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11001031500020240010700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-12

Radicación interna: 118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Juan Sebastian Villamil Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad electoral.

Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Por todo lo anterior solicito al honorable juez constitucional, anular el auto de 6 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Dual negó el impedimento manifestado por el honorable Magistrado ponente, y disponer en consecuencia, que dicha Sala Dual vuelva a decir, tomando en cuenta que definitivamente sí se halla en el expediente la prueba sobre la existencia de condiciones que contaminan el ánimo del juez y que lesionan la augusta tarea de administrar justicia». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez ejerció demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, contenido en el Decreto 258 del 24 de enero de 2023, en el que se designó en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la Estados Unidos de América.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B - despacho del doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, que, en providencia del 20 de abril de 2023 se manifestó impedido para conocer del proceso con radicado 2023-00514-00, en razón a que, su hermano Luis Antonio Dimaté Cárdenas es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario.

El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en auto del 4 de mayo de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, al considerar que la situación expuesta no representa la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucre la sana crítica e imparcialidad del magistrado sustanciador en el proceso, pues, no se acreditó la existencia de un eventual compromiso de la autonomía, independencia e imparcialidad en la resolución del asunto electoral.

En razón de lo anterior, el proceso fue admitido por el magistrado sustanciador, doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en auto del 13 de julio de 2023, providencia que fue notificada de manera personal al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez el 29 de septiembre de 20231. Surtido el trámite anterior, el tribunal, en providencia del 9 de noviembre de 2023, dispuso dictar sentencia anticipada y, en decisión del 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró nulo el nombramiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez.

Contra la providencia de primera instancia, que, declaró la nulidad del acto electoral atacado, el aquí accionante y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron recurso de apelación, el cual, fue concedido en providencia del 23 de enero de 2024 y, a la fecha, se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Además de lo anterior, el 11 de enero de 2024, el apoderado del actor presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, al considerar que en el asunto de la referencia no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 15 de febrero de 2024 el tribunal demandado resolvió negar la solicitud de nulidad al considerar que la notificación de la admisión de la demanda se surtió en debida forma, dado que encontró acreditado que el correo electrónico en el que fue notificado el demandante, esto es juan.villamil@cancilleria.gov.co, corresponde a la dirección electrónica institucional del señor Villamil Rodríguez. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, porque se apartó de la norma aplicable a efecto de resolver el impedimento puesto a su conocimiento, esto es, el numeral 3 del artículo 130 del CPACA y, en su lugar, aplicó el artículo 141 del CGP. 1 La notificación del demandado se surtió en esta fecha en razón a que hasta el 22 de septiembre de 2023 la demandante informó la dirección electrónica institucional del demandado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, alegó que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues, según afirmó, se desconoció el criterio fijado en el auto de 9 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2021-01175-01, que, en un caso, con identidad de presupuestos fácticos se pronunció en un asunto similar al propuesto por él, pues en ese caso tampoco se tuvo acceso a un juez imparcial.

Asimismo, señaló que en la providencia citada como desconocida se indicó que los motivos internos que conducen a un impedimento no deben probarse dado que la causal opera sin ningún requerimiento probatorio adicional. De igual forma, insistió en la celeridad con que procedió la Sala del tribunal demandado, a su juicio, esa actuación, presuntamente, violó los artículos 63 A y 18 de la Ley 446 de 1998 sobre los turnos para decidir los procesos que se encuentran al despacho. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República.

Además, mediante providencia del 21 de febrero de 2024, vinculó a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre los hechos objeto de debate, en la medida en que el proceso cuestionado actualmente se encuentra bajo su conocimiento. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó el trámite procesal surtido en primera instancia e indicó que el apoderado del actor pretende atacar un fallo judicial que le fue desfavorable mediante acción de tutela, incidente de nulidad y recurso de apelación contra la sentencia, pues, si bien, el objeto de la tutela que se promueve es dejar sin efecto el auto que declaró infundado un impedimento manifestado, lo cierto es que el proceso de nulidad electoral 2023-00514-00/01 ya cuenta con sentencia de primera instancia. Asimismo, advirtió que la acción de tutela promovida busca atacar una providencia emitida el 4 de mayo de 2023 por medio de la cual se declaró infundado el impedimento, por lo que no se podría predicar que se cumple el requisito de inmediatez del amparo constitucional.

