Radicado: 08001 23 31 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001 23 31 000 2012 00361 01 Actor: Transportes Monterrey Ltda. Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida en el presente trámite, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos cuestionados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Transportes Monterrey Ltda. no estaba obligada al pago de la sanción impuesta en su contra.
En mi criterio, la situación jurídica derivada de la sanción impuesta a la sociedad Transportes Monterrey Ltda. se encontraba consolidada al momento en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, norma en la que se fundamentó la medida sancionatoria. Por tal razón, el problema jurídico que debió abordar la Sala en este asunto consistía en determinar si procede declarar la nulidad de un acto sancionatorio fundamentado en una norma vigente para el momento de su expedición, cuando, luego de su ejecutoria, estando en curso el estudio de legalidad propio del debate judicial, dicha norma es declarada nula por el juez contencioso administrativo, y si, en tal evento, es posible aplicar los efectos inmediatos de la sentencia anulatoria a pesar de que la situación jurídica derivada del acto ya se encontraba definida.
Radicado: 08001 23 31 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la resolución sancionatoria en contra de la empresa actora fue adoptada mediante la Resolución núm. 080 de 26 de marzo de 2012, confirmada posteriormente por la Resolución núm. 156 de 20 de junio de 2012, actos que adquirieron firmeza en sede administrativa.
En el procedimiento, si bien inicialmente se invocó erradamente el artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, la Administración corrigió dicha circunstancia al resolver el recurso de reposición, precisando que, por un error de digitación, la conducta imputada correspondía al artículo 14 del mismo decreto, disposición que se encontraba vigente al momento de la actuación. Ahora, en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora no cuestionó directamente la legalidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 —fundamento jurídico de la sanción—, sino que alegó su indebida aplicación en cuanto a la dosificación de la multa, y dirigió sus reproches de legalidad principalmente hacia el artículo 22 del mismo decreto, disposición que, como se explicó, no fue finalmente la norma aplicada por la autoridad administrativa.
En ese contexto, estimo que no puede señalarse válidamente que la situación jurídica no se encontraba consolidada, comoquiera que la sanción fue impuesta, confirmada, ejecutoriada y solo posteriormente cuestionada en sede judicial, sin que en la demanda se hubiere solicitado expresamente la nulidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, ni planteado la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo como uno de los fundamentos del cargo.
Adicionalmente, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, fue proferida el 19 de mayo de 2016, es decir, luego de la ejecutoria del acto sancionatorio y de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, dictada el 20 de junio de 2014.
Aun cuando los efectos de la nulidad judicial sean inmediatos, ello no permite reabrir situaciones jurídicas ya consolidadas, salvo que el propio fallo anulatorio lo disponga expresamente, lo cual no ocurrió en el caso citado. Radicado: 08001 23 31 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi concepto, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas respecto de las cuales ya existe una decisión administrativa ejecutoriada no cuestionada en tiempo, o un proceso judicial que ha culminado con sentencia firme, o, como en el presente caso, cuando la causa petendi del proceso no incorpora como uno de sus reproches la inconstitucionalidad o ilegalidad del fundamento normativo del acto.
En este punto debo señalar que la sentencia del 12 de septiembre de 20241, en la cual participé como ponente, no constituye precedente para el caso de la referencia en punto a la situación jurídica consolidada, pues, la nulidad procede siempre y cuando los cargos formulados en la demanda incluyan el vicio del artículo soporte declarado nulo.
En aquella oportunidad, desde el libelo introductorio el demandante alegó que la resolución de clasificación arancelaria en la que se fundaron los actos atacados fue declarada nula. Mientras que Transportes Monterrey alegó falta de competencia y falsa motivación sin traer a colación la norma declarada nula, el artículo 14 del Decreto 3366 de 2003.
Así, permitir que una norma declarada nula sirva de sustento para invalidar actos sancionatorios ejecutoriados, sin que ello haya sido oportunamente planteado por el demandante, implicaría extender indebidamente los efectos de la sentencia anulatoria a situaciones que el ordenamiento jurídico protege bajo el principio de seguridad jurídica y respeto al debido proceso administrativo.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 08001 23 33 000 2013 00089 01.