CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Miguel Andrés Tovar Vargas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con base en lo expuesto en el relato legal, fáctico y jurisprudencial, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que en protección del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa del señor 1 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS, se tutelen sus derechos fundamentales y por este vía constitucional se declare sin ningún efecto o se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, emitido el 8 de abril de 2019 en el asunto con radicado 11001334205020170022600 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de fecha 10 de marzo de 2021, en este mismo asunto, por medio del cual se desató el recurso de apelación contra la decisión del juzgado 50 administrativo de Bogotá, y como consecuencia de ello se ordene el reintegro inmediato a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional de Colombia en el estado de formación militar y académica en que me encontraba al momento del retiro o de la decisión de expulsarlo de la misma; sin perjuicio que el señor Juez constitucional ordene el pago de los recursos económicos que hubiere recibió mi poderdante desde la fecha en que debió ascender a SUBTENIENTE de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Miguel Andrés Tovar Vargas y Erika Johanna Vargas Trujillo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Édgar Leonardo y Santiago Tovar Vargas, demandaron al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia mediante los cuales “se retira a un estudiante en condición de Alférez de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de la Policía ‘General Francisco de Paula Santander’”.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara el reintegro del señor Miguel Andrés Tovar a la institución, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tuviera derecho en el grado de Subteniente o el que correspondiera. Mediante sentencia de 8 de abril de 2019, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá declaró “que prospera la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada ‘actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia’” y negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de 2 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, por fallo de 10 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error fáctico, porque se “allanan al tangencial y ambiguo reproche disciplinario que culminó con los actos sancionatorios demandados en sede contencioso administrativa”. Además, porque se le dio crédito a los testimonios de oficiales que, tal y como ellos mismos lo indicaron en el trámite del proceso disciplinario, “no fueron testigos presenciales de los hechos”.
Agregó que la valoración probatoria se fundamentó únicamente en “el relato fáctico de la denunciante”, sin tener en cuenta las pruebas de descargo, “dejando por sentada que la evaluación probatoria en el trámite disciplinario fue acertada cuando por el contrario se limitó el derecho de defensa …”. Dijo que se desconoció que testigos directos de los hechos evidenciaron que la conducta agresiva de la denunciante dio lugar al conflicto, “sin embargo, los testimonios fueron valorados como si Tovar Vargas hubiera dado origen al escándalo y a la agresión, cuando ello conforme a lo dicho por los testigos no fue de esa manera”.
Sostuvo que se valoraron indebidamente las grabaciones allegadas en el proceso disciplinario pues estas no demostraron que las agresiones del día de los hechos se originaron en una conducta dolosa por parte del ahora tutelante. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): Me llama poderosamente la atención que en razón a la ciencia de lo dicho por TOVAR VARGAS y de la testigo MIREYA TRUJILLO, no existiera pronunciamiento en los actos acusados en nulidad y restablecimiento del 3 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) derecho y por parte de los entes judiciales accionados, acerca de la conducta violenta de la denunciante PAOLA MONCADA, como fuente de la agresión que sufrió de su parte, en tanto que así lo dijo el mismo sujeto disciplinado, así lo dijo la testigo mencionada y así lo pudo verificar DIRECTAMENTE el capitán JUAN DE JESÚS CRISTANCHO MARTÍNEZ… Insistió en que no pretende discutir las conclusiones probatorias adoptadas en la sede disciplinaria y la sede judicial como si se tratara de una nueva instancia, sino que “pretendo llevar el conocimiento al juez constitucional de tutela acerca de las conductas de las accionadas que dan por sentado, sin ninguna razonabilidad de certeza, la legalidad de los actos acusados en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin evaluar los errores sustanciales y procesales del órgano disciplinario; es más, de manera inconstitucional e ilegal avalan el desconocimiento de los derechos fundamentales de mi poderdante”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el que, por auto de 23 de julio de 2021, la remitió por competencia al Consejo de Estado. Mediante providencia de 26 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Édgar Andrés Tovar Galindo y Erika Johanna Vargas Trujillo, como terceros con interés. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado e indicó que esa corporación expuso las razones por las que consideró que no se desconocieron los derechos del ahora tutelante en el proceso disciplinario. Agregó que “no se incurrió en los vicios a que alude el accionante pues la sentencia proferida por esta Corporación hizo un análisis detallado de los 4 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) argumentos expuestos contra el fallo de primera instancia. Situación distinta surge de la interpretación que la parte demandante realiza de la manera como debió efectuarse el análisis probatorio, el cual no compartió la Sala y ahora se pretende discutir nuevamente a través de la acción de tutela”. 4.3.
El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá sostuvo que fundamentó su decisión en la valoración probatoria, en el análisis fáctico y en la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial vigente para el caso. De otra parte, advirtió que no se configuró uno solo de los vicios que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que la decisión la profirió un funcionario competente y en observancia del procedimiento legal establecido, se apegó a la preceptiva aplicable al caso y fue debidamente motivada.
Afirmó que en la providencia cuestionada se “realizó la valoración probatoria que correspondía frente a la prueba documental, testimonial y demás medios, considerando que aquella era insuficiente para acreditar la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, demandados por el señor Miguel Andrés Tovar Vargas”. 4.4.
La Policía Nacional refirió que en ningún momento el tribunal accionado incurrió en una errada o viciada valoración de los medios de prueba allegados al proceso, al momento de determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se retiró al ahora tutelante de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional. Añadió que lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio debidamente concluido por los jueces naturales de la causa, lo que hace improcedente la acción de tutela.
Finalmente, adujo que no se está en presencia de “un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela 5 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la Litis propuesta”. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En primer lugar, se aclaró que, aunque se había cuestionado tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, el estudio de la configuración del defecto alegado por el tutelante se haría solo respecto de la decisión del tribunal, porque terminó el proceso.
Dicho esto, el juez de tutela de primer grado señaló (transcripción de forma literal): De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la POLICÍA NACIONAL.
En efecto, de la lectura de la providencia, se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, en especial su declaración, la queja presentada por la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA, el dictamen pericial efectuado por medicina legal y los testimonios de los señores MANUEL GREGORIO URBANO y MIREYA TRUJILLO, entre otras, para llegar a la conclusión de que se había demostrado que el actor cometió la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente con su expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Francisco de Paula Santander’.
Igualmente, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta los elementos probatorios encaminados a demostrar que la agresión a la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA había sido fruto de una discusión de ambas partes en las que ella observó una conducta inapropiada, sin embargo, llegó a la conclusión de que dicha circunstancia no era suficiente para eximir de responsabilidad al actor, por cuando dentro del proceso disciplinario se logró demostrar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causarle daño a la citada señora. 6 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Para la Sala, cabe resaltar que tampoco le asiste razón al actor cuando manifiesta que se valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Francisco de Paula Santander’, pues de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que el TRIBUNAL verificó que dicha prueba no tuvo incidencia negativa en el proceso disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor respecto de hechos ocurridos con anterioridad al conocimiento de dichos agentes, en especial del señor EILDER PABÓN, pues fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y solo teniendo en cuenta lo que efectivamente observaron directamente sobre la ocurrencia de la conducta investigada.
Circunstancia distinta es el hecho de que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. 6. La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la decisión de las accionadas y del a quo, se convalida plenamente la actuación probatoria y procesal que existió en el proceso disciplinario y en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando ambigua y tangencialmente que las lesiones causadas por la inicial denunciante en el trámite disciplinario podían haber sido evitadas por una conducta diferente de mi patrocinado, sin precisar o siquiera medianamente indicar cuál podía ser esa conducta diferente que podía desplegar MIGUEL ANDRÉS TOVAR VARGAS para evitar las lesiones que dieron origen al proceso disciplinario, al proceso contencioso administrativo y, desde luego, a la expulsión de Escuela de Policía en la que estaba cursando sus estudios superiores.