Aclaró que, en todo caso, no le asiste algún tipo de interés en los asuntos de nulidad electoral contra los nombramientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por el contrario, siempre se ha manifestado impedido frente a este tipo de procesos y la decisión de declararlos fundados o no corresponde a la Sala Dual. Conforme con lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, o, en su defecto, negar las pretensiones de la tutela, toda vez que las decisiones adoptadas en el trámite procesal obedecieron única y exclusivamente a razones de hecho y de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, en la que se encuentra pendiente por surtir la segunda instancia y el incidente de nulidad.

La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervenciones de los terceros con interés El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que coadyuva la solicitud de amparo del actor en la medida que: 1. Esta clara la materialización de la causal de impedimento por parte del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, al existir parentesco con el Embajador de Carrera Diplomática, Doctor Luis Armando Dimaté Cárdenas. 2.

Existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido en el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado C.P. Milton Chaves García tramitada bajo el radicado 2023-03052-00 y el fallo del 5 de octubre de 2023 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la referida decisión, ya que, si bien, es posterior al auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no acogió el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Dimaté Cárdenas, lo cierto es que marca un derrotero a seguir al examinar la configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, explicó que el fallo de tutela que cita, si bien, fue proferido con posterioridad a la providencia que se pretende dejar sin efecto, es preciso traerlo a colación, en la medida en que, es un caso que guarda identidad fáctica y jurídica frente a la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Dimaté Cárdenas en otro asunto electoral de connotaciones similares.

Precisó que, si bien, los fallos de tutela son de naturaleza inter partes, no puede desconocerse la identidad fáctica y jurídica con el tema objeto de estudio y frente al cual se solicita el amparo del juez constitucional. Sostuvo que, el caso objeto de estudio reviste relevancia constitucional en la medida en que en el proceso objeto de debate se incurrió en indebida interpretación de las normas que regulan los impedimentos, en especial, el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva a una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas.

Adujo que, la presente tutela se torna en un instrumento jurídico valioso, con el fin de que el Consejo de Estado establezca el derrotero que se debe seguir frente a la interpretación de la norma en la cual estuvo inmerso la causal de impedimento dentro de la acción de nulidad electoral objeto de estudio. Señaló que, no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que se insiste, en que el cargo de Embajador implica una función de dirección, lo que conlleva a una interacción constante, no solo con las distintas direcciones al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino, además, con los distintos cuerpos diplomáticos colombianos, bien sea, ante otros estados y/o organismos internacionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, expuso que no discute la idoneidad del Magistrado Oscar Armando Dimaté, sin embargo el hecho de que el Magistrado Ponente tenga vínculo con un embajador que pertenece al régimen de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, hace que la situación que fue manifestada por el Magistrado y negada por la Sala, conlleve a la configuración del defecto sustantivo por la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, lo que además evidencia una errónea valoración del acervo probatorio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Por su parte, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en calidad de tercera interesada explicó que, el caso objeto de estudio no guarda identidad con el fallo de tutela citado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que en aquel caso, la parte accionante presentó la recusación en el momento oportuno. Explicó que la providencia citada como desconocida difiere de la situación objeto de estudio, dado que, en ese caso, se presentó recusación contra el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, mientras que en el caso del señor Villamil el alegato consiste en que el impedimento manifestado debió ser aceptado por la Sala.

Adujo que, en el caso objeto de debate, el impedimento que advirtió el Magistrado ponente fue desestimado por los demás miembros de la Sala, mediante auto de 4 de mayo de 2023 y aunque dicha decisión no admite recurso, era procedente en ese momento haber acudido al juez constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, como sucedió en el caso de Sandra Lorena Arboleda Zárate, pues era en ese momento que el actor podía exigir el cumplimiento del derecho al juez natural imparcial.

Sin embargo, precisó que el señor Villamil Rodríguez, al ser notificado de la admisión del proceso electoral en su contra, guardó silencio. Asimismo, explicó que le llama la atención el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores manifieste que el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas pertenece al nivel directivo por el hecho de tener la Dirección de América, porque el señor Dimaté Cárdenas no tiene a su cargo la Dirección de América, desde que se aceptó su renuncia mediante la Resolución núm. 3814 de 26 de mayo de 2023, la cual será efectiva a partir del 1º de junio de 2023.

Expresó que en el caso objeto de debate no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y mantener el nombramiento del actor, por encima incluso de la Ley. Finalmente, insistió en que al interior del trámite electoral reposan las pruebas y los argumentos mediante los que se concluyó que había lugar a anular el nombramiento, razón por la que el argumento sobre el “supuesto odio” del Magistrado es una mera especulación mal intencionada e ilegítima contra el proceso que posiblemente busca la dilación en la materialización de los efectos de la sentencia, que dilata la salida del cargo del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, razón por la que, aduce que conceder el amparo implica que se genere deliberadamente inseguridad jurídica, lo cual dificulta la aplicación del principio constitucional a la justicia y desconocería el principio de legalidad de la sentencia de primera instancia, máxime cuando ya se está surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, donde se analizará el caso de nuevo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor en la medida que el señor Villamil Rodríguez cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ocupar y ejercer el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y no existe prueba en contrario.

Asimismo, señaló que el decreto demandado en nulidad electoral cumple con los requisitos constitucionales y legales para su expedición y fue dictado por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en pleno ejercicio de sus competencias. Sostuvo que conforme con lo señalado en el artículo 115 Constitucional, le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, como responsable de la formación, expedición y contenido de ese acto administrativo, verificar y certificar la viabilidad del nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera administrativa y consular, contenido en dicho acto, en aplicación de los parámetros previstos en los artículos 60, 61 y 62 del referido decreto y las circunstancias dispuestas en el parágrafo del artículo 37 de la misma obra, conforme lo ha decantado y reiterado en recientes fallos la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Que, las circunstancias referidas, lejos de afectar la legalidad de que está revestido ese acto, la confirman y convalidan, razón suficiente para que no se accediera a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa En relación con la calidad de coadyuvante en que acuden el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Sala anota que, en los términos de la sentencia T-1062 de 2010, «la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia».

Asimismo el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En ese contexto, dado que, quien ejerce la acción de tutela es directamente la persona respecto de quien se invoca la protección constitucional deprecada y que quienes coadyuvan son las entidades que intervinieron en el nombramiento del actor y que eventualmente pueden ver afectados sus intereses, en el presente caso, la Sala los tendrá como coadyuvantes, en cuanto, persiguen idéntica pretensión que la del aquí accionante.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia judicial del 4 de mayo de 20235, que, declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00514-00/01, que se ejerció en su contra.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el requisito de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados. resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Notificado al aquí accionante el 29 de septiembre de 2023, en razón a que hasta el 22 de septiembre de 2023 la demandante del proceso de nulidad electoral informó la dirección electrónica institucional del demandado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito de subsidiariedad6 en el caso concreto La parte actora, específicamente, cuestiona el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el que se declaró infundado el impedimento del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, al efecto, afirmó en el escrito de tutela que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que había lugar a declarar fundado el impedimento, porque el señor Luís Antonio Dimaté Cárdenas, hermano del mencionado magistrado, pertenece a la Carrera Diplomática y Consular, en el escalafón de embajador extraordinario y Plenipotenciario.

A juicio del demandante, el cargo que ocupa el señor Luís Antonio Dimaté Cárdenas incide sobre la plaza en la que fue nombrado, porque, tiene la categoría de directivo, razón por la que insiste en que había lugar a que se separara del conocimiento del proceso de nulidad electoral, pues, considera que, la imparcialidad del juez, al tener relación cercana con una persona que ocupa un cargo directivo dentro del mencionado ministerio, se ve afectada.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso la acción de tutela es improcedente porque el proceso de nulidad electoral, que se cuestiona por esta vía, se encuentra en curso y, por lo tanto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera excepcional, por las razones que se pasan a explicar.

De la consulta del proceso de nulidad electoral con radicado 2023-00514-00/01, en el sistema de información Samai, se advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: - La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez ejerció demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, contenido en el Decreto 258 del 24 de enero de 2023, en el que se designó en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la Estados Unidos de América. - El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. - El magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en providencia del 20 de abril de 2023 se manifestó impedido para conocer del proceso con radicado 2023- 00514-00, en razón a que, su hermano Luis Antonio Dimaté Cárdenas es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario. 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En auto del 4 de mayo de 2023, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas. - El proceso de nulidad electoral fue admitido por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en auto 13 de julio de 2023, decisión que fue notificada al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez el 29 de septiembre de 2023, porque hasta esa fecha la demandante aportó la dirección electrónica de notificación del demandado. - El señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez no allegó contestación al trámite de nulidad electoral. - Vencido el término de traslado de la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 9 de noviembre de 2023, dispuso dictar sentencia anticipada. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró nulo el nombramiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. - El 11 de enero de 2024, el apoderado del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, al considerar que en el asunto de la referencia no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. - En auto del 23 de enero de 2024 se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su cargo. - Debido a que de manera concomitante con la apelacicón fue interpuesta solicitud de nulidad, el tribunal demandado, en providencia del 15 de febrero de 2024, negó la mencionada solicitud al considerar que se encontraba demostrado que la admisión del proceso se notificó al actor a la dirección de correo electrónico de uso institucional y ordenó la remisión de dicho cuaderno al superior. - A la fecha el proceso de nulidad electoral cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado y se encuentra al despacho para sentencia, y el 6 de marzo de 2024, el señor Villamil Rodríguez en el trámite del mencionado medio de control solicitó se emita sentencia de unificación jurisprudencial en el caso objeto de estudio.

De lo anterior es posible advertir que al señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez se le ha garantizado el derecho de defensa al interior del proceso de nulidad electoral cuestionado, tanto es así que ha tenido oportunidades de intervenir y alegar la inconformidad que expone en el presente escrito de tutela, sin que así ocurriera. Asimismo, del recuento procesal, resulta evidente que la parte actora, al interior del proceso de nulidad electoral, contaba con mecanismos para plantear las inconformidades que ahora expone, si se tiene en cuenta que el señor Villamil Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez, a pesar de haber sido notificado de la demanda de nulidad electoral, no allegó respuesta al trámite, etapa en la que pudo alegar los reparos que aquí señala.

En igual sentido, se observa que, aunque hizo uso del incidente de nulidad, en esa ocasión, únicamente alegó lo atiente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, porque se encontró acreditado que el correo electrónico juan.villamil@cancilleria.gov.co corresponde a la dirección electrónica institucional del demandado.

Adicionalmente, en el recurso de apelación contra la sentencia de nulidad electoral de primera instancia, el señor Villamil Rodríguez pudo proponer ese alegato como argumento del recurso7, para que fuera el juez de segunda instancia quien resolviera sobre la inconformidad, pero tampoco lo hizo. Siendo así, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se está cuestionando un proceso que actualmente se encuentra en curso ante el máximo órgano en materia electoral, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, en todo caso, conserva la facultad de realizar control de legalidad en todas las etapas del proceso.

Adicionalmente, se anota que la Sala no advierte la urgencia y la inminencia en la intervención del juez de tutela, porque, como se vio, el accionante dejó de proponer las referidas inconformidades al interior del proceso de nulidad en las oportunidades que tuvo a su alcance y solo lo hizo con ocasión al fallo de primera instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, frente al cual, como se dijo, ejerció recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver.

En coherencia con lo anterior, debe precisarse que la sentencia de tutela de 19 de julio de 2023, proferida por esta Sala de decisión, en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023-03052-00, no resulta aplicable al caso objeto de estudio, porque, en esa oportunidad la intervención del juez constitucional si tenía incidencia en el trámite que se adelantaba, pues, el allí demandante no solo ejerció los mecanismos que tenía a su alcance dentro del proceso electoral, presentó recusación contra el magistrado ponente, interpuso recurso contra el auto que negó dicha recusación, sino que, sí presentó de manera oportuna la acción de tutela, lo cual, como se vio, no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, en relación con del auto de unificación del 9 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tampoco resulta aplicable porque no tiene identidad de presupuestos fácticos, porque, en dicha providencia no es de unificación como lo menciona el actor, sino que se trata de una providencia que decidió manifestaciones de impedimento y avocó conocimiento para proferir auto de unificación del 29 de junio de 2021 en el cual se unificó el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal en vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, la cual como se vio no guarda relación con lo aquí discutido. 7 En el recurso el señor Villamil, además, de manifestar su inconformidad con la decisión que declaró la nulidad de su nombramiento explicó que, en virtud del principio de lealtad procesal, era necesario informar que radicó la presente solicitud de amparo dado que a su juicio el auto de 4 de mayo de 2023 violó el régimen de impedimentos y recusaciones establecido en el artículo 130 del CPACA y en consecuencia se le privó del derecho a un juez imparcial e independiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Sebastián Villamil Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha oportunidad se determinó que había lugar a aceptar los impedimentos manifestados en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, sin embargo la Sala no evidencia de qué manera se dejó de aplicar una regla de unificación allí contenida, pues dicha providencia no fijó lineamientos para la procedencia y aceptación de impedimentos.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN