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11001031500020220127200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Juan Pablo Paz Muñoz, Juan David Rivera Flor Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01272-00 Solicitante: JUAN DAVID RIVERA FLOR Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan David Rivera Flor y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Popayán, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que padeció Juan David Rivera Flor mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2022, Juan David Rivera Flor, Lilia Yulieth Cuero Cuero, Gloria Amparo Flor y José Hermógenes Rivera Victoria, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia condenatoria de un juez administrativo de Popayán, revocó la decisión y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que padeció Juan David Rivera Flor mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Adujeron que la providencia controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al momento de analizar la caducidad del medio de control. Sostuvieron que se desconoció el paro judicial del año 2014 convocado por Asonal Judicial, según consta en la certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Estimaron que se ignoraron las normas relacionadas con la contabilización de los términos de caducidad.

El 24 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela, se requirió el poder que acreditara la calidad de representante judicial y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que la tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. El doctor Juan Pablo Paz Muñoz aportó el poder que lo acredita representante judicial de los solicitantes. En Sala del 17 de junio de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 8 de julio de 2022, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 12 de julio del año en curso, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que el plazo para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, corrió desde el 7 de septiembre de 2012, fecha en la que el conscripto tuvo conocimiento del daño sufrido, hasta el 8 de septiembre de 2014. El 1 de agosto 2014 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia de agotamiento de la conciliación se expidió el 24 de octubre de 2014, por ello, el tiempo de un mes y ocho días que restaban para la configuración de la caducidad, corrían entre el 25 de octubre y 3 de diciembre de 2014, fecha límite para la presentación de la demanda.

Como los demandantes radicaron la demanda el 5 de diciembre de 2015, era extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan David Rivera Flor, Lilia Yulieth Cuero Cuero, Gloria Amparo Flor y José Hermógenes Rivera Victoria contra el Tribunal Administrativo de Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Juan Pablo Paz Muñoz como apoderado de los solicitantes, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto SAM/MCS