Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: HELADOS BUGUI S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Tema: Procedimiento tributario.
Presunción de veracidad de la declaración tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 15 de enero de 2013, la sociedad Helados Bugui S.A.S. presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 del año 2012, en la cual se denuncian ingresos brutos por operaciones gravadas en el periodo por $832.945.000, un impuesto generado de $133.049.000, impuestos descontables por valor de $67.718.000, retenciones de IVA de $22.610.000, y un valor a pagar de $42.721.0001.
El 30 de abril de 2013, funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Medellín, adelantaron una diligencia de registro en el establecimiento de comercio de la demandante, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y asegurar documentos relativos a las operaciones en el periodo mencionado2.
El 20 de marzo de 2014, la demandante presentó una corrección a la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año 2012, en la cual aumentó el valor de los ingresos gravados a $953.033.000, y el impuesto generado a $152.263.0003. 1 Folio 33, c.p. 2 Folio 12, c.a. 3 Folio 32, c.p. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 12 de junio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 112382015000046, mediante el cual propuso modificar la corrección de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2012, adicionando los ingresos por operaciones gravadas en $351.148.000, un mayor valor de impuesto de $56.184.000, y una sanción por inexactitud de $89.894.0004.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 2 de marzo de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 112412016000011, mediante la cual modificó la corrección de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año 2012 presentada por la demandante, en los términos planteados en el requerimiento especial5.
Por medio de escrito radicado el 28 de abril de 2016, la sociedad Helados Bugui S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión número 112412016000011 del 2 de marzo de 20166, el cual fue resuelto mediante la Resolución 112362016000012 del 5 de agosto de 2016, confirmando en todas sus partes el acto recurrido7.
DEMANDA 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Helados Bugui S.A.S. formuló las siguientes pretensiones8: 1. “Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 112412016000011 del 2 de marzo de 2016 por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por HELADOS BUGUI S.A.S. por concepto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 6 de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, donde se determina un mayor valor del impuesto por $56.184.000 y se impone una sanción por inexactitud de $89.894.000. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución N°112362016000012 del 5 de agosto de 2016 “Por la cual se decide un Recurso de Reconsideración”, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión practicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HELADOS BUGUI S.A.S., declarando que la Compañía liquidó y pagó de forma correcta el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 6 de 2012. 4.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de demandado en el presente proceso”. 4 Folios 24 a 31, c.p. 5 Folios 48 a 58, c.p. 6 Folios 59 a 78, c.p. 7 Folios 79 a 88, c.p. 8 Folio 1 vto., c.p. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 27, 97, 683, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 176 del Código General del Proceso, y 38 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así: Improcedencia de la adición de ingresos gravados por falta de pruebas Mediante los actos demandados, la DIAN desconoce sin fundamento la presunción de veracidad de la declaración privada de la demandante, al asumir que se omitieron ingresos derivados de la venta de productos gravados con IVA sin expedirse la factura correspondiente, sin cobrar el gravamen, y sin registrar tales operaciones en la contabilidad.
La administración afirma que la demandante no expedía facturas sino cotizaciones, que no eran incluidas en la contabilidad ni en la declaración privada, pero sin realizar un ejercicio probatorio que así lo demuestre. La administración indicó que existió una denuncia de un tercero como prueba, y que se recaudó material probatorio, sin explicar en qué consiste ese material, ni qué documentos tiene en su poder, ni por qué demuestran que la sociedad evadía el IVA.
La DIAN trata de justificar su actuación con base en el testimonio de un funcionario de la compañía, en el cual se limita a explicar el funcionamiento de las operaciones desarrolladas por la sociedad demandante, sin que en ninguno de sus apartes se manifieste la existencia de ingresos omitidos, la falta de cobro de IVA, o cualquier otra conducta que implique evasión tributaria.
Se desconoce que en desarrollo de la actividad comercial de Helados Bugui, es común entregar cotizaciones a los clientes, las cuales no siempre se traducen en ventas en firme, por lo que no puede afirmarse que las cotizaciones corresponden a ingresos que debían registrarse por la demandante. Los errores en que había incurrido la sociedad al momento de contabilizar los ingresos fueron subsanados mediante la presentación de una corrección de la declaración, liquidándose adicionalmente la sanción y los intereses moratorios a que había lugar.
La DIAN debía desvirtuar la presunción de veracidad que ostenta la declaración privada presentada por el contribuyente, aportando las pruebas y argumentos que demuestren que la información plasmada en esta no se encuentra ajustada a la realidad; sin embargo, las consideraciones realizadas por la administración son escuetas, y no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de la corrección de la declaración presentada por la demandante.
En este caso, la DIAN no demostró la existencia de ingresos omitidos por la suma de $341.148.000, pues se basa en (i) la denuncia anónima realizada por un tercero, que no constituye una prueba o evidencia del incumplimiento de obligaciones tributarias; (ii) en una mala interpretación de la declaración de un funcionario de la compañía, (iii) en el hecho de que la demandante había corregido declaraciones y obtenido terminación por mutuo acuerdo en procesos correspondientes a otros periodos, y (iv) en cotizaciones que toma como ingresos percibidos.
No se apreciaron las pruebas de manera conjunta y conforme a la sana crítica, como lo ordena la ley. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Falta de motivación Los actos demandados incurren en falta de motivación, pues no manifiestan las razones de fondo en las que se basó la administración para concluir que se había declarado y pagado un menor valor de IVA en el periodo cuestionado, lo cual supone un desconocimiento del derecho de defensa de la contribuyente.
No se exponen las razones o las normas que llevaron a la DIAN a considerar que todas las cotizaciones corresponden a ingresos, ni a cuáles cotizaciones se refiere. Falsa motivación Los actos demandados incurren en falsa motivación, dado que al presentarse la declaración de corrección el 20 de marzo de 2014, la empresa se adecuó a su realidad económica, situación que no fue desvirtuada por parte de la administración tributaria.
La DIAN no aporta las pruebas o evidencias que demuestren que las cotizaciones enviadas a sus clientes se convirtieron en ingresos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: La presunción de veracidad que cobija a las declaraciones tributarias no impide que la administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, exija a los contribuyentes que demuestren la veracidad de los datos consignados en estas, máxime cuando la administración obtiene información de que la declaración cuestionada no refleja la realidad económica del contribuyente.
En este caso, con base en varios elementos probatorios, se comprobó que la demandante realizaba ventas sin generar factura, y en su lugar las documentaba como cotizaciones; el producto de la venta no era registrado en la contabilidad, sino que era consignado en cuentas personales de los socios, y se registraba como préstamos a socios.
Que la investigación haya iniciado con ocasión de una denuncia de terceros no significa que la denuncia misma se tome como prueba, sino que ella condujo a realizar la investigación tributaria, en desarrollo de la cual se obtuvieron las pruebas que sustentan los actos demandados. Existen pruebas suficientes para demostrar la omisión de ingresos por parte de la demandante, tales como (i) documentos trasladados de otros procesos de fiscalización sobre la sociedad demandante, (ii) documentos como facturas, colillas de chequeras, reportes de ventas, balances de prueba, órdenes de despacho de mercancía, cotizaciones y archivos electrónicos obtenidos en la diligencia de registro, (iii) la declaración entregada por el administrador de la sociedad, quien indicó en forma detallada cómo se hacía el registro de los ingresos omitidos que no ingresaban a las cuentas de la sociedad sino a las cuentas de los socios y (iv) la ausencia de registro de tales operaciones en la contabilidad de la sociedad.
Las pruebas se analizaron de manera conjunta y en su integridad, para concluir que hubo una omisión de ingresos en la declaración privada cuestionada. 9 Folios 102 a 112, c.p. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, la demandante no aportó pruebas que permitieran desvirtuar que las cotizaciones realmente no correspondían a operaciones de venta, pues no se acreditó que hubiese pérdida de mercancía, o rechazo o devolución por parte de los clientes, ni reingresos de mercancía al inventario de la empresa, ni que las pérdidas habían sido debidamente registradas en la contabilidad.
Por último, anota que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y sustentados en las pruebas recaudadas por la administración, con lo cual se desvirtuó legalmente la presunción de veracidad de la declaración objetada. La demandante contó con todas las oportunidades procesales para pronunciarse sobre las pruebas obtenidas, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda10. Para el Tribunal, la sola presunción de veracidad sobre la declaración privada no fundamenta la nulidad de los actos demandados, en la medida en que, una vez proferida la liquidación oficial, es esta la que ostenta la presunción de legalidad, dado su carácter de acto administrativo.
Con ocasión del ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, se invierte la carga de la prueba, y es el contribuyente quien debe probar lo exigido por la administración. No se presenta falta de o falsa motivación de los actos demandados, en tanto están fundamentados en múltiples pruebas, que llevaron a la conclusión de que los ingresos reportados no corresponden a los realmente percibidos.
La DIAN realizó un análisis de los documentos obtenidos, incluyendo una relación de las consignaciones efectuadas a favor de los socios y una valoración contable, de donde concluyó que hubo una omisión de ingresos por parte de la demandante, sin que esta hubiese demostrado lo contrario. Si las cotizaciones no correspondían a un ingreso verdadero, así debía acreditarse, una a una, con el fin de desglosar la suma que, según la DIAN, eran ingresos no reportados.
En cambio, los cargos presentados por la demandante son generales, y no se ocupan de los valores señalados en los actos demandados, siendo insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos expedidos por la DIAN objeto de este proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal con base en los siguientes argumento11: La sentencia apelada se equivocó al sostener que era la demandante quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, cuando es la administración la que supone que los valores incluidos en la declaración privada no corresponden a la realidad.
No puede desvirtuarse la presunción legal de veracidad de 10 Folios 134 a 140, c.p. 11 Folios 144 a 146, c.p. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la declaración privada, con base en la presunción de legalidad de los actos administrativos. Según el artículo 746 del E.T., es a la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada del contribuyente, con pruebas suficientes que demuestren que lo consignado en esta última no corresponde a la realidad.
No cabe trasladar la carga de la prueba con la simple expedición de un acto administrativo, pues la “comprobación especial” a que se refiere la ley y la jurisprudencia alude a la idoneidad de las pruebas recaudadas, y no a la simple expedición de un requerimiento especial. No puede exigirse que se desvirtúe una a una las cotizaciones tomadas por la DIAN como ingresos omitidos, pues la labor probatoria de la DIAN se limitó a valorar de manera sesgada la declaración de un empleado de la empresa, sobre la que no se brindó oportunidad para controvertirla en la misma diligencia. Por último, insistió en que no pueden tomarse las cotizaciones como ingreso efectivo, ya que la demandante declaró la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación12. Por su parte, la demandada insistió en lo dicho en la contestación de la demanda13. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada14. A su juicio, la presunción de veracidad de la declaración privada no es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, como lo sostiene la demandante.
En el presente caso, la administración adelantó el proceso de determinación tributaria, en desarrollo del cual realizó una visita al contribuyente, y procedió a analizar las pruebas recaudadas, de donde surge la suma determinada y adicionada a los ingresos declarados por la contribuyente. Dado que la DIAN determinó el valor total de los ingresos omitidos, se considera desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración privada del IVA presentada por la sociedad respecto del periodo 6 del año 2012.
Si el contribuyente pretendía desmentir la conclusión de la investigación de la DIAN, debía probar que la suma determinada en los actos demandados no correspondía a la realidad, y además la ilegalidad o improcedencia de las pruebas aducidas por la administración, en lugar de ampararse solo en la presunción de veracidad para insistir en la nulidad de los actos administrativos de determinación oficial. 12 Expediente electrónico en la plataforama SAMAI, documento nro. 16, págs. 3 a 6. 13 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 17, págs. 3 a 6. 14 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 18.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La contribuyente no ha aportado pruebas que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos de liquidación oficial, ni ha tachado las pruebas contables examinadas por la autoridad tributaria con fundamento en las cuales determinó oficialmente los ingresos de la empresa, por lo que no hay lugar a cambiar o revocar la decisión del Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Sala debe establecer si la administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2012 presentada por Helados Bugui S.A.S., con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa sobre una omisión de ingresos en la mencionada declaración. La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias Según lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en las declaraciones tributarias o en sus correcciones se presumen veraces, salvo que la administración solicite una comprobación especial de los mismos, o así lo exija directamente la ley.
La Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, pues la administración puede probar en contrario a lo consignado en tales declaraciones, en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Así, el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello15: “El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente”. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 23339, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En el mismo sentido, cfr. Sentencias del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 3 de mayo de 2018, exp. 20727, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García; 7 de mayo de 2015, exp. 20580, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 13 de agosto de 2015, exp. 20822, M.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Subraya la Sala) Según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, existe libertad probatoria para determinar la realidad de las operaciones gravadas, pues ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones.
La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar los costos, gastos, impuestos descontables o las compras, pues es quien los invoca a su favor. En cambio, la adición de ingresos o la existencia de operaciones sometidas a tributación deben ser probadas por la administración, por ser la parte que invoca a su favor la modificación de la declaración tributaria en ese sentido16.
En este caso, la administración tributaria requirió a la demandante, con el fin de que explicara la diferencia entre los ingresos registrados en la declaración tributaria cuestionada, y los que habían sido registrados como cotizaciones en el programa informático utilizado por la compañía, cuya relación fue recogida en la diligencia de registro.
En efecto, consta en el expediente que la DIAN llevó a cabo una diligencia de registro en las instalaciones de la demandante el día 30 de abril de 2013, en la cual obtuvo recibos provisionales de caja, registros de contabilidad, así como una relación de cotizaciones tomada del programa contable utilizado por la sociedad17. Conforme a la información del programa de facturación, la DIAN consideró que había una diferencia entre el valor de las cotizaciones y el registro contable de la sociedad, lo que condujo a la administración a considerar la existencia de ventas no contabilizadas ni declaradas, y por tanto una omisión de ingresos, equivalente al valor de las cotizaciones hechas por la demandante.
Según los cálculos de la administración, la suma de los registros de cotizaciones emitidas por la demandante en el sexto bimestre de 2012 alcanzaba los $471.236.447, cifra que correspondería a ingresos omitidos por la demandante, lo cual daba lugar a un mayor impuesto por $75.397.832, para un total de $546.634.27918. Posteriormente, se verificó el movimiento de las cuentas 13250501 y 23351001, y los auxiliares de cuenta de esta última, que registra abonos por $120.088.130 en el sexto bimestre de 2012 a nombre del señor Jorge García Pulgarín, quien figuraba como representante legal de la sociedad demandante, según consta en el certificado de existencia y representación de la misma19.
En una visita posterior de la DIAN, el señor Hernando Cardona, quien entonces se desempeñaba como director administrativo de la sociedad, expuso la forma como se 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24967, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24952, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 17 Folios 10 a 34, c.a. 18 Folio 34 vto., c.a. 19 Folios 89 a 92, 118 c.a. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador manejaban los registros contables de la sociedad, y que explicaban las inconsistencias enre las cotizaciones y los registros contables: “Todos los ingresos que entraban a la empresa son consignados en las cuentas de Helados Bugui, incluyendo las liquidaciones de venta en consignación que inicialmente salían como cotizaciones.
Estos ingresos no facturados se abonaban a la cuenta del socio mayoritario como préstamo a socios. El ingreso consignado no coincide con las cotizaciones porque no se concluían la totalidad de las ventas bien sea porque el cliente no dejaba todo el pedido o porque se dañaba la mercancía porque era en consignación”20. Como se indicó en los antecedentes, la demandante presentó una declaración inicial del sexto bimestre del año 2012, en la cual liquidó ingresos brutos por operaciones gravadas en el periodo por $832.945.000, y un impuesto generado de $133.049.000.21 Posteriormente, presentó una corrección a la declaración inicial, en la cual aumentó el valor de los ingresos gravados en $120.088.130 (para un total de $953.033.000), y el impuesto generado en $19.214.000 (total: $152.263.000)22.
En cambio, los actos demandados adicionaron ingresos por operaciones gravadas en $351.148.000, cifra correspondiente a la diferencia entre la suma correspondiente a las cotizaciones emitidas por la sociedad ($471.236.000), y los ingresos añadidos en la corrección de la declaración ($120.088.000)23. Entonces, la sociedad demandante corrigió su declaración inicial añadiendo como ingresos gravados con el impuesto a las ventas la suma que había registrado en la contabilidad como préstamo a su representante legal, y que según los registros contables y el testimonio del administrador, sí correspondían a ingresos omitidos en la declaración oficial.
No obstante, la DIAN consideró que todas las sumas registradas como cotizaciones relacionadas en el programa informático utilizado también eran ingresos, por lo que modificó la corrección de la declaración privada añadiendo tales cifras como ingresos. Conforme lo anterior, la Sala considera que la administración no desvirtuó los términos de la declaración de corrección, en la medida en que se limitó a tomar como ingresos los registros de las cotizaciones efectuadas por la demandante, sin demostrar que tales montos habían sido efectivamente recibidos.