Insistió en que, ni en el proceso disciplinario ni en el administrativo, se valoró lo relacionado con el ataque de la denunciante, lo que se produjo con un arma cortopunzante (tijeras) y tampoco se tuvo en cuenta que la conducta del señor Tovar Vargas fue defensiva y que su propósito fue siempre salvaguardar su integridad. Dijo que “de manera alguna como lo entiende el a quo el propósito de la presente acción constitucional se encamina a manifestar simplemente un desacuerdo con los fallos disciplinario, judicial contencioso administrativo y judicial en la sede de tutela”, sino que se pretende proteger el derecho al debido proceso del señor 7 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Tovar Vargas y objetar el alcance de la prueba, dado que los operadores judiciales entendieron que “ante la agresión de la señora Moncada debió soportarla sin poder ejercer defensa física y material porque la agresora era mujer”.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que la prueba de medicina legal demostró “la absoluta proporcionalidad entre la agresión y la defensa de mi procurado”. Sostuvo que tampoco se analizó la conducta agresiva y reiterada de la señora Moncada, la que se probó con el testimonio del Capitán Martínez. Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …lo que debe ser objeto de valoración en el escenario constitucional es que si en el ejercicio administrativo disciplinario y judicial de interpretación probatoria en el escenario del debido proceso probatorio dicha valoración probatoria corresponde a la verificación más próxima a los hechos o a la verdad verdadera y no la valoración o prueba de los juicios que sobre los hechos se efectúan, tal cómo se presenta en este asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 10 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 4 2. Análisis de la Sala La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se 5 erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de 6 asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’. 7 Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.
En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la 8 intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se 9 destaca).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: 10 i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 12 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia con meridiana claridad que el señor Miguel Andrés Tovar Vargas acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se le retiró de la Escuela de Cadetes de la Policía y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2019, por la cual el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela–, entre otras cosas, se alegó: (ii) El fallo no analizó que en el caso del demandante el investigador disciplinado omitió tener en cuenta que se configuró una causal eximente de responsabilidad (legitima defensa), ni tampoco se pronunció sobre los atenuantes de la falta alegados por la defensa.
Refiere que no se entiende el motivo por el cual en el presente caso solo se da credibilidad a las declaraciones de la quejosa cuando ‘existen declaraciones que indican situaciones que contradicen lo aseverado por Paula Andrea Moncada Granada, faltando a la efectiva valoración probatoria integral por parte del Despacho’. Agrega que la denuncia penal que había formulado la señora Paula Andrea Moncada Granada, culminó con el archivo de la investigación en razón a que dicha ciudadana manifestó que no era su intención declarar en contra del demandante ni continuar ningún trámite penal en su contra.
(…) Resalta que en el expediente está suficientemente demostrado que el demandante no actuó de forma dolosa como lo señaló el fallador disciplinario, sino que por el contrario su actuación fue involuntaria y originada ‘por la 13 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) imperiosa necesidad de preservar su integridad física, él claramente lo indica en su versión libre, su actuar obedeció al instinto de sobreprotección y defensa propia’, en consecuencia, considera que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 139 de la Resolución 4048 de 2014 que establece que está exento quien actúe ‘por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad’.
De conformidad con lo anterior, estima que la actuación del demandante fue proporcional a la situación y solo buscó que su integridad física no se siguiera afectando por la quejosa quien se encontraba armada con unas tijeras y se lastimó cuando el actor se las quitó. (iii) En el proceso disciplinario se incurrió en indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, comoquiera que al demandante no se le corrió traslado para ejercer su derecho de defensa frente al recaudo de los audios que contienen las llamadas telefónicas con la victima, lo que evidencia la ilegalidad de tal medio de prueba y la violación del debido proceso.
Señala que se encuentra probado que el demandante ‘fue víctima de una agresión injusta y actual, concretada en las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, junto con la Resolución No. 000453 del 2016, que ordenó y efectuó el RETIRO, basado en un informe y declaración malintencionada de la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA…’.
Alega que las grabaciones aportadas en la investigación disciplinaria no fueron transcritas en su totalidad sino solo en lo que el investigador consideró conducentes, pertinentes y útiles, lo que constituye una indebida valoración probatoria que desconoció el contexto total de las conversaciones y vulneró el derecho de defensa del demandante.
