w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / decisión sin motivación / desconocimiento del precedente / violación directa de la Constitución / responsabilidad del Estado por desastres naturales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el departamento del Putumayo, que actúa por conducto de apoderada1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de mayo 1 La abogada Ely Milena Galeano Doria.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2022, proferida dentro del medio de control radicado núm. 11001- 33-43-063-2019-00157-01. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Evelio Trilleras Vaquiro y las señoras María Luz del Socorro Toro de Álvarez y Esneda Gladys Loaiza Toro, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Darling Samuel Palacios Loaiza y Jireth Isabel Mia Trilleras Loaiza, presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (en adelante Corpoamazonía), del departamento del Putumayo y del municipio de Mocoa, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1.° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.
El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia de 30 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 providencia de 6 de mayo de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B se incurrió en un defecto fáctico por cuanto no se valoraron las pruebas emitidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM y los demás informes aportados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Servicio Geológico Colombiano – SGC, entidades que desde su designación legal, objeto y funciones institucionales dieron cuenta de la existencia de una «avenida torrencial» que destruyó gran parte del municipio de Mocoa, afectando a sus habitantes y a sus bienes, con motivo de «un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada, como fue una cantidad de lluvia extraordinaria con relación a la serie histórica».
Asimismo, indicó que de conformidad con el informe técnico del evento avenida torrencial elaborado por Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se determinó: que tuvo características de imprevisible e irresistible dado que «el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de la avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otro lado, manifestó que se configura una decisión sin motivación porque la sentencia acusada omitió realizar el análisis de carácter lógico crítico para acreditar el daño, en su calidad de material y moral; no estudió de forma rigurosa cada uno de los hechos que se comprobaron en el proceso, ni enunció, ni mucho menos explicó, el razonamiento o la metodología que utilizó para concluir que dichos hechos acreditaban el daño moral supuestamente sufrido.
En ese sentido, también señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió las reglas que fijó su superior funcional, el Consejo de Estado, en relación a que (i) los daños materiales deben resultar probados de manera cierta y real, sin lugar a ambigüedades y la carga probatoria de ese primer elemento legalmente le fue atribuido al demandante y (ii) los daños morales derivados de la pérdida total o parcial de bienes no deben ser presumidos, sino probados.
Finalmente expuso que existe una violación directa de la Constitución al atacar el núcleo esencial de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la carta política, por cuanto se condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos estructurales de la responsabilidad en los términos establecidos en la disposición y desarrollados por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con relación al daño moral y su perjuicio. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales del Departamento del Putumayo, al debido proceso, al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia y demás que se encuentren vulnerados, garantizándole el derecho de beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.
SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, desconoció los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 06 de mayo de 2022 dentro del proceso número 11001-33-43-063-2019-00157-01 y en su lugar ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados al Departamento del Putumayo y las otras, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en la presente acción.
CUARTO. Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia del 1° de octubre de 2019 proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del radicado 05001-23-31-000-2003-03502-02, en lo referido a la forma de acreditar los perjuicios morales en eventos de pérdida o deterioro total o parcial de bienes materiales.
QUINTO. Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la Constitución Política de 1991 (artículo 90), así, en cuanto la afirmación que el Consejo de Estado1 con sustento en esta consagración constitucional, establece respecto lo indispensables que resulta la acreditación del daño real y cierto.
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio. (ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. (iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada.
Correlacionado con los anteriores los preceptos del art. 167 de C.G.P, en lo que respecta al demandante la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. SEXTA. Ordénense la suspensión de la ejecución del fallo mientras se resuelve la presente acción constitucional».
(sic en toda la cita). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir la tutela de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.
Con ocasión de lo anterior, el conocimiento del proceso correspondió a este despacho que, a través de auto de 11 de enero de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la UNGRD, a Corpoamazonía, al municipio de Mocoa, a las señoras María Luz del Socorro Toro de Álvarez y Esneda Gladys Loaiza Toro, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores; al señor Evelio Trilleras Vaquiro y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa acusado como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.3.
Posteriormente, encontrándose el proceso al despacho para decidir, el 10 de febrero de 2022 el magistrado William Hernández Gómez terminó su período constitucional como consejero de estado, razón por la cual, a través de proveído del 13 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador del proceso ordenó realizar el sorteo de conjueces a fin de conformar el cuórum para resolver la tutela de la referencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.5.
Finalmente, el 21 de febrero de 2023, la Secretaría General de la corporación procedió al sorteo de los conjueces a quienes se les comunicó tal designación. 5. INFORMES 5.1. Corpoamazonía manifestó que no se opone a las pretensiones de la entidad accionante y solicitó que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa obedeció a circunstancias ambientales imprevistas de magnitud inusitada.
Sostuvo que la gran cantidad de heridos y damnificados constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que no sólo deben atender las necesidades de los directamente afectados, muchos de los cuales pertenecen a la población más vulnerable del municipio, dentro de la que se cuenta un número considerable de niños, sino que tienen la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos para todos los habitantes del municipio, incluidos los del área rural, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos.
De igual modo, respaldó los argumentos esgrimidos por la parte accionante relacionados con la configuración de un desconocimiento del precedente y una decisión sin motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, alegó que existe un desequilibrio económico porque las entidades están obligadas a solicitar los recursos a la Nación para el pago de las indemnizaciones, lo cual causaría un daño fiscal al presupuesto nacional.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.2. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, porque considera que la providencia judicial demandada desconoció que, dada la naturaleza de los hechos relacionados en la reparación directa, se ostenta claramente que se trata de un hecho natural imprevisible.
Manifestó que lo ocurrido es un asunto de fuerza mayor dado que se trata de un imprevisto que no es posible resistir y en este caso es de hecho un fenómeno natural difícilmente previsible para proceder a retenerlo. Esto es, de una parte la falta de recursos para atender exclusivamente la erosión y de otra el manejo incontrolable las riberas de los ríos, lo que es imposible de prevenir ya que se trata de un fenómeno natural de imposibilidad absoluta e irresistibilidad del hecho. 5.3.
El municipio de San Miguel de Agreda, por medio de su alcalde, coadyuvó las pretensiones del departamento del Putumayo por considerar que la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y 1.° de abril de 2017 encajan dentro de una fuerza mayor porque se trató de un hecho: (i) exterior, «destructora, devastadora, incontrolable y cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor» e (ii) irresistible, es decir, que no se pudo actuar sino del modo que se hizo. 5.4.
Las señoras María Luz del Socorro Toro de Álvarez y Esneda Gladyz Loaiza Toro y el señor Evelio Trilleras Vaquito, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Solicitaron que se rechace por improcedente la tutela dado que, de la revisión del escrito, se evidencia que no se argumenta nada que no se haya debatido en el proceso ordinario, pues se esbozan argumentos que ya fueron resueltos por el Juez de la causa, pretendiendo la parte accionante reabrir un debate sobre lo decidido. 5.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la magistrada Clara Inés Suárez Vargas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Señaló que la sentencia cuestionada no adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios aportados, pues la decisión fue producto del análisis juicioso de los hechos, las pretensiones, los argumentos de defensa y sobre todo las pruebas presentes en el expediente, las cuales permitieron a la Sala advertir que no se configuraba un eximente de responsabilidad pues se constató que el evento ocurrido se materializó en zonas que estaban previamente identificadas como zonas de amenaza y riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, el cual determinaba en los documentos, medidas de reducción del riesgo tales como reubicación de viviendas, procesos de reforestación, y adecuación hidráulica de ríos y quebradas.
Asimismo, precisó que la parte accionante ya había presentado una acción de tutela similar por la presunta vulneración de los derechos aquí invocados y con fundamento en las mismas causales en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022 dentro de un proceso de reparación directa en la que se les declaró administrativamente responsables por los daños ocasionados luego de la avalancha ocurrida en el municipio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de Mocoa.
