palmaria la vulneración del derecho fundamental invocado. 1.8.
Impugnación La parte actora reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo, alegó que no se realizó ningún ejercicio de análisis para llegar a la conclusión de primera instancia pues, no se revisó el fondo de los argumentos planteados. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión incurrió en un defecto fáctico por haber realizado una valoración incompleta de los 40 Índice 15 de Samai.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de prueba, al no tener en cuenta varios y los estudiados fueron indebidamente valorados llegando a conclusiones incorrectas.
Para el efecto, reiteró las pruebas que en su criterio fueron mal valoradas y desconocidas por la autoridad judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones solicitadas.
A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la reparación directa 05001-33-33-001-2015-01439-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201241 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema42 y declaró su procedencia.43 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Relevancia constitucional La Sala anticipa que revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por la señora Nury de Jesús Restrepo Espinal y Otro no tiene relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202244.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones 42 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 43 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 44 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal45 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico46; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional47. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal48”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales49”. 45 Sentencia SU-573 de 2019. 46 Sentencia SU-103 de 2022. 47 Sentencia SU-103 de 2022. 48 Sentencia SU-103 de 2022. 49 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto50, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal51. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.
Caso concreto En el presente caso, la parte accionante fundamenta la solicitud de amparo constitucional en la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 30 de julio de 2024, argumentando que la autoridad judicial demandada incurrió en una errónea valoración del material probatorio, lo que condujo a la revocatoria de la decisión de primera instancia y como consecuencia la negativa de las pretensiones de la reparación directa iniciada por el fallecimiento de la señora Diana Lucía Restrepo Espinal sin un adecuado sustento probatorio.
En este sentido, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observa afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de reparación directa.
Valga recordar que lo expuesto por la tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó su argumento a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo; que pudiera advertir la 50 Sentencia SU-573 de 2019. 51 Ibid.
Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del debido proceso. En este sentido, es evidente que la controversia planteada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía tutela.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que la accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Sin embargo, los accionantes se limitaron a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal manifestando una evidente inconformidad con las conclusiones allegadas por este, sin que lo anterior se configure en una transgresión de sus derechos fundamentales. A su vez, se pone de presente que la tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.
Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de esta acción constitucional y la desarticulación de la organización judicial.
En conclusión, esta Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional... III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Nury de Jesús Restrepo Espinal y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00242-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la acción de tutela del asunto, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por los señores Nury de Jesús Restrepo Espinal y Hugo Alberto Restrepo Espinal.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527