Micelio
11001031500020240323201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-16

Radicación interna: 7975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Union Temporal Canales 2010·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 22 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 30 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir los autos de 19 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012333000201700170-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia de Desarrollo Rural y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con el fin de que se realizara un reconocimiento económico por un supuesto desequilibrio económico de un contrato. 4.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia, en primera instancia, el 2 de noviembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Expuso que, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, lo rechazó por extemporáneo, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y queja. 6.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 13 de febrero de 2024, resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, ordenó la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 expedición de copias para que se tramitara el recurso subsidiario de queja ante el superior. 7.

Sostuvo que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió el auto de 30 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió: “[…] 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima […]”. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 1) En ese marco, se observa que en el presente asunto la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja) notificó por correo electrónico la sentencia proferida en primera instancia, en cuyo contenido se advirtió a las partes, puntual e inequívocamente, que la recepción de memoriales solo se podía efectuar a través del sistema SAMAI y les indicó el lugar en donde podían consultar las instrucciones de uso, en los siguientes términos […]”. […] “[…] 2) Asimismo, el tribunal asegura que advirtió a la comunidad el deber de radicar los memoriales únicamente a través del sistema SAMAI en un aviso fijado físicamente en la secretaria (sic) y, además, en el micrositio que tiene esa Corporación en la página electrónica de Rama Judicial que se corrobora en el respectivo “link”2 […]”. […] “[…] 3) Con base en esas premisas, se encuentra acreditado que el tribunal informó, a la comunidad de forma pública, oportuna y debida, y general el canal digital destinado especial y específicamente para radicar memoriales con destino a procesos judiciales; de igual manera, se constata que el tribunal brindó de manera particular esa información a las partes y sujetos procesales que participan en este proceso, por cuanto en el expediente hay constancias resaltadas y en negrillas que acreditan que se les comunicó y advirtió que los memoriales solo se recibían exclusivamente en el sistema de SAMAI, como se evidencia en el correo de notificación de la sentencia de 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja). 4) Sobre ese punto, es un hecho relevante que la apoderada judicial principal de la parte actora con posterioridad a la notificación de la sentencia radicó un memorial a través de SAMAI, lo cual evidencia que para esa parte era perfectamente claro que el canal digital que obligatoriamente debía utilizar para presentar el recurso de apelación contra la sentencia era SAMAI. 5) En ese orden de ideas, se considera que no es admisible que la apoderada sustituta de la parte actora radicara el recurso de apelación mediante un mensaje dirigido a un correo electrónico que no estaba habilitado ni destinado para esos efectos (ni siquiera antes de la implementación de SAMAI), por cuanto, con la debida antelación y por vías o medios adecuados e idóneos, ya se había advertido de manera pública y general y, también de manera particular, que los memoriales solo se recibirán a través 2 “https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-tolima/296” 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 de la ventanilla virtual de SAMAI, para lo cual incluso se suministraron herramientas de instrucción para disolver las eventuales dudas que se causaran al momento de realizar alguna gestión por ese medio electrónico, en especial, cuando esa misma parte en este mismo proceso ya había radicado un memorial por SAMAI. 6) Desde otro punto de argumentación, la parte actora aduce que se debe aceptar y valorar el recurso de apelación que presentó mediante un mensaje de datos enviado al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” que está publicado en el directorio de la Rama Judicial por tratarse de un canal institucional.

Al respecto, se tiene que se trata de un correo institucional del Tribunal Administrativo del Tolima que está contenido en el directorio publicado en la página web de la Rama Judicial, sin embargo, en la información publicada no se especifica que ese sea precisamente el canal digital designado para radicar memoriales dirigidos a procesos judiciales; además, en este caso en particular, está plenamente demostrado que el tribunal ya había informado a las partes que el único canal habilitado era SAMAI y que no se recibirían memoriales por medios diferentes, tanto es así que la misma parte actora ya había radicado un memorial a través de esa plataforma.

Se hace hincapié en que la utilización de las herramientas tecnologías se debe ejecutar de manera adecuada y organizada para lograr el cumplimiento de sus fines de facilitar y agilizar la actividad judicial en condiciones de igualdad para todas las partes e intervinientes en los procesos, por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 estandarizó y determinó de manera obligatoria el sistema SAMAI como canal digital para radicar, entre otros aspectos, memoriales, aspecto este que fue debida y suficientemente publicado y comunicado por el Tribunal Administrativo del Tolima […]”. […] “[…] En el caso de que no se estandarice y unifique el canal digital para radicar memoriales (vg radicar memoriales mediante un mensaje enviado a correos de funcionarios) generaría incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes y un desorden administrativo que dificultaría e entorpecería la gestión documental y la conformación del expediente electrónico, al punto que no se tendría certeza de la radicación de los documentos.

Por consiguiente, como es este caso la parte actora estaba debida y suficientemente enterada de que los memoriales se debían radicar exclusivamente en SAMAI y que no se tendrían en cuenta memoriales radicados por otros canales (aunado a que esa parte ya había usado la plataforma para esos fines), no es posible tener como fecha de radicación del recurso de apelación el 27 de noviembre de 2023 cuando envío un mensaje por correo electrónico que no es un canal habilitado para esos fines […]”. […] “[…] 2) Del análisis integral de las anteriores premisas se colige que no existen elementos de juicio suficientes y conducentes para acreditar que existió la aludida falla técnica en la plataforma o en el aplicativo de gestión judicial, por cuanto: i) la imagen de la captura de pantalla no contiene la fecha ni la hora, por lo que no acredita que el presunto mal funcionamiento de la plataforma haya ocurrido precisamente el 27 de noviembre de 2023, ii) la parte actora no realizó ninguna manifestación en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2023 ni en el memorial de 4 de diciembre de ese mismo año sobre la presunta ocurrencia de la falla técnica, solo lo advirtió posteriormente al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja y, iii) el hecho de que el día en cuestión se registraran en SAMAI 22 providencias y se recibieran con éxito 50 memoriales es un indicador de que el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 sistema funcionó de debida forma, incluso, se destaca que con posterioridad a las 04:40 pm (hora aproximada en que la actora manifiesta que SAMAI no funcionó) otros usuarios pudieron radicar sus memoriales, pues, según el reporte el último memorial que se recibió ese día se radicó a las 20:12 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: DECLARAR que con las providencias del (i) 19 de diciembre de 2023 -por la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia-, (ii) 13 de febrero de 2024 -por la cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de rechazar el recurso de apelación precitado-, y (iii) 30 de mayo de 2024 1-por la cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de queja decidiendo confirmar la decisión del Tribunal-, proferidas por el Tribunal y el Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001-2017-00170-00 (02), se configuraron los defectos alegados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR que, como consecuencia de los defectos alegados, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el CONSEJO DE ESTADO vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor de la Unión Temporal Canales 2010, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CUARTA: ORDENAR, en consecuencia, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y al CONSEJO DE ESTADO, REVOCAR las providencias de (i) 19 de diciembre de 2023, (ii) 13 de febrero de 2024, y (iii) 30 de mayo de 2024, proferidas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001- 2017-00170-00 (02), y DAR TRÁMITE al recurso de apelación presentado por la Unión Temporal Canales 2010 en contra de la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001- 2017-00170-00 (02) […]”. 9.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] PRIMER CARGO. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto de las partes accionadas al proferir las providencias de (i) 19 de diciembre de 2023, (ii) 13 de febrero de 2024, y (iii) 30 de mayo de 2024: A pesar de que el Tribuna reconoció que la Unión Temporal presentó el recurso de apelación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27 de noviembre de 2023, en una aplicación excesiva a las reglas procedimentales de radiación de documentos, rechazaron el recurso de apelación […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 “[…] Explicado lo anterior, para el caso concreto, es preciso señalar que a través de las providencias objeto de la acción de tutela, las Accionadas rechazaron el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal, en resumen, porque, en su criterio, la Unión Temporal (i) no acreditó las fallas en el SAMAI al momento de radicar el recurso de apelación, (ii) el recurso fue remitido a un correo electrónico no habilitado para presentar memoriales, (iii) el Tribunal informó a la comunidad que no estaban habilitados los correos electrónicos desde el 1 de agosto de 2023, y (iv) la prueba que pretendió acreditar la radiación del recurso de reposición no tenía “encabezados y pies de página que den cuenta de la fecha de impresión”, razones que, como se explicará a continuación, son meramente formales y no se compadecen con la realidad fáctica ni jurídica […]”. […] “[…] tal como se mencionó anteriormente, es preciso recordar que una vez revisada la ruta del pie de página 3 de la providencia de 19 de diciembre de 2024 (SECRETARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA – Publicación con efectos procesales – Avisos – 2023) con la que pretende el Tribunal justificar que desde el 30 de junio de 2023 se comunicó a los usuarios que el correo stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no estaba disponible para recibir memoriales, se evidencia que no tienen ningún aviso […] Así las cosas, si supuestamente el correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, no estaba disponible para el recibo de actuaciones por parte del Tribunal, ello debió ser informado a través de un mecanismo que asegurara que las partes intervinientes en el proceso de controversias contractuales identificado con radicado 73001-2333-001-2017-00170- 00 (02) conocieran tal situación de no poder hacer uso de la citada dirección electrónica y, mucho más, cuando las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado indicaban otra cosa […]”. […] “[…] Para demostrar que efectivamente se envió el recurso de apelación al correo stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co es suficiente traer a colación el pantallazo que lo acredita de 27 de noviembre de 2023, de la siguiente manera […] De anterior, a simple vista, se puede evidenciar que el 27 de noviembre de 2024, la Unión Temporal sí radicó el recurso de apelación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la que no es cierto que no exista prueba que acredite la radicación del recurso de apelación en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2023 […]”. […] “[…] de manera posterior y contradictoria, en la parte resolutiva de la providencia de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal “Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante”, situación que, a todas luces, configura un defecto material, razón adicional por la que procede el estudio de fondo del recurso de apelación que interpuso la Unión Temporal en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, en tanto que el mismo fue radicado dentro del término legal […]”.

Actuación 10. El Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 notificar a las autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Municipio de Coyaima – Tolima, al Municipio de Natagaima – Tolima, al Municipio de Purificación – Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 1) La supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear, indiscutible e indebidamente, una tercera instancia frente a una providencia judicial en la que se hizo un completo y correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico. 2) Se resalta que todos los argumentos expuestos en la acción de tutela son los mismos que la parte actora utilizó en los recursos de reposición y en subsidio de queja que interpuso en el proceso de controversias contractuales, lo que evidencia que en el presente asunto no se trata propiamente de la búsqueda de una protección de derechos fundamentales, sino que por el contrario lo que se pretende es reabrir un debate jurídico que ya se analizó y se resolvió dentro del proceso ordinario ante el juez natural.

En efecto, la acción de tutela de la referencia se fundamenta en que supuestamente i) se desconoció que el 27 de noviembre de 2023 se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante mensaje enviado a un correo institucional del Tribunal Administrativo del Tolima y, ii) se desconoció que la plataforma de SAMAI presentó fallas técnicas ese día […]”. […] “[…] 3) Así las cosas, se concluye que en el proceso de controversias contractuales se garantizaron los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por consiguiente, se estima que la parte actora pretende reabrir de manera injustificada el debate hermenéutico, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela que no es propiamente la de ser una tercera instancia, tal como lo ha reiterado sistemática y puntualmente jurisprudencialmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en múltiples oportunidades […]”. 12.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora en el líbelo (sic), no existe la presencia de ninguno de los requisitos establecidos por la Corte 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; contrario sensu, se advierte que la decisión adoptada por este estrado judicial fue ajustada a derecho conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales vigentes y después se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida por éste Despacho sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales.

Todo lo anterior, permite concluir que se desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que se pretende realmente es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario al analizar el rechazo del recurso de apelación interpuesto dentro proceso ordinario de controversias contractuales frente a la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se solicita a esa Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en ninguna vía de hecho o defecto alguno, al expedir las decisiones que aquí se controvierte emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad y jurisprudencia vigentes, cosa distinta, es que la actora pretenda reabrir un debate, como si fuera una tercera instancia […]”. 13.

La Agencia de Desarrollo Rural solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] la digitalización de la justicia contencioso - administrativa y el uso de estas herramientas impone a las partes cargas mínimas a los sujetos procesales quienes están llamados a cumplirlas, so pena de que deban asumir las consecuencias desfavorables asociadas a su incumplimiento como lo es en este caso que se tenga por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dentro del presente asunto por no haber sido este presentado a través del canal dispuesto para ello.

En este orden ideas, se deberán desestimar los argumentos que aduce la parte demandante pues la presentación del recurso de apelación debía realizarse por el medio electrónico idóneo. Esto es, ante el aplicativo SAMAI por el (sic) ser el canal dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para recibir este tipo de actuaciones judiciales.

Aunado a que, a pesar de que el escrito se remitió a uno de los correos institucionales del despacho que conocía del proceso, lo cierto es que no era el medio electrónico previsto para recibir memoriales o actuaciones judiciales, sin que la carga de la presentación del recurso de apelación, a través de SAMAI, pueda entenderse como una carga arbitraria o desproporcionada que le vulnere a la parte actora el derecho a la administración de justicia y/o pueda entenderse como un exceso ritual manifiesto, pues el canal idóneo para la presentación de escritos y/o memoriales ha sido ampliamente informado por el Tribunal.

No obstante, la parte actora incumplió esta carga […]”. 14. El Municipio de Natagaima – Tolima solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que “[…] El Municipio de Natagaima por intermedio de su Alcaldesa, no ha transgredido en forma alguna los derechos fundamentales del Representante Legal de la Unión Temporal Canales 2010, por el contrario, el actuar del (sic) la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 administración municipal siempre ha realizado dentro de los parámetros que las normas y competencias que la regulan […]”. 15.

El Municipio de Purificación – Tolima señaló que “[…] Revisados minuciosamente los archivos municipales correspondientes a los procesos judiciales activos e inactivos, no se evidencia que el municipio o la Alcaldía de Purificación haya sido parte o vinculada dentro del proceso ordinario de Controversias Contractuales que tramitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima con radicado No.73001233300120170017000 (2) y en consecuencia adolecemos de información concreta que nos permita referirnos a los hechos expuestos en la demanda de esta tutela […]”. 16.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Revisado el escrito de tutela, no se evidencia en el relato de los hechos en que se fundamenta el reclamo alguna acción u omisión atribuible a esta Agencia, teniendo en cuenta que el accionante solicita del juez constitucional, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de controversias contractuales No. 73001233300020170017000, en el cual no intervino la ANDJE.

De las pretensiones solicitadas y de la revisión de los hechos mencionados en el escrito de tutela, se concluye que éstos son ajenos a la labor que legalmente tiene encomendada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese sentido, no puede ser destinataria de una eventual orden judicial para dar cumplimiento a las mismas pues el hecho que origina la controversia que aquí se debate, es ajena a las competencias de la Agencia. Es necesario resaltar que la comunicación que por mandato legal debe enviarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene carácter informativo y no vinculante para esta Agencia, por lo que cuando se debaten hechos ajenos, conforme a lo dispuesto en la ley, corresponde a esta entidad discrecionalmente analizar y resolver sobre su eventual intervención […]”. 17.

El Tribunal Administrativo del Tolima allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012333000201700170-02. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 18. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Municipio de Coyaima – Tolima guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 22 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Canales 2010, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 19.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, desconoció que el referido recurso de apelación fue interpuesto oportunamente; y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que se hará un estudio conjunto respecto de los defectos alegados, en tanto, la finalidad no es otra que cuestionar el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que se presentó de manera oportuna […]”. […] “[…] Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C hizo un análisis explícito de las actuaciones surtidas por las partes luego de la notificación de la sentencia de primera instancia, de cara con el hecho que el tribunal demandado informó a la comunidad de forma pública, oportuna, debida y general el canal digital destinado especial y específicamente para radicar memoriales con destino a los procesos judiciales.

Resaltó que en el expediente hay constancias que acreditan que se les comunicó y advirtió que los memoriales solo se recibían exclusivamente en el sistema de Samai, como se evidenció en el correo de notificación de la sentencia del 8 de noviembre de 2023. A juicio de la Sala, no se observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos procedimental y fáctico en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la norma aplicable al caso así como el análisis de las pruebas aportadas, concluyera que en el caso bajo análisis no hubo ninguna falla con la plataforma Samai, ni que el correo enviado a un buzón electrónico del Tribunal Administrativo del Tolima fuera el medio idóneo dispuesto para la radicación de memoriales en el curso de un proceso. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 Contrario a lo indicado por la demandante, se encontró acreditado que la plataforma SAMAI funcionó de manera usual el 27 de noviembre de 2023 tanto para las actividades desarrolladas por el tribunal, como para los sujetos procesales de otros procesos judiciales que radicaron memoriales con normalidad ese día, incluso con posterioridad a la hora indicada por la parte actora.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia […]”.

La impugnación 20. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones4: “[…] El Juez de Tutela se basó exclusivamente en el análisis probatorio y normativo realizado por el Consejo de Estado, sin estudiar los defectos invocados: NO se analizó probatoria ni normativamente la inexistencia de falla en el SAMAI, y tampoco que el mensaje de datos enviado al correo o buzón electrónico del Tribunal Administrativo del Tolima fuera el medio válido para presentar el recurso de apelación que fue rechazado, lo cual era necesario analizar con el fin de acreditar o no el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la Unión Temporal Canales 2010 en la acción de tutela. a) El Juez de Tutela debe analizar las pruebas y argumentos presentados por la Unión Temporal en la acción de tutela para determinar la existencia o no de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cometido por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado […]”. […] “[…] b) El Juez de Tutela puede cuestionar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima porque con ellas se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Juez de Tutela tampoco se pronunció en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de la supremacía de lo sustancial sobre lo formal de la Unión Temporal, pues sin abordar el análisis necesario para dar respuesta a lo pretendido con el escrito de la tutela, se determinó caprichosamente que se trataba de una alegación u oposición a la interpretación jurídica de los jueces a cargo del asunto, cuando claramente se trata del ejercicio del único mecanismo habilitado para objetar el proceder arbitrario de la autoridad judicial cuando emite una decisión que desconoce abiertamente los principios y derechos 4 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 fundamentales de carácter constitucional, situación de la que un ciudadano solo puede ser protegido por el juez constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 24.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 32.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17]. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 33.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 35.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 40. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 auto de 30 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir los autos de 19 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012333000201700170-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012333000201700170-02. Solución del caso concreto 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 45.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que27: 27 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 “[…] PRIMER CARGO. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto de las partes accionadas al proferir las providencias de (i) 19 de diciembre de 2023, (ii) 13 de febrero de 2024, y (iii) 30 de mayo de 2024: A pesar de que el Tribuna reconoció que la Unión Temporal presentó el recurso de apelación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27 de noviembre de 2023, en una aplicación excesiva a las reglas procedimentales de radiación de documentos, rechazaron el recurso de apelación […]”. […] “[…] Explicado lo anterior, para el caso concreto, es preciso señalar que a través de las providencias objeto de la acción de tutela, las Accionadas rechazaron el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal, en resumen, porque, en su criterio, la Unión Temporal (i) no acreditó las fallas en el SAMAI al momento de radicar el recurso de apelación, (ii) el recurso fue remitido a un correo electrónico no habilitado para presentar memoriales, (iii) el Tribunal informó a la comunidad que no estaban habilitados los correos electrónicos desde el 1 de agosto de 2023, y (iv) la prueba que pretendió acreditar la radiación del recurso de reposición no tenía “encabezados y pies de página que den cuenta de la fecha de impresión”, razones que, como se explicará a continuación, son meramente formales y no se compadecen con la realidad fáctica ni jurídica […]”. […] “[…] tal como se mencionó anteriormente, es preciso recordar que una vez revisada la ruta del pie de página 3 de la providencia de 19 de diciembre de 2024 (SECRETARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA – Publicación con efectos procesales – Avisos – 2023) con la que pretende el Tribunal justificar que desde el 30 de junio de 2023 se comunicó a los usuarios que el correo stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no estaba disponible para recibir memoriales, se evidencia que no tienen ningún aviso […] Así las cosas, si supuestamente el correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, no estaba disponible para el recibo de actuaciones por parte del Tribunal, ello debió ser informado a través de un mecanismo que asegurara que las partes intervinientes en el proceso de controversias contractuales identificado con radicado 73001-2333-001-2017-00170- 00 (02) conocieran tal situación de no poder hacer uso de la citada dirección electrónica y, mucho más, cuando las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado indicaban otra cosa […]”. […] “[…] Para demostrar que efectivamente se envió el recurso de apelación al correo stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co es suficiente traer a colación el pantallazo que lo acredita de 27 de noviembre de 2023, de la siguiente manera […] De anterior, a simple vista, se puede evidenciar que el 27 de noviembre de 2024, la Unión Temporal sí radicó el recurso de apelación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la que no es cierto que no exista prueba que acredite la radicación del recurso de apelación en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2023 […]”. […] “[…] de manera posterior y contradictoria, en la parte resolutiva de la providencia de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal “Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante”, situación que, a 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 todas luces, configura un defecto material, razón adicional por la que procede el estudio de fondo del recurso de apelación que interpuso la Unión Temporal en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, en tanto que el mismo fue radicado dentro del término legal […]”. 46.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 49.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 51.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de los autos de 30 de mayo de 2024, 13 de febrero de 2024 y 19 de diciembre de 2023, proferidos en el proceso adelantado en ejercicio de medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012333000201700170-02. 52.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 22 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 22 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403232-01 Actora: Unión Temporal Canales 2010 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.