Menciona que el teniente Edier Pabón Forero hizo manifestaciones que no son ciertas sin ser testigo directo de los hechos, además de ser el Asesor Jurídico de la Dirección de la Escuela de Cadetes e incidir en la negación de las pruebas solicitadas y practicadas. Agrega que el acto administrativo no fue expedido por razones del buen servicio, sino para castigar al actor por los hechos narrados por la presunta víctima, sin que mediara plena prueba sobre su responsabilidad lo que, además, fue una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
(…). 11 Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, mediante providencia de 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): 2.2. Sobre el error en el recaudo y valoración probatoria 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 14 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) El demandante manifiesta que (i) nunca se le corrió traslado de las grabaciones que aportó la quejosa, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción frente a este medio probatorio y, en consecuencia, éste no ha debido tenerse en cuenta para sancionar al demandante, (ii) las grabaciones fueron trascritas de manera incompleta, lo cual las vicia de nulidad al no reproducir en su integridad su contenido y (iii)las manifestaciones del testigo Eider Pabón fueron falsas y no se tuvo en cuenta que dicho declarante no presenció directamente los hechos y además influyó en la decisión del investigador de negar las pruebas que fueron solicitadas por el demandante.
En los términos expuestos por la H. Corte Constitucional, la indebida valoración probatoria se presenta cuando … En el presente caso, la decisión de sancionar al demandante por la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación, medios de convicción que llevaron a la autoridad disciplinaria a encontrar debidamente demostrado que el demandante incurrió en las faltas consistentes en (i) agredir físicamente a sus compañeros, superiores, estudiantes, subalternos, docentes o particulares, dentro o fuera de la escuela e (ii) incumplir, modificar, desautorizar, ejecutar con negligencia tardanza o introducir cambios in causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas de manera verbal o escrita.
Las pruebas allegadas en la investigación y valoradas en el fallo disciplinario, consistieron entre otras en el informe de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, el dictamen de medicina legal practicado a la señora Paula Moncada, denuncia por violencia intrafamiliar presentada ante la Fiscalía, el registro civil de la hija del menor del demandante, los archivos de audio aportados por la quejosa con conversaciones telefónicas, examen médico legal practicado al demandante, actas de instrucción a los estudiantes de la escuela, entre ellos el demandante y los testimonios de quienes tuvieron conocimiento directo e indirecto de los hechos.
La Sala resalta y reitera que en el dictamen de medicina legal practicado a la quejosa se reportaron como hallazgos ‘cara, cabeza, cuello: herida superficial pequeña en mucosa húmeda del labio inferior, tercio izquierdo, espalda: equimosis moderada medial al borde interno de la región escapular derecha. -Miembros superiores: Equímosis y edema moderados, en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho.
Dos heridas, pequeñas, superficiales en la palma de la mano izquierda. Herida superficial longitudinal, en cara externa de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda; otras dos heridas pequeñas en cara palmar de la misma articulación’. Así mismo, las lesiones presentadas por la quejosa generaron definitiva de 10 días.
Así mismo, se advierte que tanto en la versión libre rendida por el accionante y la ampliación de la queja rendida por la señora Paula Andrea Moncada Granada, los declarantes coinciden en manifestar que estuvieron inmersos en una discusión agresiva tanto verbal como físicamente, que se suscitó en presencia de su hija menor de un año y los familiares del demandante, 15 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) altercado que trajo como consecuencia que la quejosa intentara agredir al demandante con unas tijeras, lo que a su vez llevó a éste a quitárselas ocasionándole daño en las manos. Así mismo el actor mordió a su compañera en la espalda, lesión que según el demandante la infligió en razón a que la quejosa lo tomó fuertemente de los testículos lo que lo llevo a actuar ‘en defensa propia al ver que ella no me soltaba pidiéndole el favor, le ocasionó una mordedura en la parte derecha de la espalda a la altura de la paleta ya que pensé que le ocasionaría el menor daño posible, ya que cabe resaltar que el instinto y el actuar de un hombre frente a una agresión como esta es pegar un puño o una patada’.
De igual manera, el demandante declaró que a pesar de haber sido agredido por la quejosa, no acudió a la correspondiente revisión médico legal porque ‘cuando ella me colocó las tijeras me dejó solamente unos rasguños muy mínimos en la parte de las costillas y además para que quede un secuela o lesión el cuerpo de un hombre es un poco más complejo ya que la piel del hombre es un poco más gruesa y resistente que la de una mujer’.
De las declaraciones referidas también se desprende que la denunciante dejó el lugar de los hechos y se dirigió a hacer la denuncia ante los superiores del demandante quien a su vez se quedó en un lugar de hospedaje con la menor de edad, quien fue entregada a la quejosa sin ninguna oposición, al día siguiente de los hechos. Sobre la valoración de los medios de prueba recaudados durante el trámite administrativo, se extraen los siguientes apartes de los considerandos de la sentencia de primera instancia (…) Al analizar los testimonios recaudados, el fallo hace referencia a que el rendido por la quejosa concuerda con los hallazgos reportados en el dictamen de medicina legal y sobre los demás testimonios rendidos refiere que la declaración de la señora Mireya Trujillo Perdomo (tía del demandante) permitió establecer que se presentaron ‘unos gritos e insultos, así como lo ocurrido en las escaleras, y en donde tuvo que intervenir para que el señor Alférez soltara a la ciudadana (…) Nótese la forma clara y sin vacilación alguna se informa de un altercado entre la quejosa y el disciplinado en el cual tuvo que intervenir la familiar del señor Alférez para que este soltara a la señora PAULA ANDREA MONCADA y en donde refiere haber observado ‘ella mostró la mano y tenía una pequeña laceración en el dedo de la mano, yo no dije nada…’ es decir que se tiene probados los gritos, los insultos y una laceración en la mano como algunos hechos acaecidos en las afueras de la casa en la cual pernoctaban al tener sujetada el señor alférez a PAULA’.
De igual manera, se valoró el testimonio del señor Manuel Gregorio urbano, quien es el esposo de la señora Mireya Trujillo y se concluyó que de la declaración ‘se demostró la discusión ofuscada y alterada que refiere el ciudadano y en donde es claro que transcurrido en un lapso de 40 minutos aproximadamente y que no se observa claramente el elemento que escucha citan como tijeras, en tal sentido este Despacho tendrá en cuenta que siendo la persona presente que observó los hechos directamente algo confusos por la falta de luz, si es claro en identificar el elemento (tijeras), el lugar donde lo observó y con respecto a las picadas observó realizaban en la humanidad del señor Alférez es preciso citar que es este mismo quien desvirtúa tal 16 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) apreciación cuando en su versión libre refiere: ‘no tengo diagnóstico médico no lo hice porque cuando ella me colocó las tijeras me dejó solamente unos rasguños muy mínimos en la parte de las costillas’ en tal sentido las lesiones que refiere el familiar de señor Alférez quedan desvirtuadas que hubieran ocurrido en la forma que las narra y las observó el testigo, demostrándose la discusión, el tiempo aproximado que dura la novedad entre la quejosa y el disciplinado así como el lugar en el cual se llevó a cabo más es preciso citar que sin ninguna duda o vacilación el familiar aclara que cuando el señor alférez tomó la iniciativa de quitar las tijeras efectivamente las quitó, es decir que en ningún momento se observa le haya sido de alguna dificultad o que el supuesto peligro hubiese superado al señor alférez que no le hubiera sido posible defenderse, nótese que solo fue la intención de quitar las tijeras y es claro en su relato cuando observo ‘efectivamente se las quito de las manos’.
También se hizo referencia a los testimonios rendidos por el Capitán Juan de Jesús Cristancho, el Teniente Eider Pabón Forero y la Subteniente Leidy Viviana Ruiz Monroy, para concluir que (…). (…) Así entonces, se advierte que la valoración probatoria realizada en las decisiones de primera instancia permitió determinar que el demandante, en su calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, agredió físicamente a una particular (su pareja sentimental) y desconoció las normas internas de la Escuela que le exigían un comportamiento ejemplar, aspecto en torno al cual el accionante había recibido instrucción específica.
No obstante, para el demandante existió una irregularidad en el recaudo y práctica de una de las pruebas allegadas por la quejosa, consistente en las grabaciones de conversaciones telefónicas, por cuanto no se le corrió el correspondiente traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) De conformidad con lo expuesto, queda claro que, a diferencia de lo manifestado en la alzada, en el trámite de la investigación se concedió al demandante la oportunidad de pronunciarse sobre las grabaciones que fueron valoradas para endilgar una presunta responsabilidad disciplinaria, actuación que fue objeto de controversia por parte del disciplinado, quien provocó pronunciamientos de primera y segunda instancia en los que se expresaron las razones por las cuales el investigador consideró que resultaba procedente tener en cuenta los referidos medios probatorios.
Ahora bien, aunque en el presente caso el actor solo discute que se vulneró su derecho de contradicción frente a las referidas grabaciones mas no se hace ninguna valoración sobre su contenido, en gracia de discusión se advierte que para la Sala son válidos los argumentos expresados en el tramite administrativo sobre su validez, en la medida en que se trató de conversaciones que permitían establecer la identidad de sus participantes, dado el contexto y la precisión en la definición de circunstancias particulares que eran solo de incumbencia del alférez y su pareja sentimental, esto aunado al sustento jurisprudencial que se tuvo para soportar la decisión.(…) En torno a la declaración del Teniente Eider Pabón, a su incidencia en la negativa de pruebas decretadas y la persecución de éste en contra del demandante, se observa que en el testimonio rendido en la actuación 17 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) administrativa dicho servidor hizo referencia a lo que conoció desde que la quejosa se acercó a la institución con el fin de informar la agresión que había sufrido por parte del disciplinado.
(…) lo primero que advierte la Sala sobre este punto de apelación, es que tal como lo señaló la primera instancia, el demandante no allegó ningún medio de prueba que permita concluir que el referido testigo hubiera incidido en la decisión de negar los reparos que formuló la defensa sobre las pruebas recaudadas, por el contrario, de las declaraciones rendidas por el uniformado, solo se advierte que hizo referencia a lo que vio cuando la quejosa se acercó a la institución, testimonio que resulta acorde con los hallazgos reportados en el informe de medida legal.
(…) En este orden de ideas, atendiendo a los lineamientos expuestos, en el presente caso no se considera que hay existido una indebida valoración probatoria, toda vez que como se expresó en los párrafos que preceden, el investigador accedió a las pruebas solicitadas por la parte demandante, negó fundadamente algunas de estas, resolvió la solicitud de nulidad formulada en la etapa probatoria, decretó otras de oficio y les otorgó valor atendiendo al sistema de la sana critica, todo lo cual le permitió concluir que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados.
Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino que, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana critica del operador disciplinario. Cabe precisar que bien se logró demostrar que el actor estuvo inmerso en una situación de agresión mutua con su pareja sentimental, dicha circunstancia no puede esgrimirse para alegar que no se probó la conducta constitutiva de falta que consiste en que un estudiante de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander agreda a un particular encontrándose fuera de la institución educativa policial.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que la decisión demandada fue producto del análisis detallado de la totalidad de pruebas recaudadas y de una manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del demandante, quien si bien no está conforme con la decisión, no aportó ningún elemento probatorio que demuestre que la sanción impuesta fue producto de la ausencia de pruebas o de una decisión caprichosa del ente investigador, por el contario, las pruebas practicadas por el a quo permiten corroborar lo expuesto en sede administrativa.
Por consiguiente, se evidencia que el objetivo del investigador disciplinario consistió en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de los medios probatorios que estimó pertinentes y suficientes para su esclarecimiento. De conformidad con lo expuesto, es claro que las razones de inconformidad del demandante frente a las consideraciones efectuadas sobre las pruebas en los fallos controvertidos, no son suficientes para viciar de nulidad tales actos administrativos. 3.
Sobre la vulneración del debido proceso (…) 18 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4. Falsa motivación (…) En suma, la Sala considera que no se logró demostrar que los actos demandados estuvieren viciados de nulidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es abrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso ordinario, porque la parte demandante no está de acuerdo con el análisis que se hizo y, por ende, con la decisión adoptada, la cual, como se dijo, fue válida y razonablemente proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 12 De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Miguel Andrés Tovar Vargas, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00), señaló: 4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014. 19 Radicación número: 110010315000202104745 01 Accionante: Miguel Andrés Tovar Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20