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47001233300020240006101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-15

Radicación interna: 430 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Wilfrido Rafael Ayala Moreno·Demandado: Zuley Astrid Barbur Orozco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO Tema: Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de abril de 2024, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud de pérdida de investidura1 1. El ciudadano Wilfrido Rafael Ayala Moreno, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…]

2. LO QUE DEMANDA. 3. Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de la Concejal del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía […], elegida en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo Constitucional y Legal (sic) 2024 a 2027, conforme la motivación de esta decisión, por el movimiento político FUERZA CIUDADANA. 4.

Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dejar sin efecto el formato oficial E27 de noviembre 04 de 2023, que CERTIFICÓ la elección y vigencia del cargo de elección popular de la Concejal ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, expedida por la Comisión Escrutadora municipal (sic) de Pueblo Viejo (Magdalena), el día 29 de octubre de 2023. 5.

Que la decisión de PERDIDA DE INVESTIDURA, sea comunicada a la Presidencia del Concejo municipal (sic) de Pueblo Viejo Mgd. al (sic) Ministerio 1 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03DemandayAnexos.pdf 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO del Interior, al Consejo Nacional electoral (sic) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de sus competencias. 6.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. […]” (Negrilla del texto) I.1.1.- Los hechos 2. Afirmó que la señora Zuley Astrid Barbur Orozco fue elegida concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena), en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para el período 2024-2027. 3. Aseveró que la acusada fungió como contratista de la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Pueblo Viejo en el período comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, tras haber celebrado, con esa institución, los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023 de enero 2 de 2023, CPS-163-2023 de 1°. de febrero de 2023 y CPS-257-2023 de 1 de marzo de 2023. 4.

Apuntó que el objeto de los citados contratos, conforme a su cláusula segunda, fue la prestación de servicios de apoyo al área de la facturación de la citada empresa social del Estado y, además, que fueron ejecutados, siguiendo su cláusula quinta, dentro del área urbana del municipio de Puebloviejo, en las instalaciones de aquella empresa.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura 5. El accionante consideró que la señora Zuley Astrid Barbur Orozco, concejal del municipio de Puebloviejo, incurrió en la violación: “[…] del REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, para ser inscrita y elegida CONCEJAL, conforme lo establecido en el artículo 43, numeral 3° y artículo 48 numeral 1ª y Par. 2°, de la Ley 617 de 2000 y Ley 136 de 1994, artículo 45, numeral 4° y artículo 55, numeral 2ª (sic), por haber celebrado, suscrito y ejecutado Contratos (sic) dentro del año anterior a la elección del 29 de octubre de 2023, con una entidad pública y que maneja recursos públicos de salud, dentro del municipio de Pueblo Viejo Mgd.

(sic) donde ejerce su condición de Concejal […]” 6. Sostuvo que la accionada habría celebrado y ejecutado contratos dentro del año anterior a las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, en las cuales resultó elegida como concejal del citado municipio, período que transcurrió del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023.

En particular, apuntó que los contratos se habrían celebrado y ejecutado en los meses de enero, febrero y marzo de 2023. 7. Manifestó que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados por la accionada con la Empresa Social del Estado Hospital San José de Pueblo Viejo, institución que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 23 de 3 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO diciembre de 19933, para la época de los hechos juzgados, prestaba el servicio público de salud; manejaba recursos del erario municipal para salud, los cuales son recursos públicos; y, contaba con personal que se debía considerar como servidores públicos, por lo que se trata de una entidad pública. 8.

Citó la sentencia SU 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, expediente núm. 25000 23 15 000 2020 02585 00, para diferenciar el medio de control de pérdida de investidura del de nulidad electoral y para advertir que esta Corporación, en sentencia de 23 de julio de 2002 -sin identificar- ha señalado que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, no establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, ello no significaba que esta haya sido suprimida, puesto que el numeral 6°. de esa ley, permite que otras normas establezcan causales de pérdida de investidura.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5 9. La accionada, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. 10. Afirmó que el medio de control no habría cumplido con los requisitos legales y formales establecidos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20186.

Aseguró que el accionante no probó su condición de ciudadano colombiano, conforme lo establece el artículo 3°. de la Ley 43 de 1°. de febrero de 19937 y, además, no acreditó la condición de concejal en cabeza de la acusada, citando para el efecto la sentencia expedida por esta Sección -sin fecha-, en el expediente núm. 76001 23 31 000 2009 00764 01(PI), sosteniendo que la condición o calidad de concejal no surge: “[…] de la credencial de concejal E-27 que expida la autoridad electoral, Ni del acta General de escrutinios (sic), sino del acto administrativo que declara electa a la persona E-26.

En ese orden, la credencial no es más que un instrumento para acreditar la calidad o el estatus que se adquiere con el acto administrativo que declara la elección, de modo que es un documento que resulta del hecho de haber sido declarado elegido por la autoridad electoral del caso, y nada obsta para que quien hubiere sido posesionado por llamamiento a ocupar la curul, solicite su expedición a dicha autoridad.

En ese orden, otros documentos públicos pueden servir para ese mismo fin, como en efecto lo son las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quiénes de ellos resultaron elegidos E-26; la 3 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 5 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco.pdf 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]” 4 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO certificación del Secretario de la respectiva corporación (sic), en este caso, del concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por alguna persona, así como copia auténtica del acta de toma de posesión de dicha dignidad […]”. 11.

Expresó, siguiendo lo anterior, que el accionante no habría aportado las actas de escrutinio en las cuales se indica la votación obtenida por candidato y quienes resultaron elegidos (formato E-26), ni certificación de la autoridad electoral que hiciera constar que determinada persona fue elegida como concejal, ni certificación expedida por el secretario del concejo municipal respecto de la ocupación o desempeño de tal cargo -concejal-, ni se aportó copia auténtica del acta de toma de posesión. 12.

Así, no estaría cumplido el requisito “[…] señalado en el mencionado literal b) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994 […]” ni probado que la acusada puede ser sujeto pasivo de este medio de control al no acreditarse que adquirió la condición de concejal. 13. Aseveró que la causal de pérdida de investidura que se le atribuye no se encuentra probada pues no se aportó copia auténtica de los contratos referidos en los hechos de la solicitud, ni se aporta certificación en la cual se hiciera constar que la acusada ejecutó los contratos en el municipio de Pueblo Viejo. 14.

Aseguró que “[…] Si bien es cierto, que en el membrete de las hojas del contrato aparece el nombre de E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLO (sic), no es menos cierto, que no existe certificación de la secretaría de salud Departamental (sic), ni municipal, que prueba la existencia de este ente territorial, ni el lugar donde deba prestar el servicio de salud. […]”, ni certificación alguna que permitiera inferir que la persona que firma los contratos en representación del ente territorial, era competente para suscribirlos. 15.

Comentó, respecto de los hechos de la solicitud, que se atendría a las pruebas allegadas con la solicitud y su contestación y argumentó, respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, que no se aportó prueba alguna de la cual pueda concluirse la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 16. Formuló las excepciones de “[…]

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA […]”, “[…]

2. INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O MOTIVO DE INHABILIDAD, PARA SER ELEGIDA […]” y “[…]

3. LA GENÉRICA […]”. 17. Insistió, en lo que corresponde a la primera excepción, que no estaba acreditado que la acusada ostentara la condición de concejal del municipio de Puebloviejo para el período 2024 – 2027, al no existir la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni tampoco que haya ejecutado contrato alguno con una entidad pública de cualquier nivel en el municipio de Puebloviejo -en particular con la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo-, dentro del año anterior a la elección. 5 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 18.

Enfatizó, en consecuencia, en la inexistencia de relación causal entre los hechos y pretensiones de la solicitud con la conducta que se le endilga a la acusada, por lo que, en su concepto, la excepción tendría vocación de prosperidad. 19. Argumentó, respecto de la segunda excepción, que no estarían reunidos los elementos para la configuración de la inhabilidad atribuida a la accionada, esto es, no estaría probada i) la suscripción y ejecución de contratos con una entidad pública -en particular con la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo-; ii) la elección de la acusada como concejal del municipio de Puebloviejo, para el período 2024 – 2027; iii) la celebración de negocios jurídicos dentro de los 12 meses anteriores a la elección; y, iv) la ejecución de estos en el municipio de Puebloviejo. 20.

Aludió a la excepción “[…] GENÉRICA […]” por “[…] los demás hechos, motivos o circunstancias jurídicas que puedan resultar probadas y acreditadas dentro del presente proceso» […]”. I.3. Trámite del proceso 21. El magistrado instructor del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de marzo de 20248, resolvió i) tener por contestada la solicitud de pérdida de investidura; ii) decretar la práctica de pruebas en el proceso; y, iii) fijar para el 3 de abril de 2024, hora 2:30 p.m., la realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 22.

La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 3 de abril de 2024, hora 2:30 p.m.9, con la asistencia e intervención del apoderado del accionante, la accionada y su apoderado y del Procurador 43 Judicial II Administrativo, agente del Ministerio Público para este proceso. I.4. La sentencia de primera instancia10 23.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, resolvió: “[…] Primero: DECRETAR la pérdida de investidura de la señora Zuley Astrid Barbur Orozco identificada con CC. […] quien fue elegida concejal del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) (sic) para el período 2024 – 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 13AutoFijaFechaAudienciaPública.pdf 9 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17AudienciaPública.mp4 y 18ActaAudienciaPublica.pdf 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 24SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Segundo: Por secretaría, COMUNICAR esta providencia al Presidente del Concejo del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena) (sic), para su conocimiento y fines pertinentes.

Tercero: Por secretaría, COMUNICAR esta decisión a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de su registro en los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. […]” (Negrilla del texto). 24. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si procede la declaratoria de la pérdida de investidura que como concejal del Municipio de Pueblo Viejo (sic) que ostenta la señora Zuley Astrid Barbur Orozco para el período 2024 – 2027, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]” 25.

Planteó la tesis que argumentaría en la decisión judicial, así: “[…] Este Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado los elementos objetivos y subjetivos para declarar la pérdida de investidura de la concejal Zuley Astrid Barbur Orozco. De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se logró demostrar que la demandada suscribió 3 contratos con la ESE Hospital Local de Pueblo Viejo, (sic) entidad pública descentralizada del orden departamental, dentro del año anterior a las elecciones territoriales donde resultó electa concejal, configurándose la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

De igual manera se advierte que la demandada incumplió el deber de cuidado al no realizar las gestiones, consultas y averiguaciones pertinentes para examinar, previo a la inscripción, si reunía los presupuestos para desempeñar el cargo, así como si cumplía con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para el cargo de concejal municipal. […]” 26.

Abordó el caso concreto, luego de referirse, de manera general, a la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y a la violación del régimen de inhabilidades. 27. La primera instancia, inicialmente, analizó la legitimación en la causa activa y pasiva en este medio de control, por ser uno de los asuntos cuestionados por la parte accionada. 28.

Subrayó, ante el cuestionamiento relativo a la prueba de la condición de ciudadano colombiano en cabeza del accionante, luego de citar los artículos 98 y 99 de la Carta Política, que la calidad de ciudadano se obtiene cuando la persona natural cumple la mayoría de edad -18 años-, conclusión que coincide con la esbozada en la Sentencia C-342 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 29.

Citó el artículo 5°. de la Ley 1881 y subrayó que su literal a) no exige la presentación de documento alguno para acreditar la condición de ciudadano, destacando que la solicitud debe: “[…] ser presentada por escrito, indicando los nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula, situación diferente frente al demandado, pues el literal b) además de exigir el documento completo, también requiere aportar la acreditación de congresista expedida por la organización electoral.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que para formular la demanda si bien se requiere ser ciudadano, no se exige aportar documento alguno con la solicitud, a diferencia como se exige para acreditar la calidad de demandado. En el presente asunto, el señor Wilfrido Rafael Ayala Moreno radicó en el correo electrónico dispuesto para formular demandas ante esta jurisdicción, solicitud de pérdida de investidura, documento en la cual indica los requisitos previstos en el mencionado artículo 5, señalando su nombre completo, lugar de domicilio, afirmando ser mayor de edad y ciudadano, para lo cual suministra su número de cédula de ciudadanía. Con fundamento en lo anterior, a pesar de no aportarse copia del documento de identidad, para este Tribunal, en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente acción pública, al ostentar la condición de ciudadano11.

En efecto, revisada las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte actora aportó copia de las credenciales electorales (Formularios E27) de varios concejales del municipio de Pueblo Viejo, encontrándose dentro de ellos la correspondiente al señor Wilfrido Rafael Ayala, accionante en el presente proceso, donde se indica: “Que WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO identificado (a) con C.C. […] ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de PUEBLO VIEJO – MAGDALENA, para el periodo Constitucional (sic) de 2024, por el PARTIDO PUEBLO VIEJO SOMOS TODOS” (Fol. 50 pdf 03) Es de señalar que conforme al artículo 42 de la Ley 136 de 1994, uno de los requisitos para ser concejal es ser ciudadano en ejercicio12.

Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que para acreditar la condición de ciudadano la Constitución (sic) no exige ningún tipo de rigorismo o prueba solemne, en aplicación del principio constitucional de buena fe, primacía del derecho sustancias (sic) sobre el formal y acceso a la administración de justicia, este Tribunal encuentra que el señor Wilfrido Rafael Ayala Moreno se encuentra legitimado por activa para formular la presente acción pública, al ostentar la condición de ciudadano. […]” 11 ARTÍCULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 12 ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 8 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 30.

Apuntó, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, resolviendo los argumentos de la accionada según los cuales no se acreditó la condición de concejal, como lo exige el literal b) del artículo 5°. de la Ley 1881, que tal exigencia sí se hallaba cumplida, pues reposaba en el expediente la credencial expedida, el 4 de noviembre de 2023, por la comisión escrutadora municipal, donde se declaró que la señora Zuley Astrid Barbur Orozco fue elegida concejal del municipio de Puebloviejo para el período constitucional 2024-2027. 31.

Resaltó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, para acreditar la condición de miembro de una corporación de elección popular, no solo es admisible la certificación expedida por la organización electoral nacional, siendo posible acudir a otras evidencias, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe la tarifa legal de prueba, advirtiendo, en tal sentido, que se había allegado, además, el acta núm. 01 de 2 de enero de 2024, en la cual constaba la posesión de los concejales de ese municipio, entre ellos, la acusada. 32.

Abordó la causal de pérdida de investidura atribuida a la accionada, exponiendo que se allegaron los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023, CPS-163-2023 y CPS-257-2023, celebrados por la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo y la accionada, con el objeto de prestar apoyo al área de facturación de la institución. 33.

Señaló que los precitados contratos habían sido celebrados el 2 de enero, 1°. de febrero y el 1°. de marzo de 2023 y tenían como lugar de ejecución, conforme a su cláusula quinta, las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Local de San José de Puebloviejo. 34. Se refirió a las alegaciones de la accionada dirigidas a cuestionar los medios probatorios allegados al expediente por no haber sido aportados en copia auténtica, por no haberse aportado certificación que acredite que la demandada ejecutó los contratos mencionados supra en el municipio de Pueblo Viejo, por no haberse demostrado la existencia de la entidad contratantes, ni probarse que tales acuerdos de voluntades fueron suscritos por su representante legal. 35.

Dilucidó, al respecto, que la valoración de las pruebas se realizó siguiendo el artículo 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, los cuales permiten que: “[…] los documentos sean aportados a los procesos judiciales para ser valorados como pruebas en original o en copia, presumiéndose su autenticidad mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos dentro de la oportunidad procesal para ellos, teniendo las copias el mismo valor del original. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO En el presente asunto, la demandada se limita a cuestionar el valor probatorio de los contratos por no haber sido aportados en copia auténtica, sin embargo, no negó su existencia, o los trató de apócrifos, tampoco los tachó de falsos o desconocidos, motivos por el cual, opera la presunción de autenticidad prevista en el mencionado artículo 244 de CGP (sic) […]” 36.

Estimó que las pruebas allegadas al expediente constituían plena prueba para acreditar que la accionada suscribió tres (3) contratos de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo, con el objeto de prestar apoyo en el área de facturación, pactándose como honorarios profesionales las sumas de $1.600.000 -en dos contratos- y $7.200.000 -en otro de ellos-, los cuales no fueron tachados de falsos. 37.

Razonó, asimismo, siguiendo la presunción contenida en el artículo 245 de la Ley 1564, que los contratos fueron suscritos por el representante legal de la citada empresa, toda vez que no se tacharon de falsos ni se pidió su cotejo con el original. 38. Expuso, en lo que tiene que ver con la existencia de la Empresa Social del Estado Hospital Local de San José de Puebloviejo, cuestionada por la accionada, que, al tratarse de una entidad pública de creación legal, no se requiere acreditar su existencia en el proceso.

En tal sentido, mencionó que: “[…] mediante Decreto 1092 de 1996 la Gobernación del Magdalena creó y organizó el Hospital del Municipio de Pueblo Viejo como una Empresa de Social (sic) del Estado, dotándolo de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa14 […]”. 39. Aseveró que las elecciones territoriales en las cuales resultó elegida la accionada se realizaron el 29 de octubre de 2023, siendo evidente que los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023 de 2 de enero de 2023, CPS-163- 2023 de 1°. de febrero de 2023 y CPS-257-2023 de 1°. de marzo de 2023 fueron celebrados, con una persona jurídica de derecho público descentralizada del orden departamental, la Empresa Social del Estado Hospital Local de San José de Puebloviejo, dentro del período inhabilitante, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 40.

Encontró que resultaba evidente que los contratos aludidos fueron celebrados en interés propio de la accionada pues se pactó en ellos, a favor de aquella, el reconocimiento de honorarios por la actividad desarrollada, como consta en su cláusula sexta, añadiendo que aquellos acuerdos de voluntades establecieron como lugar de ejecución, en su cláusula quinta, las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo. 41.

Sostuvo que, en concordancia con lo expuesto, que: 14 http://www.esesanjose.gov.co/normatividad/decreto-de-creacion-de-la-ese 10 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO “[…] el artículo 4 del Decreto 1092 del 30 de diciembre de 1996, por el cual se creó la entidad, señala que su domicilio, sede y órganos administrativos principales es el municipio de Pueblo Viejo Magdalena.

De igual manera, en la cláusula vigésima séptima de los contratos se pactó que “para todos los efectos las partes acuerdan como domicilio el Municipio de Pueblo Viejo.” Con fundamento en lo anterior, para este Tribunal se materializa también el elemento temporal, pues de las pruebas allegadas a la contención se logra colegir que el lugar de ejecución de los contratos es el Municipio de Pueblo Viejo. […]” 42.

Aclaró, con sustento en las sentencias de 2 y 10 de diciembre de 2021, proferidas por esta Sección en los expedientes números 05001 23 33 000 2020 00302 01 y 41001 23 33 000 2021 00035 01, que lo trascendental para la configuración de la inhabilidad atribuida a la accionada era la demostración del acto de celebración del contrato, sin que fuera necesario ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación. 43.

Encontró, en consecuencia, acreditada objetivamente la violación del régimen de inhabilidades de los concejales al incurrir, la accionada, en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3., de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, pasando al análisis del elemento subjetivo. 44. Adujo que no existía prueba alguna que llevara a colegir que la accionada conocía que sobre ella pesaba la inhabilidad atribuida y, a pesar de ello, decidió desconocer el ordenamiento jurídico inscribiéndose para ser electa concejala del municipio de Puebloviejo, luego no estaría demostrada una conducta dolosa.

No obstante, si logró advertir: “[…] que se omitió el deber de diligencia y cuidado requerida para el desarrollo de su actividad, pues era su deber examinar si cumplía con las exigencias legales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para participar en las elecciones al concejo municipal en el Municipio de Pueblo Viejo (sic), por tanto su conducta constituye un comportamiento culposo, al faltar al deber de cuidado en la gestión. (…) Así, si bien en el plenario no se aporta prueba que demuestre el grado de instrucción de la demandada, lo cierto es que, para inscribirse y participar en las elecciones municipales, exige un mínimo deber de cuidado si se cumple con las exigencias legales para ello.

(…) En el presente asunto, no se aportó prueba alguna respecto al grado o instrucción de la demandada, así como tampoco la realización de alguna 11 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO gestión, consulta, averiguación o estudio si cumplía los requisitos y el régimen de inhabilidades para ostentar el cargo, sin embargo, examinados los contratos suscritos por la señora Barbur Orozco, denotan que se trata de una persona con las calidades y habilidades cognitivas suficientes, para asesorarse de manera adecuada para verificar el cumplimiento del régimen de inhabilidades para ejercer y ostentar el cargo público. […]” 45.

Dedujo, del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionada, que aquella era una persona educada, con cierto grado de estudio y preparación, luego estaba en condiciones de comprender “[…] el hecho o circunstancias configurativas de la causal de pérdida de investidura […]” y le permitía, al menos, indagar o asesorarse respecto del régimen de inhabilidades para ser elegida como concejala. 46.

Hizo hincapié en que: “[…] la Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones frente a sus aspiraciones y, en especial, sobre el régimen de inhabilidades que le era aplicable, que permitiera determinar o concluir que obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse que para los concejales municipales constituye inhabilidad el haber celebrado contrato con una entidad pública dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el respectivo municipio de elección, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa.

En ese sentido, a la Concejal (sic) le era exigible unas condiciones de mayor diligencia, porque constituye obligación de todo servidor público estudiar los requisitos, naturaleza y prohibiciones de sus aspiraciones para el ejercicio del cargo público; en ese sentido, a la concejal le era obligatorio, por un lado, conocer la Ley 136 en la medida en que, en ella, se establecen expresamente, las inhabilidades, incompatibilidades, funciones, deberes y prohibiciones del cargo y, en caso de duda, solicitar concepto a las autoridades o entidades públicas competentes o acudir a la asesoría idónea por parte de profesionales, respecto de su situación particular, lo cual, se reitera, no se probó en este caso.

De esta forma, no se puede concluir que demandada (sic) obró con la diligencia requerida y, por el contrario, se evidencia que no hizo una verificación de las normas que establecían la inhabilidad de los concejales, lo cual constituye una conducta inexcusable. Por todo lo anterior, la Sala considera que la señora Barbur Orozco incurrió en una conducta gravemente culposa […]” I.5.

El recurso de apelación15 47. La concejala acusada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, “[…] ordenar el archivo del medio de control invocado […]”. 15 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 27MemorialRecursoApelaciónSentencia.pdf 12 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 48.

Insistió en que la solicitud de pérdida de investidura no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1881. 49. Alegó que el accionante no habría probado su condición de ciudadano colombiano, luego no estaría legitimado para solicitar la pérdida de investidura de la accionada. 50. Mencionó que, para todos los efectos legales, son pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía o el registro civil acompañado de la prueba del domicilio, según sea el caso, transcribiendo, igualmente, el artículo 3°. de la Ley 43 de 1°. de febrero de 199316, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 8 de julio de 200517. 51.

Añadió que tampoco se había acreditado la condición de concejal al no aportarse la acreditación expedida por la organización electoral nacional, conforme el literal b), artículo 5°., de la Ley 1881. 52. Reiteró que la tal condición no nace de la credencial de concejal (E-27) expedida por la autoridad electoral, ni del acta general de escrutinios, sino del “[…] acto administrativo que declara electa la persona E-26 […]”.

Señaló que otros documentos públicos podrían servir para tal fin como lo son: “[…] las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quienes de ellos resultaron elegidos E-26 (sic); la certificación de la autoridad electoral donde haga constar que determinada persona fue elegida para el cargo de elección popular de que se trate; la certificación del Secretario de la respectiva corporación (sic), en este caso, del concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por alguna persona, así como copia auténtica del acta de toma de posesión de dicha dignidad […]” 53.

Aseguró que el accionante no aportó ninguno de los documentos anteriormente citados, luego no estaría probado que la accionada pudiera ser sujeto pasivo del presente medio de control. 54. Recalcó, igualmente, en que la accionada no estaría incursa en la inhabilidad que se le atribuye, pues no se aportaron con la solicitud, “[…] copia auténtica de los contratos […]”, aludidos, ni certificación de la persona competente en la que conste que aquella “[…] haya ejecutado el contrato en el municipio de Pueblo Viejo – Magdalena, por tal razón, se predica que este no fue ejecutado por mi poderdante, mucho menos en el municipio en marras. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 16 “[…] Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 17 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […]”. 13 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 55.

Destacó que, al no existir “[…] ninguna prueba sumaria de la certificación de la ejecución del contrato […]”, no podía colegirse que haya sido ejecutado por la accionada, luego no habría incurrido en la violación del régimen de inhabilidades. 56. Insistió en las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA […]”, en la “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA […]” y en la “[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O MOTIVO DE INHABILIDAD, PARA SER ELEGIDA […]”.

Respecto de la falta de legitimación por activa y pasiva, remarcó: “[…] El actor, señor WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO, NO acreditó tal calidad en la presentación del medio de control ni en la audiencia pública celebrada de conformidad con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, Al No (sic) probar su calidad de ciudadano no está legitimado para solicitar la pérdida de investidura de la demandada.

(…) No se encuentra acreditado que ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO se haya posesionado como concejal del Municipio de Pueblo Viejo-Magdalena (sic), período 2024-2027, al no existir la certificación expedida por el presidente del consejo que acredite que se haya posesionado o que hubiese actuado como tal dentro de la corporación, requisito sine qua non para probar tal condición. No se encuentra probado que ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO ostente la calidad de concejal del Municipio de Pueblo Viejo-Magdalena (sic), período 2024-2027, al no existir la certificación expedida por la Registraduría General del Estado Civil, requisito sine qua non (sic) para probar tal condición. No se encuentra probado que ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO hubiera ejecutado contrato alguno con la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLO VIEJO, al NO existir ninguna prueba sumaria de la certificación de la ejecución del contrato, no se puede predicar que este se haya ejecutado por mi poderdante, por tal razón se concluye que ella no ha violado el régimen de inhabilidades, como consecuencia de esto no se dan los requisitos legales para que se le pueda aplicar o sancionar con la pérdida de investidura.

Para el caso en concreto no se prueba que de conformidad con los hechos que fundamentan la acción que convoca la atención, son los siguientes: (i) No se ejecutó contrato con una entidad pública de cualquier nivel en el municipio de Pueblo Viejo Magdalena, (ii) No se celebró durante el año anterior a la elección. (…) De igual forma, no se ha logrado probar ninguna responsabilidad, en virtud de no haberse presentado dentro del trámite prueba que le endilgue a mi poderdante la conducta de la cual se le atribuye en esta demanda y la legitimación pasiva en esta litis hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder, en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 14 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Asimismo, me permito resaltar que, la identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como las leyes avalan.

Además, dentro de este proceso no se ha logrado probar la caracterización ni individualización de mi representada y cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable porque no existe prueba que le atribuya tal responsabilidad, no puede fallarse en su contra pues no existe nexo de causalidad entre las pretensiones y hechos de la demanda y la omisión o acción que se le endilga, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la demandada. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 57. En lo relativo a la inexistencia de la causal de inhabilidad atribuida, subrayó que no estarían acreditados los elementos que deben estar reunidos para su configuración toda vez que no se probó que i) la accionada haya suscrito y ejecutado los contratos aportados con la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo; ii) la elección de la accionada como concejal del municipio de Puebloviejo; iii) la celebración de los negocios jurídicos señalados en la solicitud dentro de los 12 meses anteriores a la elección ni su ejecución en ese municipio.

I.6. Trámite del recurso de apelación 58. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 8 de mayo de 202418, concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 12 de abril de 2024. 59. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 24 de junio de 202419, resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación al accionante y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. 60.

Durante el término del traslado concedido, el accionante20 intervino presentando sus alegatos de conclusión en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 61. Señaló que los artículos 5°. de la Ley 1881 y 162 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 82, numeral 2°., y 89 de la Ley 1564, no exigen que el accionante tenga la obligación de aportar su cédula de ciudadanía en la actuación judicial. 62.

Sostuvo que al proceso fue aportada el acta general del escrutinio expedida el 29 de octubre de 2023, en la cual constaría que accionante y accionado fueron elegidos concejales del municipio de Puebloviejo, para el período 2024-2027. 63. Apuntó, en relación con los argumentos relativos a la inexistencia de la inhabilidad atribuida a la accionada, por no haberse aportado copia auténtica de los 18 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 28AutoConcedeApelación.pdf 19 Índice 4, SAMAI. 20 Índice 8, SAMAI. 15 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO contratos, que tales acuerdos de voluntades no fueron tachados de falso y, además, que los artículos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 dan valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, máxime si el accionante no solicitó su cotejo ni los desconoció, luego gozan de valor probatorio. 64.

Destacó que los contratos señalan, con independencia del lugar en donde se hayan ejecutado, que debían ejecutarse en la jurisdicción del municipio de Puebloviejo. 65. Indicó que los argumentos expuestos por la accionada en su recurso de apelación, ya le habían sido desvirtuados, pues i) estaba acreditada la celebración de tres (3) contratos de prestación de servicios dentro del año anterior a su elección; ii) al expediente se aportó la “[…] CREDENCIAL E27, expedida por la Registraduría Municipal de Pueblo Viejo que la acredita como CONCEJAL para el período 2024 – 2027, pero además se aportó el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO de octubre 29 de 2023, en la que resultó electa concejala […]”; iii) los contratos fueron celebrados dentro del año inmediatamente anterior a su elección; y, iv) de acuerdo con la cláusula quinta de los acuerdos de voluntades, estos debían ejecutarse en la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo, donde se desempeña como concejal la acusada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 66. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusada; iii) la prueba de la condición de ciudadano en cabeza del accionante; iv) el problema jurídico; y, v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.

La competencia 67. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en el artículo 150 de la Ley 1437. II.2. La acreditación de la condición de concejal 68.

El accionante, en su recurso de apelación, alegó que en el expediente no se habría acreditado, conforme lo exige el artículo 5°., literal b), de la Ley 1881, la condición de la accionada como concejal del municipio de Puebloviejo. 69. Aseveró que la condición o calidad de concejal no nacía de la credencial de concejal expedida por la autoridad electoral (Formato E-27), ni del acta general de 16 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO escrutinios, sino del acto administrativo que declara electa a la persona (Formato E- 26).

Anotó, asimismo, que no se habrían aportado otros documentos para probar tal condición, tales como: “[…] las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quienes de ellos resultaron elegidos E-26 (sic); Tampoco aporta la certificación de la autoridad electoral donde haga constar que determinada persona fue elegida para el cargo de elección popular de Concejal;

No existe la certificación del Secretario del Concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por mi poderdante, así como no se aporta la copia auténtica del acta de toma de posesión […]” 70. En el expediente, para acreditar que la accionada, Zuley Astrid Barbur Orozco, ostenta la condición de concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena) fueron allegados los siguientes documentos: 70.1.

Copia del “[…] ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO (…) ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES (…) 29 DE OCTUBRE DE 2023 (…) ESCRUTINIO MUNICIPAL, PUEBLOVIEJO, MAGDALENA […]”, en la cual se indicó, lo siguiente: “[…] Para la corporación CONCEJO hay 70 actas cargadas de 70, con un porcentaje de avance de 100,00%. En la fecha 04-11-2023 03:54:01 p.m. (…) – Para la corporación 04-CONCEJO y el partido 0037-MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA se declararon a los siguientes candidatos electos: 001-ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO […]” 70.2.

Copia de la credencial (E27) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual: “[…] LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL (…) DECLARAMOS (…) Que ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO (…) ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de PUEBLOVIEJO – MAGDALENA, para el Período Constitucional de 2024 al 2027, por el PARTIDO MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA (…) En consecuencia, se expide la presente CREDENCIAL, en PUEBLOVIEJO (MAGDALENA), el sábado 04 de noviembre del 2023. […]” 70.3.

Copia -parcial- del acta núm. 001 de 2 de enero de 2024, la cual da cuenta de la sesión “[…] especial […]” del concejo municipal de Puebloviejo, así: “[…] La secretaria Adoc (si) hace el llamado a los Honorables Concejales respondiendo al llamado los siguientes concejales: (…) BARBUR OROZCO ZULEY ASTRID (…) habiendo quórum reglamentario.

(…) Seguidamente en el punto de posesión de los honorables concejales, la secretaria Adoc (sic) hace la lectura de las actas de posesión, tomando posesión los honorables concejales (…) BARBUR OROZCO ZULEY […]” (Negrilla fuera del texto) 17 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 71.

Respecto de la acreditación de la condición de miembros de corporaciones públicas de elección popular en los procesos de pérdida de investidura, esta Sección, en sentencia de 8 de julio de 201021, indicó: “[…] Sin embargo, baste decir que la condición o calidad de concejal no nace de la credencial de concejal que expida la autoridad electoral respectiva, sino del acto administrativo que declara electa a la persona de que se trate o, en su lugar, del cumplimiento del acto que lo convoque o de llamamiento a tomar posesión del cargo en caso de vacancia en una de las curules que conforman la correspondiente corporación de elección popular, cuando tiene las condiciones para ser llamado, esto es, ser parte de la lista a la que pertenece quien hubiere hecho dejación del cargo, y seguir en turno frente a éste.

En ese orden, la credencial no es más que un instrumento para acreditar la calidad o el estatus que se adquiere con el acto administrativo que declara la elección o que lo llama a ocupar la curul que quede vacante, de modo que es un documento que resulta del hecho de haber sido declarado elegido por la autoridad electoral del caso, y nada obsta para que quien hubiere sido posesionado por llamamiento a ocupar la curul, solicite su expedición a dicha autoridad.

Pero como tal es apenas uno de los posibles instrumentos válidos para acreditar ese status o la tenencia de la investidura de que se trate, en este caso, de concejal, de modo que no es la única, ni es absustantian actus, como lo pretende la apoderada del encausado, sino meramente ad probationem. En ese orden, otros documentos públicos pueden servir para ese mismo fin, como en efecto lo son las actas de escrutinio donde se indica la votación obtenida por cada candidato y quiénes de ellos resultaron elegidos; la certificación de la autoridad electoral donde haga constar que determinada persona fue elegida para el cargo de elección popular de que se trate; la certificación del Secretario de la respectiva corporación, en este caso, del concejo municipal, sobre la ocupación o desempeño de cargo de concejal por alguna persona, así como copia auténtica del acta de toma de posesión de dicha dignidad.

Así las cosas, la acreditación que se exige en el artículo 4º, literal b), de la Ley 144 de 1994, en cuanto señala que cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”, no puede tomarse de manera literal o restrictiva, en el sentido de que esa acreditación sólo pueda darse mediante la credencial o por la organización electoral, sino como un requisito susceptible de cumplir con cualquier prueba idónea, como las atrás anotadas. […]” (Negrilla del texto). 72.

Esta Corporación, igualmente, en sentencia de 27 de septiembre de 201622, destacó, lo siguiente: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia de 8 de julio de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00764-01(PI). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 27 de septiembre de 2016. Radicación número: 11001 03 15 000 2014 03886 00(PI). 18 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO “[…] El artículo 4, literal b) de la Ley 144 de 1994 indica, entre los requisitos que debe contener la demanda de pérdida de la investidura, el de “la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”.

Pese a la claridad de este texto, no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición, en tanto esta no está sujeta a una tarifa legal de prueba. Dentro de esa lógica, se ha admitido, por ejemplo, que si se aporta copia del formulario E-26, esta es suficiente para acreditar la calidad de congresista23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ende, deja en claro que la demostración de la calidad de congresista en los procesos de pérdida de la investidura i) no está sometida a una tarifa legal de prueba, por tanto, en los procesos de esta naturaleza la certificación a que se refiere el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden los fundamentos de la misma, ha de entenderse que la calidad de congresista no requería ser probada, dado que la parte demandada la tiene por cierta. […]” (Negrilla del texto) 73.

Asimismo, la Corporación, en sentencia de 21 de mayo de 201824, subrayó que: “[…] En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5°, 8° y 11 de la Ley 1881 de 2018, la acreditación de la calidad de congresista constituye un requisito formal para solicitar la pérdida de investidura, cuya inobservancia no se sanciona con la inadmisión, toda vez que esas disposiciones ponen en cabeza del juez el deber de ordenar a quien corresponda que se completen o aclaren los requisitos o documentos exigidos, aún después de admitida la demanda.

Carga que bien puede cumplir el solicitante con cualquier medio probatorio, como así lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación25. Ahora, la legitimación en la causa por pasiva tiene que ver con la posibilidad que una persona sea el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la litis, para el caso, que ostente las condiciones que lo sujetan al juicio de pérdida de investidura.

Y, en cuanto se trata de un presupuesto para decidir de fondo, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la falta de la legitimación conduce a que se nieguen las pretensiones, toda vez que en esa hipótesis el demandado no es quien debe soportar las pretensiones. […]” (Negrilla fuera del texto) 74. Siguiendo los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y por esta Sección, según los cuales la acreditación de la condición de miembro de una corporación de elección popular, como lo son los concejales, no está sometida a tarifa legal de prueba, es posible colegir que la copia de la credencial entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la accionada 23 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2015-00102-00. Sentencia de 23 de febrero de 2016. Solicitante: Luisa Fernanda Escobar Rodríguez. Demandado: Marco Sergio Rodríguez Merchán. Consejera Ponente. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Siete Especial de Decisión. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación número: 11001 03 15 000 2018 00395 00(PI). 25 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, ponente Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001031500020140386600 (PI), entre otras. 19 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO y en la cual los miembros de la comisión escrutadora municipal declaran que fue elegida como concejal del municipio de Puebloviejo para el período 2024-2027, así como el acta núm. 001 de 2 de enero de 2024, que da cuenta de la sesión realizada ese día -2 de enero de 2024- y en la que la acusada tomo posesión del cargo de concejal, son pruebas idóneas para acreditar dicha condición. 75.

La accionada, señora Zuley Astrid Barbur Orozco, como concejal del municipio de Puebloviejo para el período 2024-2027, en consecuencia, cuenta con legitimación en la causa por pasiva y, por ello, los argumentos expuestos por el apelante, no tienen vocación de prosperidad. II.3. La prueba de la condición de ciudadano en cabeza del accionante 76.

El apelante insistió en que el accionante no acreditó su condición de ciudadano “[…] en la presentación del medio de control ni en la audiencia pública celebrada de conformidad con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, Al No probar (sic) su calidad de ciudadano no está legitimado para solicitar la pérdida de investidura de la demandada […]”, por lo cual carecería de legitimación en la causa por activa. 77.

La primera instancia indicó que los artículos 143 de la Ley 1437 y 2°. de la Ley 1881 -aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por remisión del artículo 22 de la Ley 1437- indican que los ciudadanos pueden solicitar la pérdida de investidura de los concejales. 78. Asimismo, citó los artículos 98 y 99 de la Carta Política, para señalar que la calidad de ciudadano se obtiene una vez se alcanza la condición establecida en la Constitución Política para ejercer la ciudadanía, esto es, “[…] cuando la persona natural cumple la mayoría de edad -18 años de edad- […]”, apoyándose para el efecto en la Sentencia C-342 de 2006. 79.

Citó, igualmente, el artículo 5°. de la Ley 1881, concluyendo que la norma “[…] en su literal a) no exige la presentación de documento alguno para acreditar la condición de ciudadano, señalando que la demanda debe ser presentada por escrito, indicando los nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula […]”, con lo cual resultaba evidente que “[…] para formular la demanda si bien se requiere ser ciudadano, no se exige aportar documento alguno con la solicitud, a diferencia como se exige para acreditar la calidad del demandado […]”. 80.

Concluyó que el accionante había radicado, por correo electrónico, solicitud de pérdida de investidura en el cual señaló su nombre completo, lugar de domicilio, “[…] afirmando ser mayor de edad y ciudadano, para lo cual suministra su número de cédula de ciudadanía […]”, luego, a pesar de no aportarse copia del documento de identidad, “[…] en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente acción pública, al ostentar la condición de ciudadano. […]”. 20 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 81.

Aludió a las pruebas aportadas al proceso, indicando que el accionante allegó copia de las credenciales electorales (Formularios E27) de varios concejales, incluyendo el de él mismo, mencionando, en tal sentido que, conforme el artículo 42 de la Ley 136, uno de los requisitos para ser concejal es ser ciudadano en ejercicio. 82. Concluyó, de lo expuesto, que: “[…] Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que para acreditar la condición de ciudadano la Constitución no exige ningún tipo de rigorismo o prueba solemne, en aplicación del principio constitucional de buena fe, primacía del derecho sustancias (sic) sobre el formal y acceso a la administración de justicia, este Tribunal encuentra que el señor Wilfrido Rafael Ayala Moreno se encuentra legitimado por activa para formular la presente acción pública, al ostentar la condición de ciudadano […]”. 83.

La Sala advierte que el apelante, en su recurso de apelación, simplemente insiste en la tesis esbozada en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, según la cual no se acreditó la condición de ciudadano por parte del accionante, sin referirse, expresamente, a los argumentos expuestos por la primera instancia en los cuales encontró que a aquel le asistía legitimación en la causa por activa, razón por la que la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

II.4. El problema jurídico 84. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por la accionada, se contrae a determinar, si, como lo estableció el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 12 de abril de 2024, la accionada, Zuley Astrid Barbur Orozco, concejala del municipio de Puebloviejo, período 2024-2027, violó el régimen de inhabilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2., de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 6., de la Ley 617, al encontrar reunidos los elementos objetivos de la inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 3., de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 o sí, por el contrario, como lo solicita la apelante, se debe proceder a la revocatoria de la sentencia impugnada al no encontrarse acreditado tal elemento. 85.

El apelante estima que el elemento objetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 3., de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, consistente en, entre otras situaciones, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, no se configuró. 21 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 86.

Lo anterior por cuanto, insiste, no se aportó copia auténtica de los contratos de prestación de servicios CPS-079-2023 de 2 de enero de 2023, CPS-163-2023 de 1°. de febrero de 2023 y CPS-257-2023 de 1 de marzo de 2023, cuya suscripción se le imputa a la accionada, ni certificación de la persona competente en la que conste que la accionada ejecutó el contrato en el municipio de Puebloviejo, por lo que no es posible establecer, precisamente, que aquella haya celebrado y ejecutado contratos con una entidad pública -la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo-, en el municipio de Puebloviejo, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. II.5.

La causal de pérdida de investidura 87. El accionante le atribuyó a la concejala del municipio de Puebloviejo, período 2024-2027, Zuley Astrid Barbur Orozco, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2., de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 6., de la Ley 617, por incurrir en la inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 3., de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, consistente en, entre otras situaciones, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 88.

La Sala debe señalar que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. No obstante, esto no indica que dicha causal hubiera sido eliminada, puesto que el numeral 6°. del citado artículo establece que, entre otros, los concejales, perderán su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley. 89.

La Ley 136, norma que no ha sido derogada en su totalidad por la Ley 617, señaló, en el numeral 2. del artículo 55, que los concejales perderán su investidura “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”26. (Negrilla fuera del texto). 90. Ahora bien, la inhabilidad que se le atribuye a la accionada es la prevista en el artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, que al tenor señala: “[…]

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicación número: 17001 23 33 000 2019 00573 01(PI). 22 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]” 91. La norma citada establece tres prohibiciones para ser inscrito candidato y elegido concejal, consistentes en i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; y, iii) ostentar la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado. 92.

La inhabilidad atribuida a la accionada es la relativa a celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección. 93. La Sección27 ha precisado los elementos para la configuración objetiva de la inhabilidad, así: “[…] Frente a los elementos para la configuración de la prohibición relacionada con la celebración de contratos contenida en la mencionada norma, esta Sección28 ha señalado que se requiere la presencia de los siguientes elementos: «[…] (…) 33.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos acumulativos: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”29. 34.

En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”30. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicación número: 17001 23 33 000 2019 00573 01(PI). 28CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000- 23-15-000-2019-00142-01(PI).

Actor: JHON WILLIAM LONDOÑO RICO. Demandado: JUAN MILCÍADES ROA VANEGAS. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 810012339000201700118-01;

Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez. 30 Ibidem cita 44. 23 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 35. En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal.

Respecto el interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”31. Se aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”. 36.

En suma, para efectos de determinar si se configura o no la causal de desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deben estudiar los cuatro elementos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó elegido el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de desinvestidura […]» […]” II.6.

Los cargos formulados por el apelante 94. La Sala abordará el caso concreto y los argumentos expuestos por el apelante y por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a la pérdida de investidura de la concejala del municipio de Puebloviejo (Magdalena), período 2024-2027, señora Zuley Astrid Barbur Orozco. 95.

El apelante estimó que la inhabilidad que se le atribuye no está demostrada al no aportarse copia auténtica de los contratos mencionados anteriormente ni allegarse la certificación de la persona competente en la que constara que la accionada ejecutó los contratos en el municipio de Puebloviejo. 96. De tal forma que no estaría acreditado: “[…] (i) que el demandado, suscribió ni ejecutó los contratos aportados con una entidad pública la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLO VIEJO (sic) (ii) que haya sido elegida Concejal del Municipio de Pueblo Viejo-Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, (iii) que la celebración del negocio jurídico referido se dio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, (iv) que el contrato se Ejecutó en el Municipio de Pueblo Viejo-Magdalena. […]” 97.

Con la demanda fueron aportados copias de los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023, CPS-163-2023 y CPS-257-202332. 98. El contrato de prestación de servicios CPS-079-2023 fue suscrito “[…] en el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena, el día dos (02) del mes de enero de 2023 […]”, por los señores: 31 Ibídem cita 44. 32 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 03DemandayAnexos.pdf 24 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO “[…] CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA (…) actuando en su condición de Gerente (E) de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO (…) según consta en el Decreto No. 668 de 2022, y posesionado mediante Acta No. 057 de 2022, debidamente autorizado por la Secretaría General con funciones delegatorias de la Gobernación del Departamento del Magdalena y facultado legalmente para contratar y representar a la ESE, quien en adelante y para los efectos de éste contrato se denominará EL CONTRATANTE por una parte, y por la otra parte ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, mayor de edad, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía […] quien para los efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATISTA […]” (Negrilla del texto). 99.

El mencionado contrato -CPS-079-2023- indicó que: “[…] CONSIDERACIONES (…) 3). La ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, es una Empresa Social del Estado del orden Municipal, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…) SEGUNDA: OBJETO PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO AL AREA DE FACTURACIÓN DE LA ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSE DE PUEBLOVIEJO.

(…) TERCERA.- PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo para la ejecución del contrato será de UN (1) MES, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. (…) QUINTA.- LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA, deberá ejecutar el objeto del contrato en las instalaciones de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, ubicada en la Carretera Troncal de Caribe Vía Ciénaga- Barranquilla.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los sitios de prestación del servicio serán dispuestos por la Gerencia y/o el Supervisor y podrá variar según las necesidades de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO. (…) SEXTA.- VALOR: El valor del presente contrato obedece a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) (…) VIGÉSIMA SÉPTIMA: DOMICILIO.

Para todos los efectos, las partes acuerdan como domicilio el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena […]” (Negrilla del texto). 100. A su turno, el contrato de prestación de servicios núm. CPS-163-2023 fue suscrito “[…] en el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena, el día uno (01) del mes de febrero de 2023 […]”, por los señores: “[…] CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA (…) actuando en su condición de Gerente (E) de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO (…) según consta en el Decreto No. 668 de 2022, y posesionado mediante Acta No. 057 de 2022, debidamente autorizado por la Secretaría General con funciones delegatorias de la Gobernación del Departamento del Magdalena y facultado legalmente para contratar y representar a la ESE, quien en adelante y para los efectos de éste contrato se denominará EL CONTRATANTE por una parte, y por la otra parte ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, mayor de edad, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía […] quien para los efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATISTA […]” (Negrilla del texto) 101.

El precitado contrato -CPS-163-2023- estableció que: “[…] CONSIDERACIONES (…) 3). La ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, es una Empresa Social del Estado del orden Municipal, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía 25 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO administrativa (…) SEGUNDA: OBJETO PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO AL AREA DE FACTURACIÓN DE LA ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSE DE PUEBLOVIEJO.

(…) TERCERA.- PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo para la ejecución del contrato será de UN (1) MES, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. (…) QUINTA.- LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA, deberá ejecutar el objeto del contrato en las instalaciones de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, ubicada en la Carretera Troncal de Caribe Vía Ciénaga- Barranquilla.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los sitios de prestación del servicio serán dispuestos por la Gerencia y/o el Supervisor y podrá variar según las necesidades de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO. (…) SEXTA.- VALOR: El valor del presente contrato obedece a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000). (…) VIGÉSIMA SÉPTIMA: DOMICILIO.

Para todos los efectos, las partes acuerdan como domicilio el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena […]” (Negrilla del texto). 102. Asimismo, el contrato de prestación de servicios núm. CPS-257-2023, fue suscrito “[…] en el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena, el día uno (01) del mes de Marzo de 2023 […]”, por los señores: “[…] CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA (…) actuando en su condición de Gerente (E) de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO (…) según consta en el Decreto No. 668 de 2022, y posesionado mediante Acta No. 057 de 2022, debidamente autorizado por la Secretaría General con funciones delegatorias de la Gobernación del Departamento del Magdalena y facultado legalmente para contratar y representar a la ESE, quien en adelante y para los efectos de éste contrato se denominará EL CONTRATANTE por una parte, y por la otra parte ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO, mayor de edad, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía […] quien para los efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATISTA […]” (Negrilla del texto) 103.

El mencionado contrato -CPS-257-2023- señaló que: “[…] CONSIDERACIONES (…) 3). La ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, es una Empresa Social del Estado del orden Municipal, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…) SEGUNDA: OBJETO PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO APOYO AL AREA DE FACTURACIÓN DE LA ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSE DE PUEBLOVIEJO.

(…) TERCERA.- PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo para la ejecución del contrato será de cuatro (4) meses, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. (…) QUINTA.- LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA, deberá ejecutar el objeto del contrato en las instalaciones de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO, ubicada en la Carretera Troncal de Caribe Vía Ciénaga- Barranquilla.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los sitios de prestación del servicio serán dispuestos por la Gerencia y/o el Supervisor y podrá variar según las necesidades de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLOVIEJO. (…) SEXTA.- VALOR: El valor del presente contrato obedece a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000). (…) VIGÉSIMA SÉPTIMA: DOMICILIO.

Para todos los efectos, las partes acuerdan como domicilio el Municipio de Pueblo viejo (sic) – Magdalena […]” (Negrilla del texto). 26 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO 104. En relación con el cuestionamiento del apelante relativo a que tales contratos no fueron allegados en copia auténtica.

Al respecto se debe resaltar que, de acuerdo con el artículo 244 de la Ley 1564: “[…]

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. […]” (Negrilla fuera del texto). 105. Asimismo, los artículo 245 y 246 de la Ley 1564, subrayan: “[…]

ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.

ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. […]” (Negrilla fuera del texto). 106. De acuerdo con las normas precitadas, las copias de los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023, CPS-163-2023 y CPS-257-2023 tienen el mismo valor probatorio del original y gozan de la presunción de autenticidad, la cual no ha sido desvirtuada en el curso de esta actuación judicial, teniendo en cuenta que la accionada no los desconoció, ni los tachó de falsos.

Adicionalmente, tampoco solicitó el cotejo de tales copias con sus originales. 107. Frente al cuestionamiento del apelante consistente en que no se allegó la certificación de la persona competente en la que constara que la accionada ejecutó los contratos en el municipio de Puebloviejo, esta Sección33 ha indicado que: 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicación número: 17001 23 33 000 2019 00573 01(PI). 27 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO “[…] 75. En la medida en que la inhabilidad establecida el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se materializa con la celebración efectiva del contrato estatal, independiente de su ejecución o liquidación los cuales se ubican por fuera de los supuestos que prevé la disposición, el elemento territorial se configura siempre que pueda deducirse del acuerdo de voluntades que el lugar de su ejecución o cumplimiento es el municipio o distrito en el cual el acusado funge concejal.[…]”(Negrilla fuera del texto) 108.

Siguiendo el criterio anterior, no resulta necesario, como lo estima el apelante, que se acredite que la accionada efectivamente ejecutó los contratos en el municipio de Puebloviejo, pues basta que el lugar de su ejecución o cumplimiento pueda deducirse de los mismos acuerdos de voluntades. 109. Así, la cláusula quinta de los contratos citados supra indica que la ejecución del contrato se desarrollará en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Local San José de Puebloviejo, ubicada en la Carretera Troncal de Caribe Vía Ciénaga-Barranquilla. 110.

Adicionalmente, la cláusula vigésima séptima de los acuerdos de voluntades señaló que, para todos los efectos, las partes acordaban como domicilio el municipio de Puebloviejo (Magdalena). 111. A lo expuesto se suma el contenido del Decreto núm. 1092 de 30 de diciembre de 1996, acto administrativo que fue citado por la primera instancia y que se encuentra en la página web de la empresa social del Estado, por el cual se creó y organizó el Hospital del municipio de Puebloviejo como una empresa social del Estado, en el cual se indicó que su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es el municipio de Puebloviejo (Magdalena). 112.

De tal forma que se acreditó que el lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios números CPS-079-2023, CPS-163-2023 y CPS-257-2023 era el municipio de Puebloviejo, el cual coincide con el municipio en el cual fue elegida la accionada como concejal. 113. Al ser desvirtuados los argumentos del recurso de apelación presentado por la accionada, es evidente que están reunidos los elementos para la configuración objetiva de la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, como lo estimó la primera instancia. 114.

Así, de las pruebas que obran en el expediente está acreditado que la accionada, Zuley Astrid Barbur Orozco, fue elegida concejal del municipio de Puebloviejo, período 2024-2027, y tomó posesión del cargo, conforme a la credencial que le fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta núm. 001 de 2 de enero de 2024, la cual da cuenta de la sesión especial del 28 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO concejo municipal de Puebloviejo (Magdalena) en la cual tomaron posesión los concejales de ese municipio34. 115.

Está probado que la accionada celebró, dentro del año anterior a la elección, acaecida el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el acta general de los escrutinios que reposa en el plenario, los contratos de prestación de servicios números CPS- 079-2023 de 2 de enero de 2023, CPS-163-2023 de 1°. de febrero de 2023 y CPS- 257-2023 de 1°. de marzo de 2023, con la Empresa Social del Estado Hospital Local de Puebloviejo35.

De acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100, las empresas sociales del Estado “[…] constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos […]”. 116. Los citados acuerdos de voluntades fueron celebrados en interés propio de la acusada en la medida en que preveían el pago de una remuneración por el servicio prestado -cláusula sexta de los contratos- y debían ser ejecutados en el municipio de Puebloviejo, como se indicó supra. 117.

Finalmente, la Sala advierte que la apelante no cuestionó los razonamientos expuestos en la providencia impugnada por los cuales se encontró probado el elemento subjetivo de culpabilidad, atribuyéndole haber incurrido en la inhabilidad señalada, a título de culpa grave. II.7. Conclusión 118. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2., de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 6., de la Ley 617, esto es, la violación del régimen de inhabilidades, tras acreditarse que la accionada incurrió en la inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección. 119.

En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la concejala del municipio de Puebloviejo para el período 2024-2027, señora Zuley Astrid Barbur Orozco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 03DemandayAnexos.pdf 35 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 03DemandayAnexos.pdf 29 Radicación: 47001 23 33 000 2024 00061 01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.