Micelio
76001233300020200149101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 28921 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alimentos Carnicos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandado: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Auto – Resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Cárnicos S.A.S contra el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Alimentos Cárnicos S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos de la DIAN que le modificaron la declaración de renta del periodo gravable 2015. El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repartió el asunto. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el 13 de mayo de 2021 el despacho sustanciador profirió auto para requerir a la parte demandante “para que en el término de 3 días allegue prueba siquiera sumaria en la que acredite haber radicado la demanda mediante mensaje de datos el 5 de noviembre de 2020.

(…)” y le hizo saber que “en caso de no aportar la prueba, […] tendrá efectos para el cómputo de la caducidad de la demanda el día 30 de noviembre de 2020.” La actora respondió el requerimiento y mediante auto del 12 de abril de 2024, el Tribunal rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal concedió la apelación ante el Consejo de Estado. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal rechazó la demanda por las siguientes razones: Ante la afirmación de la actora en el sentido de que radicó la demanda el 5 de noviembre de 2020, la oficina de reparto certificó que “2.

Una vez realizada la búsqueda del correo con los parámetros del remitente y asunto en la fecha que argumenta la solicitante – 05 de noviembre de 2020 – encontrando cero (0) registros, con lo cual informamos que la demanda no fue allegada en esa fecha al correo electrónico repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme con lo certificado, no existe prueba de que la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2020, por lo que el Tribunal tuvo como fecha de presentación la indicada en el acta de reparto, esto es el 30 de noviembre de 2020.

La Resolución No. 5067-6221987 de 17 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó por edicto fijado del 24 de junio al 8 de julio de 2020. El término de cuatro (4) meses venció el 8 de noviembre de 2020 y como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020, procede el rechazo por caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: La demanda se radicó en el término de caducidad del medio de control. En efecto, el 5 de noviembre de 2020, a las 8:40 am, a través de Google Drive se compartió la demanda con anexos y pruebas al correo demandastadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, por tratarse de archivos pesados.

Sin embargo, el portal devolvió mensaje de bloqueo sin indicar la causa. Ese mismo día, a las 8:59 am, según indicación telefónica de la secretaría del Tribunal, se compartió la demanda con el buzón: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, se recibió respuesta en la que se indicaba que el buzón institucional para radicar los escritos era rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Una vez se envió a ese buzón, se recibió mensaje que señaló: “Su mensaje fue recibido en nuestro buzón y se le dará tramite en el momento oportuno”. A las 9:02 am del 5 de noviembre de 2020, se envió la demanda al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual no se obtuvo respuesta. El 27 de noviembre de 2020, nuevamente se enviaron los archivos al correo electrónico repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la manifestación de que ya se había radicado demanda, pero que ante la falta de respuesta se insistió en su envío. Tres (3) días después se recibió respuesta y fue esa fecha la que tomó el Tribunal, cuando ya había operado la caducidad.

No se cuenta con las herramientas técnicas ni es posible tener acceso al buzón de reparto de la rama judicial y conocer el motivo por el cual no se recibió la demanda en las horas de la mañana del 5 de noviembre de 2020 o por qué arrojó un error. Los usuarios de licencias personales o pequeños usuarios del aplicativo Google Drive, como la apoderada de la actora, no tienen todas las herramientas que poseen los grandes usuarios, por lo que no siempre muestra el destinatario si éste no figura en la lista de contactos, como es el caso de los buzones oficiales.

Como soporte, la recurrente aportó copia de los mensajes mediante los cuales se rechazó el envío o se acusó recibo con lo que se demuestra la insistente radicación de la demanda el 5 de noviembre de 2020. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, la demandante presentó “memorial para mejor proveer”, con el que allegó sentencias del Consejo de Estado sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto1.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el artículo 243, numeral 1, del CPACA2. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.3 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.4 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala define si en el proceso de la referencia operó el fenómeno jurídico de la caducidad y si procede el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alimentos Cárnicos S.A.S. La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: 3.

Solución del caso Respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.

A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)”. En el presente caso, el 29 de marzo de 2019, la DIAN expidió a la actora la Liquidación Oficial de Revisión 052412019000024 y el 17 de marzo de 2020 profirió la Resolución 5067-6221987, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la 1 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de abril de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-07220-00; Sentencia del 18 de junio de 2024 Exp. 11001-03-15-000-2024-02170-00. Sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-07186-00. 2 CPACA, ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. […] 3 CPACA, ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 CPACA, ARTÍCULO 125.

DE EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 liquidación. El último acto se notificó por edicto fijado del 24 de junio al 8 de julio de 2020 y quedó agotada la actuación administrativa en materia tributaria.

Así que, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió a partir del día siguiente de la notificación, esto es desde el 9 de julio de 2020 y venció el 9 de noviembre de 2020. Y corresponde determinar si la demanda se radicó en ese plazo. Al no encontrar probado que la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2020, como la demandante lo aseguró, el Tribunal tuvo como día de presentación el 30 de noviembre de 2020, que corresponde a la fecha de reparto indicada en la correspondiente acta.

En ese entendido, consideró que operó la caducidad del medio de control. En el recurso de apelación, la actora señaló que la demanda y los anexos fueron compartidos el 5 de noviembre de 2020, a las 8:40 am, a través de la herramienta Google Drive, en el correo: demandadtadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, el portal devolvió mensaje de bloqueo sin indicar la causa.

Para acreditar tal hecho aportó el siguiente pantallazo: En la misma fecha, la demandante indicó que nuevamente, a las 8:59 am, radicó la demanda al buzón: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Minutos después, recibió respuesta en la cual se informó que el buzón institucional para radicar los escritos era rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Como soporte muestra el siguiente pantallazo: Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el escrito de apelación, la actora informó que, como consecuencia de la anterior respuesta, el mismo día (5/11/2020) envió la demanda al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. y recibió la siguiente respuesta automática: Igualmente, la demandante señaló que radicó los mismos archivos al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin recibir respuesta.

Ante la falta de respuesta, la demandante indicó que el 27 de noviembre de 2020 insistió en enviar nuevamente los archivos al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, no allegó prueba de ello. Conforme lo indicado por la recurrente, la demanda y los anexos se compartieron a través de Google drive el 5 de noviembre de 2020, a dos cuentas de correo electrónico diferentes (demandadtadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co) que no corresponden a las dispuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de demandas.

Y es precisamente con el acuse de recibo del segundo correo con el que la demandante Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 quedó informada de que “para el envío de demandas y anexos se cuenta con el correo institucional repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co” Se encuentra acreditado, también, que ese 5 de noviembre de 2020, la actora envió mensaje a la cuenta de correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Empero, no adjuntó pantallazo ni prueba alguna que acredite que la demanda y sus anexos se enviaron al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co habilitado para ese fin5. En el presente caso, se advierte que, desde el 5 de noviembre de 2020, cuando la actora compartió la demanda y sus anexos a tres cuentas de correo electrónico distintas, tuvo conocimiento de que dichas cuentas no correspondían a la dispuesta por la autoridad judicial para la radicación de demandas y memoriales relacionados con los procesos judiciales a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Y a pesar de que la demandante indicó que en esa fecha también envió la demanda y sus anexos al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ese hecho no quedó acreditado con los pantallazos traídos con el recurso de apelación. Valga, además, acudir al informe pedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la oficina de reparto, que certificó lo siguiente: “1.

Que la única ventanilla digital destinada para la recepción y reparto de demandas dirigidas a los juzgados administrativos de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, operativa desde el 01 de Julio de 2020 funciona en la cuenta de correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Una vez realizada la búsqueda del correo con los parámetros del remitente y asunto en la fecha que argumenta la solicitante – 05 de noviembre de 2020 – encontrando cero (0) registros, con lo cual informamos que la demanda no fue allegada en esa fecha al correo electrónico repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.” En los anteriores términos, la apelante no logró desvirtuar lo considerado por el Tribunal de tener como fecha de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2020.

En efecto, no puede entenderse que la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2020, como lo alega la actora, puesto que no probó que la remitió al canal digital dispuesto para la recepción de demandas y anexos dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los juzgados administrativos de Cali, esto es, a repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Entonces, de acuerdo con el acta de reparto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 30 de noviembre de 2020. 5 A raíz de la pandemia por COVID -19, desde el 1º de julio de 2020, se habilitó la ventanilla digital para la recepción y reparto de demandas dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los juzgados administrativos de Cali, a través de la cuenta de correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto el ACUERDO No. CSJVAA20-43, del 22 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/48781614/PROCEDIMIENTO+PARA+REPARTO+- +EMERGENCIA+COVID-19+V11-1.pdf/a29bd7f5-d511-4740-b0cb-5bdbb702ca6f Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como quedó dicho, al hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del día siguiente al de la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa (Resolución 5067-6221987 del 17 de marzo de 2020), Alimentos Cárnicos S.A.S. debía presentar la demanda a más tardar el 9 de noviembre de 2020.

Y dado que la demanda quedó radicada el 30 de noviembre de ese año, se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. Aunado a lo anterior, la Sala ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA6, una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal 7.

En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que8: “Así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos 6 CPACA, artículo 186.

Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.   […] 7 Auto del 8 de agosto de 2024; Exp. 28166; C.P. Wilson Ramos Girón. 8 Sala Especial de Decisión No. 19. Auto de 7 de febrero de 2022 (exp. 11001031500020210406500, CP: William Hernández Gómez). En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2022-00191- 00, CP: Alberto Montaña Plata).

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. […]”.

(Subraya la Sala) De la revisión de la jurisprudencia allegada por la actora se observa que esta Sección9, también en fallos de tutela, ha señalado que el usuario de la administración de justicia debe cumplir con sus deberes y cargas, máxime, si se tiene en cuenta que, como en este caso, la demandante actuó mediante apoderado judicial.

Conforme con lo anterior, resulta forzoso concluir que la parte actora envió la demanda a correos no habilitados para ello o, en otros términos, no la presentó en debida forma y dentro del plazo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. Por tanto, se entiende que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2020, cuando se envió a la cuenta de correo electrónico repartoadministrativoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de demandas.

Por tanto, la demanda se radicó por fuera del término legal y, en ese sentido, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el auto apelado. 2. RECONOCER a César Camilo Cermeño Cristancho como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 6, SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 Sentencia del 25 de abril de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-07220-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-07186-00 C.P. Milton Chaves García.