Micelio
11001032500020220039100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 3977-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edna Patricia Fernandez Castro, Omar Giraldo Valdes Molina·Demandado: Nacion - Procuraduria General De La Nacion, Departamento De Nariño, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Comision Nacional Del Sevicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2022 00391 00 (3977-2022) Demandantes: Edna Patricia Fernández Castro y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Resuelve recurso de reposición: falta de legitimación en la causa AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública contra el auto del 27 de febrero de 2023, a través del cual se admitió la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] los señores Edna Patricia Fernández Riascos, Mirian Janet Portillo Portillo, Teresa de Jesús Narváez Narváez, Jorge Erasmo Paladines Bello, Elvira Ordoñez Zambrano, Faustino Ordoñez Muñoz, Omar Edgardo Muñoz, Ginna Astrid Narváez Hidalgo, Adriana Portilla Hurtado, Omar Giraldo Valdés Molina, Gerardo Daniel Gallardo Yépez, María Teresa Coral Melo, Nelly Armery Gómez Espinosa, Myriam del Socorro Moncayo Bejarano, Andrés Fernando Zambrano Ordóñez, Nubia Yallén Guerrero Yela, Héctor Mauricio Moreno Córdoba, Margarita Patricia Tinoco Pérez, Mónica Lucía Meneses Bolaños, Olga Patricia Ojeda Oliva, Alba Nelly Calderón Melo y Cecilia Mejía Pinchao, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en orden a que se acceda, entre otras, a las siguientes pretensiones:[2] […] 2. declarar que el departamento administrativo de la función pública – dafp, faltó al deber legal que emana del artículo 14 de la Ley 909 de 2004 literales e) y f) relacionados con la coordinación de las medidas y actividades tendientes al rendimiento, formación y promoción del empleo público y de velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personal de las normas generales en materia de empleo público sobre el concurso de méritos convocatoria 1522 de 2020. 3.

Como consecuencias de todas las declaraciones anteriores, solicito declarar nulo el Acuerdo No. (sic) 0362 del 30 de noviembre de 2020 - 20201000003626 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación del departamento de nariño identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1522 de 2020 - Territorial Nariño” modificado por el Acuerdo No. (sic) 2042 del 22 de junio de 2021, Acuerdo No. (sic) 2062 del 28 de junio de 2021 y Acuerdo No (sic) 2074 del 09 de septiembre de 2021 y de los demás actos administrativos que lo hayan modificado, respecto de los cargos relacionados y adscritos a la Secretaria de Educación Departamental de Nariño que hayan sido convocados con base en el manual específico de funciones y competencias laborales establecido en Decreto Departamental 1409 de 2011. […] 2.

El auto apelado[3] Este despacho, mediante auto del 27 de febrero de 2023, admitió la demanda de nulidad referida y, entre otras disposiciones, resolvió notificar personalmente al Departamento Administrativo de la Función Pública y ordenó correr traslado a las partes, por el término de 30 días, para que contestaran el escrito introductorio. 1.2.

El recurso de reposición[4] El dafp, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición contra el citado auto admisorio, grosso modo, bajo el argumento de que no le asiste legitimación en la causa material para comparecer al presente litigio, toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del Decreto 430 de 2016,[5] las funciones que le atañen a dicho Departamento Administrativo no guardan relación alguna con los elementos desarrollados y alegados por los demandantes. 3.

Traslado del recurso de reposición La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación corrió traslado del mencionado recurso a los accionantes a fin de que se pronunciaran al respecto;[6] sin embargo, guardaron silencio. 2. Consideraciones La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; en otras palabras, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación jurídica particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[7] A su turno, la jurisprudencia de esta colegiatura ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[8] La primera, que se denomina legitimación de hecho, surge de la relación procesal entre el demandante y el demandado por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse, que el primero de ellos formula en contra del segundo y que se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio.

Al respecto, se ha dicho que «quien cita a otro y le atribuye […] la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».[9] La segunda, que se ha denominado como legitimación en la causa material, se presenta, por activa, respecto de quien tiene la titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación de satisfacerla; es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Dicho de otra manera, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha precisado que la legitimación material, por regla general, deberá desatarse al dictar la sentencia, ya que incumbe a la vinculación de las partes con los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual se requiere analizar los argumentos y los elementos probatorios que cada sujeto procesal allegue al plenario.

Al respecto, se ha expuesto[10]: Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[11] mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal[12], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. 1.

Análisis del despacho sobre el caso concreto Con base en los argumentos expuestos, en el presente asunto se tiene que la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda del 27 de febrero de 2023, con el fundamento de que, según los artículos 1.º y 2.º del Decreto 430 de 2016, la funciones que le corresponden a dicha entidad no guardan relación alguna con los elementos desarrollados y alegados por los demandantes, y, por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso, porque no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en el caso sub judice se observa que las pretensiones y los fundamentos de la demanda incoada se encausan a que se declare, entre otras, el presunto incumplimiento del dafp a los deberes legales establecidos en los literales e) y f) del artículo 14 de la Ley 909 de 2004, en el marco de la expedición del Acuerdo 0362 del 30 de noviembre de 2020 (20201000003626), por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de [a]scenso y [a]bierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación del departamento de nariño identificado como Proceso de Selección No. (sic) 1522 de 2020 - Territorial Nariño».

En este sentido, el despacho estima que, por un lado, sí se acredita la legitimación en la causa de hecho por parte del referido Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que los accionantes sí lo convocaron como parte demandada en el litigio de la referencia. Sin embargo, y en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa en sentido material, es forzoso concluir que en esta etapa no es pertinente establecerla, ya que se requiere de haber adelantados todas las fases procesales para determinar si, en efecto, el dafp incumplió o no los deberes legales previstos en los literales e) y f) del artículo 14 de la Ley 909 de 2004.

Bajo este orden, no hay lugar a reponer el auto del 27 de febrero de 2023, a través del cual el suscrito magistrado admitió la demanda de nulidad de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto emitido el 27 de febrero de 2023, por el cual se admitió la demanda de nulidad de la referencia. Segundo. Reanudar el término para que la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública conteste la demanda.

Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Adriana Marcela Ortega Moreno, como apoderada del dafp, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 25 de la plataforma samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Con el fin de no tergiversar la finalidad del medio de control de la referencia, el despacho transcribe la literalidad de las pretensiones de la demanda, visibles en las páginas 2 y 3 del libelo introductorio, que obra en los índices 3 y 11 del aplicativo Samái del Consejo de Estado. [3] Índice 13 del aplicativo samai del Consejo de Estado. [4] Índice 25 ibidem. [5] «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública». [6] Índice 28 de Samai. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicado: 08001 23 33 000 2012 00206 01 (0402-14), actora: Inés María Carrillo Roa. [11] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un «pronunciamiento con contenido positivo». [12] Por su parte, Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: «El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho» (p. 466). ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00391 00 (3977-2022) Demandantes: Edna Patricia Fernández Castro y otros