Proceso que fue decidido por el consejero Hernando Sánchez Sánchez, que rechazó por improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucionalidad y subsidiariedad, además de negarse las demás pretensiones de amparo en relación con el defecto fáctico. 5.6. La UNGRD, mediante apoderado, solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda porque en la sentencia bajo estudio no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, las cuales indicaban que la avenida torrencial fue un hecho imprevisible por dos razones: las lluvias se presentaron fueron inusuales y repentinas y se trató de un fenómeno natural que no se puede determinar la fecha concreta en la que ocurrirá. 5.7.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 6 de mayo de 2022 que resolvió el medio control de reparación directa radicado número 11001-33-43-063-2019-00157-01, incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) la decisión sin ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 motivación, v) el desconocimiento del precedente, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 6 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2022. 3.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional7 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional8 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Sentencia T-233 de 2007 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad9».
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional10 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia.
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11.
En ese sentido, el precedente judicial12 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de 9 Sentencia T-709 de 2010 10 Sentencia T-041 de 2018 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 12 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido14. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”15.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se 13 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17.
3.5. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»18. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»19. 17 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 19 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el departamento del Putumayo, que actúa por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de mayo de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-43-063-2019-00157-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución al momento de declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa, por los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1.° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.
Al respecto, el Tribunal consideró que las accionadas en el proceso ordinario no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 documentos los recomendaron.
Sostuvo que la mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Sin embargo, omitió atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo.
Sobre este punto, citó varias recomendaciones dadas al departamento del Putumayo que daban cuenta de los riesgos relacionados con el plan de ordenamiento territorial del municipio de Mocoa, entre las cuales valoró: «Según el Documento de Seguimiento y Evaluación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa Departamento del Putumayo, elaborado por Corpoamazonía en diciembre de 2009, se formularon las siguientes recomendaciones: 6.5 Componente de Riesgos RECOMENDACIONES Realizar la actualización de las áreas de amenaza por inundación con la confrontación de la situación actual en los siguientes sectores: Barrio San Miguel: Se requiere tener en cuenta el ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD GEOLÓGICA EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA TARUCA Y SANGOYACO PARA EL ÁREA RURAL, SUB-URBANA Y URBANA DE LA POBLACIÓN DE MOCOA, realizado por Corpoamazonia, enel cual se define que el sector comprendido por el barrio San Miguel y los circundantes se encuentran en zona de Vulnerabilidad alta y Media ante la amenaza por inundación. - La Libertad y San Agustín: Se recomienda realizar la actualización de la información que permita definir el grado de vulnerabilidad de los barrios ubicados en la zona baja del área urbana, que no solo se ven afectadas por el Río Mocoa, sino por la confluencia de las corrientes menores que atraviesan la ciudad (q. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Taruca, Río Mulato, Sangoyaco, principalmente), pues en las partes altas de estas fuentes se presenta el mayor riesgo de avalanchas e inundaciones. En marzo 28 de 2011, la Defensa Civil emiti ó el documento «PLAN DE CONTINGENCIA POR INUNDACIONES, AVALANCHAS Y DESLIZAMIENTOS DE TIERRA QUEBRADA LA TARUCA Y EL CONEJO MUNICIPIO DE MOCOA PUTUMAYO», con el propósito de «Obtener una guía de procedimiento para atender una emergencia por AVALANCHA, INUNDACION provocadas por las quebradas LA TARUCA EL CONEJO y sus afluentes y/o DESLIZAMIENTOS por remoción en masa de tierra.
Determinando sobre esta área varios asentamientos humanos. Obligados también debemos incluir por efectos de las mismas emergencias que produzca sobre los barrios su área de influencia en la ciudad de Mocoa»20. En dicho documento se lee: El Municipio de Mocoa Putumayo se encuentra ubicado en una franja de amenazas industriales, naturales, antrópicas, socio naturales que pueden generar tragedias, causando traumatismo tanto en la población adulta e infantil, por exagerado manejo e inadecuado también de los recursos naturales; las características geográficas y topográficas del municipio; las fallas geológicas, la ubicación de asentamientos subnormales en el cauce de quebradas y ríos, sumado a las pendientes erosionables e inestables de las mismas; la contaminación por ruido, aire, agua y químicos entre otros, son los factores que han registrado hechos históricos e inolvidables en la memoria de la comunidad del Putumayo.
Podemos mencionar dentro de los agentes que ofrecen amenaza al Municipio a la quebrada la taruca que de acuerdo a la historia contada por habitantes de Mocoa, ha presentado algunos episodios de desbordamiento y avalanchas que han llegado a afectar algunos sectores del casco urbano de Mocoa, sin que haya registro de víctimas. La micro cuenca de las Quebradas Taruca-Conejo está localizada hacia el Centro del municipio de Mocoa, y al Occidente del sector urbano de Mocoa, en el departamento del Putumayo.
Esta micro cuenca desemboca sobre el rio Mocoa, en el pie de monte amazónico, sobre el borde oriental de la Codillera Oriental, haciendo parte de la cuenca del rio Caquetá y a nivel internacional de la gran cuenca del rio Amazonas. En la siguiente figura se muestra la localización dela micro cuenca en el contexto nacional, departamental y regional. […]» ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Asimismo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta los análisis de vulnerabilidad del territorio, así: «5.
ANALISIS DE VULNERABILIDAD De acuerdo a los registros encontrados, la amenaza HIDRICA en el Municipio de Mocoa, presenta una ocurrencia anual, de tipo severa, constituyéndose una amenaza de corta ocurrencia, que siempre genera grandes daños. En el estudio realizado encontramos que el municipio de Mocoa presenta las siguientes Vulnerabilidades: 5.1 Vulnerabilidad Cultural: Se realizó una encuesta a 100 pobladores de diferentes estratos la cual arrojó que el 70% de los encuestados desconocen que es la Gestión del riesgo y las amenazas a que están expuestos, así mismo no saben que es el Comité de Emergencias. 5.2 Vulnerabilidad en Servicios Públicos: El acueducto de los barrios del Sur se surte de las aguas de la quebrada la taruquita y el conejo, lo que hace que en una avalancha de estas quebradas, este acueducto se afectará dejando sin suministro de agua a los barrios que se surten de éste siendo algunos como: OBRERO- GUASIPANGA-PROGRESO-LA ESMERALDA-SAN MIGUEL –SAN FERNANDO-GUADUALES-entre otros, así mismo la planta puede verse afectada por una avalancha de la quebrada la Taruca ya que ésta pasa muy cerca a la planta. 5.3 Vulnerabilidad en Infraestructura: En la zona de influencia de las quebradas la TARUCA y el CONEJO se encuentran: La Subestación de la electrificadora del Putumayo, La cárcel, el colegio Ciudad Mocoa, la sede de CORPOAMAZONIA.
Así mismo por desembocar la quebrada la taruca en el río Sangoyaco, pueden verse afectados 4 puentes(av. Col-plaza-colgante-san agustin), la plaza de Mercado, el terminal de transportes, parte del barrio el progreso y un sector del Barrio San Agustín.El Hospital local no tiene capacidad de respuesta para atender lesionados en masa, ya que con solo 5 Politraumatatizados puede colapsar.
No tienen identificados sus Áreas de expansión, cuentan con 3 ambulancias de las cuales solo una presta el servicio local. 5.4 Vulnerabilidad Política: No se aplica el POT ya que se permite asentamientos en zonas de riesgo. Se debe buscar además, la incorporación del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 tema de prevención y atención de desastres en el plan de ordenamiento territorial, así se crean los mecanismos de control de las zonas de alto riesgo, que sumado a que debemos tener conocimiento de las normas del tema por los funcionarios de las administraciones municipales. 5.5 Vulnerabilidad Organizacional: Los Organismos de socorro no cuentan con ningún apoyo por parte de la ALCALDÍA municipal de Mocoa ni de la Gobernación del Putumayo para poder funcionar y brindar un servicio adecuado a la población. Los vehículos que se tienen ya han prestado su vida útil.
No se cuenta con suficiente equipo para rescate como cuerdas, arneses, mosquetones, ochos, etc. El centro de reserva del Comité Regional solo tiene equipos Obsoletos y que ya han cumplido su vida útil. No se cuenta con una red de alerta temprana para dar aviso a tiempo a los habitantes rivereños para contrarrestar los daños que pueda ocasionar una creciente súbita o avalanchas en las quebradas y ríos que bañan la región. No existe una red de radio que enlace las autoridades y organismos de socorro que permita coordinar efectivamente la atención de una contingencia. 5.6 Vulnerabilidad Económica: No se cuenta con recursos para adquirir combustible, y otras necesidades.
En el caso de la Defensa Civil solo obtiene ingresos mensuales girados por la Dirección General de la Defensa Civil los que son un rubro muy reducido de $884.000 de Fondo de Emergencias para cubrir todo el departamento. Teniendo en cuenta los anteriores conceptos se puede decir que el Municipio de Mocoa tiene una Vulnerabilidad ALTA lo que hace que el Riesgo en caso de una Avalancha producida por la quebrada la Taruca sea ALTO.
Con lo anterior debemos tener los protocolos y procedimientos para el funcionamiento adecuado de los COMITÉS DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. Y así poder imponer interés en el tema por parte de los niveles políticos y administrativos». Con base en lo citado, en la sentencia de 6 de mayo de 2022 se indicó que la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con ineficiencia las peticiones del municipio afectado, a pesar de que les correspondía apoyarlo en virtud del principio de subsidiariedad positiva.
Así, encontró que las respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Sobre ello, expuso el Tribunal: «Aun cuando Corpoamazonía y el departamento del Putumayo suscribieron el convenio 569 de 2015 para apoyar en la mitigación del riesgo y, derivado de este, la gobernación departamental suscribió un contrato de consultoría 1110 del mismo año, lo cierto es que estos negocios jurídicos en nada contribuyeron a la prevención de la avenida torrencial, por la sencilla razón de que esta acaeció; pero también porque hubo una demora injustificada por parte del ente departamental para suministrar de manera íntegra el producto de la consultoría al municipio de Mocoa, pues, a pesar de que recibió el informe final del consultor en agosto de 2016, solamente hasta marzo de 2017, es decir el mismo mes del desastre, lo entregó a la administración municipal completo con sus respectivos anexos.
Además, hubo una serie de deficiencias en el concepto del consultor, que se hicieron evidentes después del fenómeno natural, hasta el punto en que se suscitó un hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General de la República. […]». Por otro lado, en cuanto a los registros de eventos de tipo inundación, desplazamiento y avenida torrencial, las pruebas aportadas evidenciaron que estos ocurren desde el año 1974 en Mocoa, al punto que el respectivo plan de ordenamiento territorial previó como riegos comunes las amenazas de deslizamientos, inundaciones y avenidas torrenciales desde el año 2000.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que en marzo de 2014, Corpoamazonía elaboró un plan de acción para la «identificación y caracterización de sitios críticos de amenaza Municipio de Mocoa - Departamento de Putumayo», en el cual se refirieron los siguientes antecedentes: «6.2.1 Registros históricos de eventos o desastres: El municipio de Mocoa desde el año 1947, existen registrados eventos naturales y antrópicos que se han desarrollado y ocasionado daños socioeconómico y ambiental sentidos con mayor impacto los que se presentan sobre las cabecera municipal y en especial en la zona ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 urbana y en especial los barrios asentados sobre las márgenes de los cuerpos de agua presentes en el municipio de Mocoa.
A continuación se da a conocer la relación de eventos naturales que han sucedido en el municipio de Mocoa, que corresponden desde el año 1947 hasta 2014. Cuadro 8: Relación de Eventos Naturales Municipio de Mocoa Nombre del evento cantidad Descripción Eventos asociados a inundaciones 50 Provocada por los ríos Mocoa, Mulato, Sangoyaco, Pepino, Rumiyaco, Quebradas Taruquita, Tilinguara, Taruca, Taruquita, Tinguiyaco, Canoyaco, Deslizamientos 99 Murallas, Parte alta del río Mulato, Vía Mocoa- Pitalito, Quebrada Almorzadero, Quebrada San Joaquín;
Río Pepinito, Vereda San Martín, quebrada Chapulina. Avenida Torrencial 46 Provocada por los ríos Mocoa, Mulato, Sangoyaco, Pepino, Rumiyaco, Quebradas Taruquita, Tilinguara, Taruca, Taruquita, Tinguiyaco, Canoyaco, Lluvia Torrencial 10 Desviación río Mulato quebrada Tarucayaco, San Antonio. Represamiento 2 Barrio Miraflores taponamiento Alcantarillado Vendavales 14 Vereda La Eme, Villanueva, área urbana, barrio el Peñón Sismo 8 Se sitio en todo el municipio y en especial la zona urbana Epidemia 0 Volcánica 0 Sequía 0 Abejas Africanizadas 13 Existe atención por parte de Bomberos en la zona urbana Total 242 […]».
Con base en lo anterior, en la decisión bajo estudio se concluyó que había una noción histórica de eventos asociados a fenómenos hidrológicos en quebradas como la Taruca y la Taruquita, así como en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 los ríos Sangayoco y Mocoa, que desde el 2011, por lo menos, suscitó una creciente preocupación por el riesgo de avalanchas y avenidas torrenciales sobre Mocoa, especialmente problemático por la incertidumbre sobre el grado de vulnerabilidad, la falta de capacidad de respuesta y la ausencia de un sistema de alerta temprana que permitiera enfrentar esas contingencias mediante la evacuación de habitantes.
En ese mismo sentido, expuso que frente a los hechos ocurridos el 31 de marzo y 1.° de abril de 2017, existen pruebas que dan cuenta de que ya en 2002 se había modificado el POT del municipio porque era necesario, entre otras medidas, mitigar el riesgo por avalanchas y adoptar un «análisis profundo que determine las viviendas que se deben trasladar» en las zonas vulnerables como los «barrios bajos de Mocoa».
Por otro lado, se valoró por la autoridad accionada que el informe de la UNGRD ofrecía una explicación contradictoria en torno a si esa avenida torrencial era previsible o no. Teniendo en cuenta que dice que: «[E]l desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento, por ello la dinámica de ocupación del territorio es clave en la GRD.
El evento ocurrido se materializó en zonas que estaban previamente identificadas como zonas de amenaza y riesgo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Mocoa, el cual determinaba en los documentos que hacen parte del mismo, medidas de reducción del riesgo tales como reubicación de viviendas, procesos de reforestación, y adecuación hidráulica de ríos y quebradas.
Se anexa informe de análisis del Plan de Ordenamiento de Territorial del municipio». ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Ahora bien, en relación con la fuerza mayor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha precisado que para que se cumpla con dicho fenómeno son necesarios tres requisitos: i) la imprevisibilidad; ii) irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la demandada.
Sin embargo, aunque un hecho sea externo, irresistible y de ocurrencia súbita, no implica que sea un hecho imprevisible. En este orden de ideas, el Tribunal encontró que: Existía para la época anterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales.
Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona. El IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm. en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años.
Además, el 83 % del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm. y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario; sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. Las víctimas afirmaron que el día de la tragedia se produjo una pluviosidad inusitada, de modo que esto hizo imprevisible la avenida torrencial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Así las cosas, se concluyó que las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso.
Por ello, desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demandada.
Ciertamente, encontrándose fundamentada la decisión en los criterios aquí reseñados, mal podría afirmarse que se verifican en ella los elementos necesarios para configurar un defecto fáctico, una decisión sin motivación, un desconocimiento de precedente o, peor aún, una violación directa de la Constitución. Lo primero queda descartado con el razonamiento expuesto por el Tribunal, según el cual, con base en el análisis del amplio material probatorio acopiado, concluyó que si bien la avenida torrencial tiene las características de ser irresistible y externa, no puede catalogarse como imprevisible.
Interpretación a la cual llegó después de analizar los documentos aportados por Corpoamazonía, la oficina operativa de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Defensa Civil, el Servicio Geológico Colombiano, entre otras entidades, que dieron cuenta del registro de eventos de tipo inundación, desplazamiento y avenida torrencial que se presentaron en Mocoa y cómo los respectivos planes de ordenamiento territorial previeron como riesgos comunes estas amenazas.
En cuanto a lo segundo, lo concerniente a la presunta decisión sin motivación con respecto a la acreditación de los daños materiales y morales, se tiene que ella tampoco se configura, toda vez que, como se advierte con la lectura del fallo cuestionado, el Tribunal consideró: «[…] existe prueba de la afectación moral que los hechos produjeron a los actores, pues refirieron la pérdida de su lugar de vivienda, que ocupaban como arrendatarios, mediante declaraciones juramentadas antes descritas.
Este aspecto es fácilmente asimilable a la categoría de damnificado por un desastre natural de la envergadura y características de la avenida torrencial en Mocoa, por la zozobra que genera la pérdida del lugar de asentamiento familiar. No obstante, también debe tenerse en cuenta que la concesión de subsidios de arrendamiento sirvió como alivio para este tipo de perjuicios, ya que pudo permitir a los accionantes reasentarse como familia en una nueva ubicación».
A dicha conclusión arribó basándose en el principio de equidad y al arbitrio iuris, de conformidad con la naturaleza del hecho causante del daño antijurídico y las condiciones particulares de los individuos, dado que se probó la obligación o deber normativo en cabeza de las demandadas en el proceso ordinario, el carácter previsible y resistible del hecho o de la mayoría de sus consecuencias, la inactividad sustancial de la administración y la ausencia de fuerza mayor.
En lo concerniente al tercer señalamiento, esto es, el supuesto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en punto a la prueba de la configuración de los daños materiales y morales, tiene que ser igualmente descartado, teniendo en cuenta que, como se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 dijo previamente, el Tribunal fundamentó su decisión en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto.
Asimismo, es necesario señalar que la inconformidad de la parte accionante, respecto de la jurisprudencia aplicada por la autoridad judicial cuestionada, pudo haberse ventilado mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Frente a esto, el artículo 258 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Lo anterior determinaría la improcedencia de dicho señalamiento en particular, toda vez que pudiendo haber sido ventilado ante el juez ordinario por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se acudió directamente ante el juez de tutela, desconociendo así el carácter subsidiario y especialísimo del amparo constitucional.
Finalmente, tampoco se encuentran configurados los elementos de la violación directa de la Constitución, puesto que, contrario a lo afirmado por el departamento del Putumayo, en el sub lite se evidencian los elementos indispensables para estructurar y declarar su responsabilidad patrimonial. Además de haberse acreditado los daños materiales y morales alegados por la parte demandante en el medio de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 control, también figura probado en el proceso y razonada en la sentencia su imputabilidad al Departamento de Putumayo.
Sobre esto, es importante resaltar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se dio con el respeto de los principios esenciales que rigen el debido proceso y con estricto seguimiento de las garantías de las partes, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales contemplados en la carta política.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el departamento del Putumayo, que actúa por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05840-00 Accionante: Departamento del Putumayo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 III.
FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el departamento del Putumayo, que actúa por conducto de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez