CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00807-00 Accionante: Francisco Javier Caro Andrade Autoridad: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Francisco Javier Caro Andrade contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de febrero de 2024, Francisco Javier Caro Andrade, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no haber resuelto a la fecha sobre la admisión de la demanda de reparación directa1 promovida por el accionante contra el Municipio de Sabanas de Ángel, Magdalena.
En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena seguir adelante con el correspondiente proceso. 2. Hechos relevantes El 13 de agosto de 2024, Francisco Javier Caro Andrade interpuso demanda dentro del medio de control de reparación directa para que se le resarcieran los perjuicios 1 Identificado con número de radicado: 47001-23-33-000-2024-00267-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00807-00 Solicitante: Francisco Javier Caro Andrade Acción de tutela-primera instancia sufridos por el accidente laboral que sufrió mientras trabajaba como contratista para el municipio de Sabanas de Ángel, Magdalena.
El 2 de octubre de 2024, la apoderada del accionante presentó memorial de impulso procesal. Esa apoderada renunció al poder conferido y el accionante designó a otra abogada, quien remitió memorial contentivo del poder, para que se le reconociera personería e impulso procesal. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda.
Después de admitida la acción sub examine, el Tribunal, al rendir informe demostró que había proferido auto remisorio por falta de competencia el 4 de marzo de 2025. Así pues, el proceso fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para establecer que se le está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia por no haber estudiado la admisibilidad de la demanda, a pesar de las solicitudes de sus apoderadas para que así sea.
Asimismo, da cuenta del principio de celeridad dispuesto en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 4. Trámite procesal El 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación del pasado 6 de marzo2, el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se profirió auto remisorio por competencia a los juzgados administrativos en razón a la cuantía el 4 de marzo de 2025.
La magistrada ponente, al rendir informe, indicó este hecho, que se encuentra acreditado en el índice 7 del SAMAI del proceso ordinario, ya anotado. 2 SAMAI, índice 10. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00807-00 Solicitante: Francisco Javier Caro Andrade Acción de tutela-primera instancia II. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los supuestos de la mora judicial, y se debe amparar el derecho al acceso a la justicia del accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00807-00 Solicitante: Francisco Javier Caro Andrade Acción de tutela-primera instancia administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5.
Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la acción únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación6. Caso concreto Conforme a los hechos de la acción de tutela, el expediente fue repartido al despacho del Tribunal el 14 de agosto de 2024.
El 2 de octubre siguiente, se allegó la primera solicitud de impulso procesal. El 12 de diciembre de 2024, se recibió la segunda solicitud, acompañada del poder de la nueva apoderada del accionante. Ahora bien, al revisar el expediente ordinario en la plataforma SAMAI, esta Sala observa que, el 4 de marzo del 2025, el Tribunal profirió auto que remite por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.
Dicho auto fue notificado por estado al día siguiente, diligencia que agota el objeto de la acción de tutela por mora judicial. Así las cosas, se configura el hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y cesar la actuación en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00807-00 Solicitante: Francisco Javier Caro Andrade Acción de tutela-primera instancia FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Francisco Javier Caro Andrade. En consecuencia, CESAR la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADOELECTRONICMANETE NICOLAS YEPES CORRALES