CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00593-00 Referencia: presunto conflicto de competencias administrativas Partes: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
Asunto: inexistencia del conflicto. No existe actuación administrativa en curso o trámite. Las autoridades involucradas no han negado o reclamado competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- emitió criterio unificado sobre las reglas para valorar en los procesos de selección la experiencia relacionada o profesional relacionada, cuando los aspirantes aportan certificaciones que contienen implícitas las funciones desempeñadas o las mismas se encuentran detalladas en los manuales específicos de funciones y competencias laborales de cualquiera de las entidades que hacen parte del proceso de selección en ejecución o se encuentran establecidas en la Constitución o en la ley. 2.
Mediante oficio del 25 de octubre de 2022, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá respondió una petición presentada por el señor Miguel Cruz Ramírez, en la que preguntó lo siguiente: 1. Por favor definir el alcance de la experiencia profesional relacionada prevista en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, especialmente que se entiende por funciones similares a las del cargo a proveer. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 2.
¿El propósito principal previsto en el Manual de Funciones del cago a proveer sirve para interpretar o dar alcance a las funciones que se tienen que acreditar mediante la experiencia profesional relacionada? 3. Para cumplir un empleo que requiere experiencia profesional relacionada, con catorce (14) funciones, única o solamente se debe cumplir una (1) función de ellas, independiente que no alcance el propósito del empleo previsto en el Manual de Funciones o que no haga parte del núcleo de las funciones principales del cargo a emplear. 3.
Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-022-2022-00201-00, que cursa en el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en el concepto del «DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL -DASC- con radicado Nro.
Rad: 2-2022-9279 de fecha: 25/10/2022., cuyo asunto señala RADICADO DASCD 1-2022-6578 / CONSULTA SOBRE EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA». 4. En oficio del 26 de agosto de 2024, la señora Gloria Milena Lancheros Ardila remitió el presente asunto a esta Sala, con el fin de que se determine «la entidad competente y legalmente obligada a conceptuar sobre lineamientos relativas a las decisiones de concurso de méritos», dado que, en su criterio, el concepto emitido el 25 de octubre de 2022 por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital contradice el criterio unificado del 10 de noviembre de 2020 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-.
Al respecto, la señora Lancheros Ardila expuso textualmente que: […] remito a su despacho para proceder a resolver PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA ADMINISTRATIVAS SUSCITADO ENTRE CNSC y DASC, […] con el fin de determinar la entidad competente y legalmente obligada a conceptuar sobre lineamientos relativas a las decisiones de concurso de méritos, específicamente a resolver las siguientes inquietudes del ciudadano Miguel Cruz Ramírez: 1.
Por favor definir el alcance de la experiencia profesional relacionada prevista en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, especialmente que se entiende por funciones similares a las del cargo a proveer. 2. ¿El propósito principal previsto en el Manual de Funciones del cago a proveer sirve para interpretar o dar alcance a las funciones que se tienen que acreditar mediante la experiencia profesional relacionada? 3.
¿Para cumplir un empleo que requiere experiencia profesional relacionada, con catorce (14) funciones, única o solamente se debe cumplir una (1) función de ellas, independiente que no alcance el propósito del empleo previsto en el Manual de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 Funciones o que no haga parte del núcleo de las funciones principales del cargo a emplear?. [Cursivas y comillas del texto citado].
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 20 de septiembre de 2024, se fijó el edicto núm. 576 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, al Departamento Administrativo del Servicio Distrital, al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a los señores Miguel Cruz Ramírez y Gloria Milena Lancheros Ardila. Según informe secretarial del 27 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- presentó escrito de alegatos o consideraciones, mientras que las demás autoridades y terceros guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- El 25 de septiembre de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en los siguientes términos: Manifestó que no existe un conflicto de competencias, toda vez que, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC- es la entidad que constitucional y legalmente le fue asignada la función de llevar a cabo los procesos de selección para proveer el empleo público en Colombia, por lo que, dentro de la órbita de sus funciones le compete resolver las actuaciones administrativas que se deriven durante el desarrollo de los procesos de selección. Refirió las actuaciones y medidas que ha adelantado en el marco del concurso de méritos, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el marco de la Convocatoria núm. 821 de 2018.
A partir de lo anterior, concluyó que es competente para dilucidar las actuaciones administrativas que surjan del desarrollo de los procesos de selección. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los plazos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 El presente asunto fue remitido por la señora Gloria Milena Lancheros Ardila, con el fin de que se determine «la entidad competente y legalmente obligada a conceptuar sobre lineamientos relativas a las decisiones de concurso de méritos». Sobre el particular, esta Sala advierte que las autoridades convocadas al presente trámite, esto es, Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Comisión Nacional de Servicio Civil, no han rechazado o reclamado la competencia simultánea o sucesivamente para conocer de una actuación administrativa en específico.
Además, en los antecedentes referenciados por la señora Lancheros Ardila, quien fue la persona que formuló el supuesto conflicto de competencias de la referencia, no se evidencia la existencia de una actuación administrativa en curso o en trámite. Precisamente, respecto de la actuación administrativa que se inició con ocasión de la petición de consulta elevada por el señor Miguel Cruz Ramírez ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, debe señalarse que dicha actuación, tal como lo menciona la persona que formuló el conflicto, fue respondida de fondo por esa entidad, sin que ninguna otra autoridad se encuentre reclamando su competencia para conocer de dicha solicitud, lo cual se traduce en la inexistencia de una actuación administrativa en curso o pendiente de tramitarse.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la señora Lancheros Ardila relacionado con que existe un conflicto de competencias administrativas, por cuanto, en su criterio, el concepto emitido el 25 de octubre de 2022 por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital contradice el criterio unificado del 10 de noviembre de 2020 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, la Sala considera que tal apreciación deviene de una simple interpretación de la referida ciudadana, pero no de la existencia de una actuación administrativa a partir de la cual tales entidades se encuentren rechazando o negando competencia alguna.
Al respecto, debe recordarse que la supuesta contradicción entre los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, surgió en el marco de un proceso judicial, el cual actualmente se encuentra en trámite en segunda instancia, por ende, el presente asunto no versa sobre una actuación administrativa.
Adicionalmente, de la lectura del escrito por medio del cual se plantea el presunto conflicto de competencias administrativa de la referencia, se advierte que, lo que realmente le solicita la señora Gloria Milena Lancheros Ardila a la Sala de Consulta es la emisión de un concepto en el que se determine «la entidad competente y legalmente obligada a conceptuar sobre lineamientos relativas a las decisiones de concurso de méritos».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 Por lo anterior, el presente asunto no tiene como objeto que se dirima una situación particular y concreta, sino que se emita un pronunciamiento general o abstracto respecto de cuál es la autoridad competente para «conceptuar sobre lineamientos relativas a las decisiones de concurso de méritos».
De ahí que esta Sala considera que en el asunto planteado no hay un conflicto de competencias administrativas, toda vez que no existe una actuación administrativa en curso y mucho menos el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital o la Comisión Nacional de Servicio Civil se encuentran reclamando o rechazando, simultáneamente, competencia para conocer de una actuación particular y concreta.
En este contexto, cabe recordar que, esta Sala,4 de manera pacífica y unánime, ha precisado que, para que exista un conflicto de naturaleza administrativa, la actuación particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comprende que no se cumple con este requisito.
De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. Finalmente, si lo pretendido es que se emita un concepto, la Sala debe recordar que, conforme al artículo 112 del CPACA, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva atribuida al Consejo de Estado se encuentra reservada al Gobierno Nacional, esto es, al señor presidente de la República, a los ministros del despacho y a los directores de los departamentos administrativos, por lo tanto, no es posible impartirle a dicha petición el trámite de una consulta, puesto que no está suscrita por los referidos sujetos.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, de un conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Comisión Nacional de Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la señora Gloria Milena Lancheros Ardila, por ser quien lo remitió. 4 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001-03-06-000-2023-00018-00; 11001-03-06-000-2022-00293-00; 11001-03-06-000-2023- 0009300.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00593-00 TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Diana Milena Silva Fuquen, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del poder conferido.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, al Departamento Administrativo del Servicio Distrital, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a los señores Miguel Cruz Ramírez y Gloria Milena Lancheros Ardila.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.