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19001233300020230022401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 151 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Hector Jose Ibarra Sinisterra, Danny Eudoxio Prado Granja, Rigoberto Benitez Valenzuela, Luz Dary Cuenu Ocoro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Concejales de Guapi, Cauca, periodo 2024-2027 Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 19001-23-33-000-2023-00224-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenu Ocoro, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Euxodio Prado Granja, concejales de Guapi, Cauca, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve recusación contra magistrados de la Sala AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión procede a resolver la recusación presentada por Harold Eduardo Sua Montaña (demandante), contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones en primera instancia 1. Con auto de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra los concejales de Guapi, Cauca, para que precisara los hechos y el concepto de la violación; aportara los documentos que pretendían hacer valer e informara las direcciones de notificación de los demandados. 2.

Luego, en providencia del 22 de enero del 2024, rechazó la demanda al concluir que el accionante no había atendido los requerimientos que se le hicieron. 3. Contra el anterior auto, Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal el 15 de febrero de 2024 y, en consecuencia, remitido a esta corporación. 2.

La recusación 4. El actor recusó a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, con fundamento en la causal contenida en el artículo 141.1 del Código General del Proceso (CGP). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Concejales de Guapi, Cauca, periodo 2024-2027 Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

Según se entiende de su solicitud, en su criterio, los magistrados recusados tienen interés directo en este proceso, pues en otros asuntos han fijado su criterio respecto del debate que deben resolver en el asunto de la referencia. 6. En ese orden, citó varias providencias en las que se rechazaron algunas demandas y se confirmó esa decisión. Además, en otras se ordenó escindirlas, como ocurrió en los Rad.: 11001-03-28-000-2023-00142-00; 81001-23-39-000- 2023-00090-01; 19001-23-33-000-2023-00224-01; 76001-23-33-000-2024-00118- 00; 25000-23-41-000-2023-01671-00 y 25000-23-41-000-2024-00333-00. 3.

Oposición a la recusación 7. En un mismo escrito, los magistrados manifestaron que no se debe acceder a la recusación formulada porque los argumentos del demandante «no constituyen una causal de impedimento y, por ende, la recusación carece de sustento». 8. Indicaron «que la única causal de impedimento que podría encuadrarse en la situación fáctica planteada por el actor», es la contenida en el artículo 141.2 del CGP, que refiere a que el juez haya tenido conocimiento previo del asunto o actuado en una instancia anterior. 9.

Sin embargo, resaltaron que tampoco se configura, pues los magistrados no han desplegado ninguna actuación en el asunto de la referencia. 10. Afirmaron que, si bien han dictado providencias en supuestos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, acceder a la solicitud del actor conllevaría a que la Sección Quinta no pudiera pronunciarse sobre problemas jurídicos semejantes a futuro y que sus magistrados desatiendan su deber de resolver de la misma forma los casos que tengan similares contornos fácticos y jurídicos. 4.

Trámite en segunda instancia 11. Debido a que con la recusación se afectó el quórum deliberatorio y decisorio de esta Sección, se ordenó el sorteo de conjueces por medio de auto del 13 de marzo del 2024, diligencia que se llevó a cabo el 14 del mismo mes y año, la que concluyó con la designación de los doctores Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jesús Vall De Rutén Ruiz, como conjueces principales y Álvaro Andrés Motta Navas, como suplente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Concejales de Guapi, Cauca, periodo 2024-2027 Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 12. La Sala es competente para resolver la recusación presentada contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Caso concreto 13. La Sala negará la recusación formulada por el actor, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 14. El accionante considera que los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra deben ser separados del asunto, pues en otros casos ya han fijado su criterio. 15. Para tal efecto, cita como causal la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, por considerar que los magistrados mencionados tienen interés directo en el asunto. 16.

A juicio de la Sala, estos argumentos no son de recibo porque el peticionario no menciona y menos demuestra el presunto interés que puede afectar la imparcialidad de los magistrados que recusa, lo cual bastaría para negar su solicitud. 17. En efecto, sobre la carga de probar las causales que invocan los recurrentes para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos, la Sección Quinta ha dicho lo siguiente: (…) resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente.

Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados.3 1 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” 2 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 25 de noviembre del 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00056-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido ver: Corte Constitucional. Auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Concejales de Guapi, Cauca, periodo 2024-2027 Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

Sumado a lo anterior, el hecho de que los señores magistrados hayan decidido casos similares, en cumplimiento de su deber constitucional, de ninguna manera puede constituir una situación que afecte su imparcialidad y mucho menos, que signifique que tienen un interés directo en el asunto. 19. Como en efecto lo señalaron los magistrados, resolver de manera favorable la petición del accionante, conllevaría a que los jueces quedan atados una vez exponen su criterio sobre un tema y, por tanto, no podrían volver al análisis y resolución de casos similares, lo cual implicaría relevarlos de su labor. 20.

Por el contrario, debe resaltarse que del escrito del demandante se advierte con facilidad que su verdadera motivación es la de exponer sus reparos en los casos a los que refiere, que se puede observar, fueron resueltos contrario a sus pretensiones. Situación que de ninguna manera puede llevar a concluir que los magistrados deban ser separados de los casos, pues es su labor y deber, decidir asuntos similares bajo los mismos presupuestos, en garantía de la seguridad jurídica.

Como tampoco prueba el interés en el que funda su recusación. 21. De ese modo, se concluye que la recusación no tiene mérito para su procedencia, pues no se demostraron elementos que afecten la imparcialidad de los magistrados y, por tanto, será negada. En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081