Es claro que la remisión de una cotización como estimación del precio de venta de un producto no constituye en sí misma prueba suficiente de una venta real, comoquiera que es posible que la operación propuesta no se lleve a cabo. Y si una cotización no demuestra por sí misma la realidad de la venta que propone, no hay lugar a concluir que los valores contenidos en la relación de cotizaciones corresponden a ingresos que deben ser contabilizados.
Según lo sostenido por la administración tributaria en los actos demandados, la sociedad demandante no incluyó como ingresos percibidos durante el sexto bimestre de 2012 las sumas relacionadas bajo el nombre “cotizaciones” en su sistema contable. Pero la falta de correspondencia entre la relación de cotizaciones y la contabilidad no supone en sí misma una omisión de ingresos, en la medida en que una cotización no implica una venta definitiva.
La administración tomó la relación de cotizaciones como 20 Folio 88 vto., c.a. 21 Folio 33, c.p. 22 Folio 32, c.p. 23 Folios 24 a 31 c.p., y 137 c.a. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ingresos, sin sustentar su conclusión en otros documentos o pruebas que demostraran que tales cotizaciones correspondieron a ventas realmente efectuadas por la demandante, y por tanto, a ingresos omitidos tanto en la declaración inicial como en la corrección a la misma.
Es claro que la investigación de la DIAN dio lugar a hallar una inconsistencia entre la declaración y los registros contables, relativa a la omisión de los ingresos que se registraron como préstamo al representante legal, inconsistencia que se basa tanto en los registros contables y bancarios de tales operaciones, como en el testimonio del administrador de la empresa que así lo corroboró. No obstante, esta omisión de ingresos fue subsanada en la declaración de corrección. Lo anterior supone que la presunción de veracidad que cobijaba la declaración tributaria inicial fue efectivamente desestimada por la administración en el marco de su investigación, mas no ocurre lo mismo frente a la corrección de la misma, puesto que la DIAN no demostró, como le correspondía según la ley, que las sumas registradas como cotizaciones correspondían a verdaderos ingresos obtenidos por la demnadnate, y omitidos también en dicha corrección. La DIAN tenía la carga de la prueba de demostrar que tales cotizaciones documentaban un ingreso cierto, pero la administración no demostró este último punto, sino que se limitó a asumir que todas las cotizaciones eran realmente ingresos, sin comprobar este último punto.
Si bien la DIAN cuestionó los términos de la declaración privada en punto a los ingresos percibidos durante el periodo, lo cual dio lugar a una corrección de la declaración inicial, las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para concluir que se mantuvo una omisión de ingresos en la corrección presentada, pues no bastaba con asumir que la relación de cotizaciones era realmente de ventas efectuadas, sin que se demostrase con otros medios de prueba que sí hubo una venta real en tales casos.
No se encuentra en el expediente información proveniente de terceros que dé cuenta de la realidad de tales ventas, u otros documentos que lleven a esa conclusión. Además, el testimonio del administrador, que sí sustenta la existencia de una omisión de ingresos en relación con las consignaciones a favor del representante legal, reitera que las cotizaciones no corresponden a venta reales, por lo que no demuestra la omisión de ingresos en este último punto.
Así, se concluye que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de la corrección de la declaración que fue objeto de los actos demandados, en tanto no demostró que hubo ingresos omitidos en esta por parte de la contribuyente, en la medida en que no demostró que las cotizaciones reseñadas por la demandante reflejaban operaciones de venta efectivamente realizadas, con base en otros elementos probatorios.
Por tanto, prospera el cargo de apelación, lo cual da lugar a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Condena en costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02202-01 (25386) Demandante: Helados Bugui S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada.
En su lugar SEGUNDO: Anular la Liquidación Oficial de Revisión número 112412016000011 del 2 de marzo de 2016 por medio de la cual se modifica la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre bimestre del año 2012 presentada por la sociedad HELADOS BUGUI S.A.S., así como de la Resolución número 112362016000012 del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión número 112412016000011 del 2 de marzo de 2016”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la corrección de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2012 presentada el 20 de marzo de 2014 por HELADOS BUGUI S.A.S., y contenida en el formulario número 3008631037551 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto