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11001032600020240014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 72045 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Nelson Carvajalino Ortega, Magalis Isabel Contreras Gamez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho1 se pronuncia sobre la reposición interpuesta por la parte recurrente contra el auto del 29 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión y trámite 2. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo condenatorio proferido el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar3 y negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros4 contra el municipio de Curumaní (Cesar) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní, con ocasión de las lesiones que el menor Deison Carvajalino Contreras sufrió en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 20125. 3.

El 30 de octubre de 20246, los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros7, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado. 4. A través de auto del 5 de diciembre de 20248, previo a calificar el presente asunto, esta Corporación ordenó oficiar al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la sentencia censurada, y (ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria 1 De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para resolver el recurso de reposición radica en el consejero sustanciador, en cuanto no corresponde a alguna de las providencias que deba proferir la Sala. 2 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem. 4 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Nelson Carvajalino Ortega y Magalys Isabel Contreras Gámez, así como los menores Deison Carvajalino Contreras, Dainer Carvajalino Contreras, Jhon Nelson Carvajalino Contreras, Ricardo Carvajalino Contreras y Deivis José Carvajalino Contreras. 5 Quien cayó sobre una de las zanjas de la obra de reposición y ampliación de redes del servicio público de acueducto, en el marco del contrato suscrito entre Construcciones Piedrahita y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní. 6 Memorial radicado en tal fecha a las 11:35 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. 7 Correspondiente a las personas relacionadas en la nota a pie de página número 4 de la presente providencia. 8 Índice 4 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 del mencionado fallo. Las referidas piezas procesales fueron aportadas el 6 de febrero del 20259. 5. Por medio de proveído del 18 de marzo del año en curso10, este despacho inadmitió el recurso de revisión de la referencia, entre otras circunstancias11, para que la parte recurrente indicara de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. 6.

En la oportunidad procesal correspondiente12, los recurrentes presentaron escrito de subsanación del recurso extraordinario, mediante el cual precisaron13 que sus alegatos14 se fundan en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Decisión objeto de reposición 7.

Mediante auto del 29 de mayo de 202515, con fundamento en el numeral 1° del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 202116, se rechazó el recurso extraordinario de la referencia, en cuanto no fue formulado en el término previsto en el artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

Al respecto, se precisó que el plazo para interponer el mecanismo extraordinario feneció el 16 de noviembre de 2023, por lo que el memorial presentado el 30 de octubre de 2024 resultaba extemporáneo. 8. Además, se explicó que, aunque previamente se inadmitió el referido recurso, lo cierto es que ello se hizo, entre otras razones, para que los recurrentes señalaran la causal de revisión invocada en el sub lite y luego si, de acuerdo con lo manifestado en el respectivo memorial de subsanación, se estudiara lo relacionado con el ejercicio oportuno del derecho de acción. 9 Índice 12 de Samai. 10 Decisión notificada a través de estado electrónico del 21 de marzo de 2025.

Índices 16 y 18 de Samai. 11 Mediante el referido auto, también se les ordenó a los recurrentes que: (i) allegaran el poder conferido al abogado Hernando Hernández Velásquez para la interposición del presente mecanismo extraordinario, y (ii) acreditaran el envío del recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte en el presente caso. 12 El término de subsanación corrió del martes 25 al jueves 27 de marzo de 2025, de ahí que el memorial allegado por la parte recurrente en la primera de las fechas citadas resulte oportuno. Índices 20 y 21 de Samai. 13 La parte recurrente también aportó los poderes conferidos al profesional del derecho Hernández Velásquez y demostró el envío del recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte.

El despacho advierte que, si bien se corrigieron las falencias advertidas en la inadmisión, lo cierto es que la configuración de la caducidad no es subsanable e impide que se admita el recurso extraordinario de la referencia. 14 Para lo cual argumentó que Construcciones Piedrahita S.A.S., llamada en garantía en el litigio declarativo, supuestamente ocultó documentos que acreditan la legalidad de la referida sociedad comercial y omitieron aportar las pólizas de la obra contrada. 15 Índice 23 de Samai. 16 A cuyo tenor: “Artículo 253.

Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Recurso de reposición 9. A través de memorial del 10 de junio del año en curso17, la parte recurrente formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que lo relacionado con el plazo para demandar en sede extraordinaria de revisión debió analizarse de manera flexible a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, tuvo que aplicarse el término de dos (2) años que el CGP prevé respecto de la causal de revisión invocada en el sub lite, relacionada con haberse encontrado o recuperado documentos decisivos para la litis18.

CONSIDERACIONES 10. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en lo relativo a la oportunidad y trámite de la reposición, se aplicará lo dispuesto en el CGP. En consecuencia, el inciso tercero del artículo 318 del citado estatuto procesal civil prevé que dicho recurso “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (se destaca). 11.

De conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admite la demanda; (ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como recurrente, y (iv) las demás que expresamente señale el referido estatuto procesal. 12. De acuerdo con la citada disposición, el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión no hace parte de aquellas decisiones judiciales que deban notificarse personalmente, ni tampoco se encuentra prevista en alguna otra norma especial que establezca este tipo de notificación. En consecuencia, dicho proveído debe notificarse según el trámite definido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202119, es decir, por medio de anotación en estado electrónico20. 17 Memorial presentado en tal fecha a las 11:04 a.m., por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai.

Índice 27 de Samai. 18 La Secretaría de la Sección fijó el mencionado recurso en lista del viernes 13 al martes 17 de junio de 2025, término que transcurrió sin manifestación alguna, en consecuencia, el expediente de la referencia ingresó al despacho el 18 de junio del año en curso. Índices 28 y 30 de Samai. 19 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)” (se destaca). 20 Al respecto, se precisa que, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la notificación de autos por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al de la desfijación del estado.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 68.177. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 13.

En el sub lite el auto del 29 de mayo de 2025: (i) fue insertado en estado electrónico del 4 de junio siguiente21; (ii) dicho estado fue fijado virtualmente22, y (iii) el 3 de junio del año en curso, la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma, con destino a los correos indicados en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión23. 14.

Así las cosas, el término de tres (3) días que la parte recurrente tenía para interponer la reposición contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia corrió del jueves 5 al lunes 9 de junio de 202524, y como ello ocurrió el 10 de junio siguiente, el recurso no fue oportuno. 15. En suma, el despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado la presente decisión, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 21 Índice 25 de Samai. 22 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 23 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 26 de Samai, la comunicación fue enviada a la parte recurrente a los siguientes emails: hdohdez@hotmail.com y hernandohernandez741@gmail.com, mismos canales digitales señalado en el escrito contentivo del recurso de revisión de la referencia, sin que se haya advertido irregularidad alguna en dicho envío. 24 El 7 y 8 de junio de 2025 fueron sábado y domingo, respectivamente, de ahí que no corrieron términos judiciales por tratarse de días no hábiles, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP.