CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 47001-23-33-000-2018-00271-01 Nº interno: 5259-2022 (Expediente Digital) Demandante: Yaneth del Carmen Gil Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria - prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yaneth del Carmen Gil Valderrama solicitó la nulidad y la declaratoria del acto ficto emanado del silencio administrativo frente a la petición del 31 de octubre de 2017 presentada ante la Secretaría de Educación del Magdalena - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora — Fiduprevisora SA.
Se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, contado a partir de la presentación de la solicitud del 31 de octubre de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2014, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Condenar a la Nación, a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de la señora Gil Valderrama, junto con los intereses moratorios. Que se Condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto al artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
Condenar en costas a la entidad demandada. Como hechos de la demanda relató: La demandante prestó sus servicios en sector oficial del magisterio en el municipio de Santa Ana. (ii) La actora solicitó a la entidad el 19 de julio de 2017 (sic) con de radicado 2012-CES-020252, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
(iii) Mediante la Resolución No 0787 del 24 de junio de 2014, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial por valor de $44.660.373. iv) El pago se incluyó inicialmente en la nómina del 15 de agosto del 2014 Banco BBVA Santa Marta, pero por un error atribuible exclusivamente a la entidad, se remitió mal el número de la cédula de la Beneficiaria de las cesantías, debiendo obligatoriamente ser reprogramada para una nueva fecha, esta es el 17 de diciembre del 2014.
(v) El 31 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el acto ficto. Normas Violadas y Concepto de Violación Las siguientes normas violadas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1949; artículo 17 del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 4 de 1976, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, artículo 15 de la Ley 115 de 1994, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 91 de 1989, numeral 3 del artículo 3 del Decreto 371 de 2005, Ley 1071 de 2006, artículo 5 parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias.
Indicó que el acto administrativo atacado desconoce que, por expreso mandato de las mencionadas normas, se debe conceder a mi poderdante la indemnización moratoria deprecada conforme a la solicitud que hizo ante la entidad demandada. 2. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad guardó silencio, de acuerdo al informe secretarial del expediente. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 4 de mayo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda, pues “en el sub examine, y de conformidad con los elementos de orden fáctico y probatorio obrantes en la contención encuentra por más acreditado la Sala que, mediante escrito radicado bajo el número 2012-CES-020252 del 19 de julio 2012, la docente Yaneth Del Carmen Gil Valderrama presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena.
En efecto, dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 0787 del 24 junio 2014, vale decir cuando ya había fenecido en demasía el término de 15 días hábiles con el que contaba la entidad para emitir pronunciamiento en torno a lo requerido por la parte actora. Así mismo, se advierte que, en lo atañente a su consignación, a folio 42 del expediente, milita certificación expedida por la FIDUPREVISORA S. A., en la que consta que el pago fue puesto a disposición el 15 de agosto de 2014, y que, ante el no cobro por parte de la docente, el pago tuvo que ser reprogramado, supuesto que ocurrió finalmente en data del 17 diciembre de 2014.
( ) Así las cosas, se permite indicar el Tribunal que la sanción moratoria impetrada comenzó a causarse desde el 7 noviembre 2012 día siguiente a la fecha en la cual feneció el término de 70 días que tenía la entidad para efectuar el pago, teniendo entonces, la beneficiaria, hasta el 7 de noviembre 2015 para presentar la respectiva reclamación administrativa, suspendiendo dicho término por una sola vez hasta por 3 años nuevamente.
En tal virtud, se colige que, al haberse presentado la respectiva reclamación por parte del demandante en la calenda del 31 de octubre 2017, tal como consta a folio 29 del plenario, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, cuyo reconocimiento y pago impetra la parte actora en el presente medio de control, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho”.
Sin condena en costas. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no opero la prescripción. Señaló que difiere a los argumentos del Tribunal en el fallo, al considerar que operó la totalidad de la prescripción ya que en casos similares el fenómeno jurídico de la prescripción es de manera parcial y se apoyó en jurisprudencia acerca del caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
Igualmente, se refirió a la posibilidad adjetiva de demandar en cualquier tiempo el acto ficto-presunto originado en la silente conducta de la administración, le genera a su favor la inoperancia de la prescripción, porque: “( ) El A Quo advierte, para efectos de declarar la PRESCRIPCION EXTINTIVA, que el tiempo que se tenía para incoar la reclamación, vencía a los tres años de haber obtenido el pago de las cesantías parcial que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0627 27/MAYO/2015; sin tomar en cuenta que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de demandas por silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es en cualquier tiempo ”, e, itera: “por cuanto la demanda, de conformidad con el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se puede interponer en cualquier tiempo”, en razón a que: “Con la figura del silencio administrativo negativo se busca que el administrado pueda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo para que se le resuelva la situación sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, y de esta manera poderle garantizar la efectividad de sus derechos(…)”.
Por último, adujo que se debe revocar la condena en costas. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 26 de enero de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público La Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita al Consejo de Estado -sección 2ª, subsección B- la confirmación del fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, por intermedio del cual declaró, oficiosamente, la prescripción del derecho a la sanción moratoria por depósito tardío de las cesantías, por cuanto el derecho sustantivo de la sanción moratoria de que tratan armónicamente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el tardío pago de sus cesantías parciales, a partir del 7 de noviembre de 2012, pero agotar o dar por concluido el procedimiento administrativo sólo hasta la petición efectuada a dicho fin el día 31 de octubre de 2017, se manifiesta palmariamente, y, en su perjuicio, el transcurso del término legal de tres (3) años, que lo tornó imposible de perseguirlo judicialmente, pues operó la prescripción extintiva.
A propósito del tema, una vieja composición de introducción al derecho, sonaba: “Los derechos prescriben, las acciones caducan”, y, si bien es cierto, el singular caso del enjuiciamiento de los actos fictos-presuntos no se somete a la caducidad, ello no significa, en manera alguna, que el derecho persista por secula seculorum (per saecula saeculorum, por siempre) como lo pregona el recurrente, pues, cada uno de estos fenómenos o institutos jurídicos son autónomos al provenir de situaciones completamente diferentes, fincarse en hechos distintos, y, por lo mismo, con sendas regulaciones específicas, propias para cada uno de ellos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 2 de noviembre de 2023, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. 4.
Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción de la sanción moratoria de cesantías definitivas sentadas en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 2 de noviembre de 2023 “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, es decir, que el término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse para la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3 Hechos relevantes y probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Copia de una petición elevada por la señora Yaneth Del Carmen Gil Valderrama, a través de mandatario judicial, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, fechada 31 de octubre de 2017.
Copia de la Resolución No. 0787 del 24 de junio de 2014, expedida por la secretaria de Educación del Departamento del Magdalena “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para compra de Vivienda". Obra solicitud presentada por la señora Yaneth del Carmen Gil ante FIDUPREVISORA, en data del 21 de marzo de 2018. Copia del oficio 1010403 del 03 de mayo de 2018, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en data del 17 de diciembre de 2014, por medio del cual hace constar que las cesantías reconocidas en favor de la docente Yaneth del Carmen Gil Valderrama mediante la Resolución No. 787 del 24 de junio de 2014, fueron puesto a disposición a partir del 15 de agosto de 2014, sin embargo, ante el no cobro, se reprogramó el pago para el 17 de diciembre de 2014.
Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 2411, fechado 24 de agosto de 2017, en el cual se hace constar lo devengando por la docente Yaneth del Carmen Gil Valderrama, pata las anualidades de 2014, 2015 y 2016. 2.4 Solución al caso concreto En primer lugar, se indica que, para dar respuesta al problema jurídico planteado, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que fueron reclamadas el 19 de julio de 2012 y se precisa que conforme resultó probado, mediante la Resolución 0787 de 24 de junio de 2014, el ente demandado reconoció a la demandante el pago de la prestación. Lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 de la Sección Segunda de la Corporación, el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. En tal sentido, se destaca que la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 6 de agosto de 2020, que constituye un precedente vinculante, pues en cuanto a sus efectos, estableció que: “Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la señora Yaneth del Carmen Gil Valderrama solicitó el reconocimiento de las cesantías el 19 de julio de 2012, que fueron reconocidos por la entidad demandada mediante la Resolución N° 0787 del 24 de junio de 2014. Así mismo, se aprecia que la consignación de las cesantías se efectuó el 15 de agosto de 2014, como se acredita en la certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A. pero no fue reclamada, posteriormente, se reprogramó el pago para el 17 de diciembre de 2014.
Ahora, entendiendo que el término para efectuar el pago de las cesantías parciales expiraba el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), lo cierto es que la entidad puso a disposición el pago el 15 de agosto de 2014, y ante el no cobro por la parte demandante, se reprogramó para el 17 de diciembre de la misma anualidad. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 1 de noviembre de 2012 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales), diferente a los términos que contabilizó el Tribunal, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, como se muestra en el siguiente cuadro: Para el caso en análisis, las cesantías, es claro que a partir del 1 de noviembre de 2012, por haber vencido los 70 días de trámite de la solicitud, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria y hacer exigible su obligación, es decir, que fenecían el 1 de noviembre de 2015; sin embargo, presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías el 31 de octubre de 2017, es decir, transcurrido 5 años, desde que se hizo exigible la obligación y casi 2 años después de que operó la prescripción. Respecto al recurso de apelación, la parte demandante manifiesta que realmente operó fue la prescripción parcial de acuerdo a casos similares que resolvió el tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero al hacer el análisis se observa que, si bien la actora pudiera tener derecho, la petición fue presentada por fuera de tiempo de los tres años, por lo que no tiene prosperidad la petición. En cuanto a la prescripción extintiva, manifestó que el tiempo que tenía para incoar la reclamación, era tres años para obtener el pago, pero cuando se acude a la jurisdicción cuando se trata de demandas por silencio administrativo, se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo al literal d del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por lo que considera la Sala que se está confundiendo las figuras, pues el artículo antes mencionado hace referencia al término para presentar la demanda y es respecto de la caducidad; en cuanto la prescripción es para saber si tiene derecho a lo reclamado o no. Por último, en cuanto a la condena en costas, se manifiesta que en la sentencia no se condenó en costas entones no hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró de oficio probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)