Micelio
05001233100020090115601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-10-13

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Casa Britanica S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Actora: CASA BRITÁNICA S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA. LA MERCANCÍA ESTABA PLENAMENTE IDENTIFICADA, LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE INDIVIDUALIZACIÓN VARÍAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA. NO PUEDE CONFUNDIRSE LA FALTA DE DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA CON LA DEFICIENCIA DE LA MISMA. PARA LA APLICACIÓN DE ESTE CRITERIO DEBEN TENERSE EN CUENTA LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN CADA CASO EN PARTICULAR.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1- La sociedad CASA BRITÁNICA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo CCA, mediante apoderado, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1°.

Que se declare la nulidad total o parcial de las resoluciones núms. 8311070-210-63602886 de 31 de octubre de 2008, a través de la cual se ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación del tractocamión de referencia Premium Lander 380, y 1902012360239 de 26 de enero de 2009 que resolvió negativamente el recurso de reconsideración;

Acta de aprehensión núm. 8311068-199-2029 de 18 de septiembre de 2008 y de sus correspondientes actas de inspección núms. 112008100017360 de 16 de septiembre de 2008 y 112008100016562 de 5 de septiembre de 2008. 2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar por concepto de 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño emergente, el valor de la mercancía aprehendida, avaluada en $149.653.905, con su correspondiente indexación desde la fecha de su aprehensión, -18 de septiembre del 2008-, hasta su pago efectivo; y a título de lucro cesante, los intereses comerciales sobre dicha suma, también desde la fecha de aprehensión. I.2- Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos: Que la sociedad CASA BRITÁNICA S.A en desarrollo de su objeto social adquirió un vehículo tractocamión de referencia Premium Lander 380, a través de la Factura núm.30/52427 de 8 de octubre de 2007, al proveedor RENAULT TRUCKS.

Agregó que el 5 de mayo de 2008, CASA BRITÁNICA S.A., como importador, otorgó mandato al declarante autorizado COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE ADUANAS SIA LTDA - COINTER SIA LTDA – con el fin de que presentara la declaración de importación del vehículo adquirido, que se encontraba en zona franca. Que el 4 de septiembre de 2009 COINTER SIA LTDA presentó Declaración Andina de Valor con ref: 20044-08, número de formulario 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5607012919901, en la cual se describió un tractocamión de referencia Premium Lander 380.

La mercancía fue descrita en la declaración inicial en la forma narrada en el hecho cuatro de la demanda1. Agregó que mediante el Acta de Inspección 112008100016562 de 5 de septiembre de 2008, fue suspendido el levante de la declaración de importación con sticker núm. 0727490185041 de 5 de septiembre de 2008, porque la demandada consideró que existía error en la modalidad, descripción y por falta de documento soporte.

Al efecto, señaló: “[…] Se declaró cabina regular y la resolución indica que debe ser doble o sencilla, no se declaró la capacidad de la carga, ni la tracción ni el número de ejes… No se presenta la declaración de valor en la inspección física documental… No se presenta visto bueno por parte de la SIC… La modalidad declarada no es la correcta […]”.

El fundamento legal para esta suspensión fueron los numerales 6, 7 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que el 16 de septiembre de 2008, se presentó la declaración de importación tipo legalización, en la que se solicitó el análisis integral y se cumplieron los requisitos exigidos en la forma descrita 1 Folios 343 y 344 del escrito de corrección a la demanda. 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el hecho sexto visible en los folios 345 y 346 del escrito de corrección a la demanda.

Que con Acta de Inspección núm. 112008100017360 de 16 de septiembre de 2008, se suspendió el levante de la declaración de importación tipo legalización núm. 23415012447150, argumentando que: "[…] no se actuó en conformidad con el acta de suspensión nro. 112008100016562 del 9 de septiembre de 2008 en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la totalidad de las descripciones mínimas según resolución 037 de 2008, misma que pide para esta subpartida que el tipo de cabina sea doble o sencilla no regular tal como se declaró y la capacidad de carga misma que tampoco fue declarada.

Por otro lado, no se liquida el rescate del 3% del valor en aduanas ni la sanción del artículo 499 Ibidem, toda vez que la declaración andina de valor no fue presentada en la inspección física ni documental. Presenta registro de importación bajo el numero LIC- 20225894-06112007, mismo que es verificado en el sistema VUCE, el cual arroja un visto bueno presentado al Ministerio de Industria y Turismo pero no se logra determinar que documentación fue presentada a esta entidad para que le otorgara el visto bueno SIC.

Para el cumplimiento de la resolución 1289 no aporta declaración de proveedor, para demostrar la conformidad del reglamento técnico de acristalamiento. Es preciso indicar que se corrige la modalidad en debida forma. Es preciso que debe de corregir la marca del vehículo pues se declaró renault siendo correcto Renault, mismo que se encuentra en la factura Nro.30/52427 del 8 de Octubre de 2007 […]”.

Posteriormente, con Acta de Inspección núm. 8311068-199-2029 de 18 de septiembre de 2008, se comisionó a un funcionario, quien procedió a realizar la aprehensión mediante Acta núm. 8311070-1499 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha fecha.

Sostuvo que el 24 de octubre de 2008, el declarante presentó escrito solicitando que se accediera al levante de la mercancía, al cual no se le dio trámite legal por considerarse que no correspondía a una objeción de la aprehensión. Anotó que el vehículo aprehendido fue dejado en custodia del depósito de la zona franca del Municipio de Rionegro, y valorado según el Acta de Aprehensión en la suma de $149.635.905.

Que el 31 de octubre de 2008 se expidió la Resolución núm. 8311070-210-63602886, por medio de la cual se definió la situación jurídica de la mercancía, ordenando su decomiso total, con fundamento en el numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución núm. 1902012360239 de 26 de enero de 2009, confirmando el decomiso, bajo el argumento de que la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación, toda vez que no se obtuvo el levante, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante consideró que los actos acusados violaron las siguientes disposiciones: de rango a) Constitucional: artículos 29, 83, y 84; y b) Legal: artículos 1°, 2°, 102, 128-3-7-9, 228, 232-1, 240, 471, 476, 482-2- 1, 499, 502, 505-1, 515 y 518 del Decreto 2685 de 1999; 3º y 85 del C.C.A.; 222, 159 y 434-1 de la Resolución núm. 4240 de 2000; 1° y 3° de la Resolución núm. 037 de 2008, por las razones que seguidamente se explican: Alegó que de conformidad con el Estatuto Aduanero si existen suficientes elementos que permitan determinar que se trata de la misma mercancía debe reconocerse ésta como declarada, especialmente, si se encuentra identificada de tal forma que resulte inconfundible con otra, posición ésta que ha sido reiterada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al indicar que no todo error en la declaración de importación implica necesariamente que la mercancía no se encuentre amparada.

Manifestó que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, fue corregida la declaración de importación inicial el 16 de septiembre de 2008 con la presentación 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la declaración de legalización identificando el tipo de cabina, doble o sencilla, capacidad de carga, tracción y número de ejes.

Todos estos datos como resultado de los documentos soporte de la declaración de importación, que en virtud del artículo 232-1, a su juicio, no implica el pago de la sanción. Señaló que, de acuerdo con el acto administrativo de suspensión de levante, la causa que la genera es la falta de la declaración andina de valor y el registro de importación; sin embargo, dicha declaración fue presentada el 4 de septiembre de 2008 como soporte de la declaración inicial y el 16 de septiembre de 2008 como soporte de la declaración de legalización. Igualmente, se presenta el registro de importación LIC-20225894-06112007.

Agregó que a pesar de darse cumplimiento a los requisitos exigidos en su totalidad por el artículo 128 y 232-1 del Estatuto Aduanero, el 16 de septiembre de 2008 el funcionario ordenó nuevamente la suspensión del levante, ahora violando los términos legales de 5 días que establece el artículo 128 y amplía las causales de suspensión, alegó ausencia de los documentos soporte del registro de importación, falta de reglamento técnico de acristalamiento y error en la marca del vehículo y no se pronunció respecto a la solicitud de 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis integral, violando así los citados artículos al no conceder cinco días para subsanar requisitos y al no practicar análisis integral de los documentos soporte que permiten identificar e individualizar la mercancía. Respecto al debido proceso, señaló que resultó vulnerado dado que se desconocieron las pruebas presentadas que daban fe de la declaración de la mercancía y en el expediente no se mencionó el fundamento a la negativa de aplicación del artículo 232-1; tampoco se le dio trámite al escrito de objeción a la aprehensión y no se otorgaron los términos legales para subsanar los errores en el proceso de levante.

En relación con la capacidad de carga del tractocamión, adujo que no había sido identificada, cuando en los sendos documentos, tanto en la declaración de importación como en el escrito de homologación del Ministerio de Transporte y en su certificado, se estableció fehacientemente que la capacidad de carga del tractocamión está dada por el peso bruto vehicular combinado variando su capacidad de carga de 27.000 KGS a 52.000 KGS; por lo tanto, basta un análisis de los documentos soporte para deducir que el tractocamión, como su nombre lo indica, está diseñado para cargar y tener una capacidad 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carga variada que imposibilita una cifra exacta de identificación. Sobre dicho punto, concluyó que en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor no es posible establecer la capacidad de carga sin la dependencia del peso bruto combinado y solo ésta da el resultado de la capacidad entre 27.000 y 52.000 como se lee en la homologación. Siendo así, el Gobierno Nacional, a través de uno de sus organismos identifica la imposibilidad de establecer una carga disponible máxima, pero, por otro lado, el Gobierno a través de otra dependencia exige algo imposible, por lo que esta circunstancia coloca al importador en una situación insuperable de desventaja frente a la administración. En la corrección de demanda, el demandante alegó que el acta de inspección núm. 112008100016562 que suspendió el levante de la declaración de importación, se fundamentó, entre otros aspectos, en la Resolución núm. 37 de 2008 que entró a regir, de conformidad con lo establecido en su artículo 3°, a partir de la fecha de publicación en el diario oficial, siendo ésta, el 22 de febrero de 2008, resolución que se aplica para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional, la cual no se encontraba vigente al momento en que ingresó el tractocamión, 6 de noviembre de 2007, razón por la cual, en virtud 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de irretroactividad de la norma, no se podía aplicar la nacionalización realizada a través de la declaración de la importación inicial identificada con el sticker núm. 07274290185041 con fecha de pago de 5 de septiembre de 2008.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del manifiesto de carga por la aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Para el caso en concreto del tractocamión, la fecha es 6 de noviembre de 2007, por lo que no es posible para la Aduana exigirle al declarante la descripción mínima a que se refiere en la Resolución núm. 037 de 2008, sino que la obligación del declarante es la de individualizar las mercancías de forma tal que no puedan confundirse con otras y al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, no habría lugar entonces a la aplicación del numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y mucho menos por sustracción de materia, a pagar la sanción del 3% del valor en aduanas de la mercancía por concepto de rescate.

En relación con el punto de la no presentación de la Declaración 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andina de Valor, sustentado por la entidad demandada en los artículos 499 y 128-9 del Estatuto Aduanero, sostuvo que la DIAN no dio aplicación a las normas aduaneras correspondientes a la Declaración Andina, violando de forma directa el principio de legalidad, dado que, contrario a lo aducido por la demandada, la declaración se debe llenar antes de la presentación de la declaración de importación, toda vez que es la primera la que recoge la valoración de la mercancía y se traslada a la declaración de importación para calcular el monto de la base de la liquidación de los aranceles y el IVA.

En este orden, el árbol de documentos presentados con el SYGA es plena y suficiente prueba de que la Declaración Andina de Valor fue presentada. Concluyó que la importación del tractocamión de referencia premium Lander 380 no viola ninguna de las tres causales por las cuales se puede suspender el levante de una mercancía, en razón a que la Declaración Andina de Valor, que es un documento soporte, fue diligenciado, existe físicamente, se presentó en el momento previsto por la norma, reunía todos los requisitos legales y además fue expedida el 4 de septiembre 2008.

Por consiguiente, la DIAN está haciendo una interpretación extensiva de la norma, vulnerando no solo las previsiones legales anteriormente citadas, sino que, además, 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está violando el principio de la literalidad en la aplicación de las sanciones y, por ende, el de legalidad.

Como causal de violación al debido proceso, agregó que hubo irregularidades por parte de la DIAN en la notificación del acta de aprehensión, que se notificó por estado y que fue desfijado el 25 de septiembre de 2008 y, además, en el sentido de que la administración reconoció que la funcionaria inspectora desbordó las facultades de la entidad, al exigirle al declarante determinar qué documentación fue presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que éste le otorgara el visto bueno y que, por ende, no se demostró la conformidad con el reglamento técnico de acristalamiento, naciendo, en consecuencia, la obligación para la entidad de declarar la nulidad del acta de inspección, porque se exigen requisitos desbordando el poder legal.

Para concluir, la actora trajo a colación un caso igual de la importación de un tractocamión, en el cual se resolvió otorgar el levante de la mercancía aun cuando no se especificó la capacidad de carga, toda vez que se comprendió que ésta es el resultado del equipo de semirremolque que arrastre. 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Se centró en analizar cada una de las causales que dieron origen a la suspensión del levante de la declaración de importación y que se encuentran consignadas en el Acta de Inspección núm. 1120008100017360 de 16 de septiembre de 2008.

Indicó que en relación con la descripción de la mercancía, en este caso para el tractocamión, en lo referente al tipo de cabina, se señaló de manera expresa, cabina sencilla, y que al amparo de la Resolución 362 de 1996, actualmente vigente, la descripción de las mercaderías no constituye un trámite meramente formal, sino un elemento esencial de la declaración de importación, razón por la cual la omisión total o parcial y el erróneo diligenciamiento de la descripción de la mercancía en la declaración de importación constituye infracción al Régimen Aduanero, que considera mercancía no declarada cuando en la declaración de importación se omite la descripción de la mercancía o ésta no corresponde con la descrita en la declaración. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a la capacidad de carga, señaló que si bien se declaró tanto el peso bruto del tractocamión como el peso del vehículo combinado con los ejes, se advierte la ausencia del dato correspondiente a dicha capacidad, dado que de conformidad con la Resolución núm. 037 de 2008, se debe consignar expresamente esta información, y en ningún momento puede ser inferido o deducido de lo consignado en la declaración, al corresponder a una descripción mínima que establece el artículo 1° de la citada resolución; y que independientemente de que en la ficha de homologación se indique que no es un dato exigible, esto ha de entenderse frente a la misma ficha, mas no para las descripciones mínimas que de manera obligatoria deben describirse en la declaración de importación. Prosiguió analizando la no liquidación del rescate del 3% del valor en aduanas y, al respecto, señaló que el usuario efectivamente subsanó el error en la descripción referente a la cabina, razón por la cual y de conformidad con el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, debió indefectiblemente pagar el valor correspondiente al 3% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, pero lo pasó por alto, sin pagar suma alguna, debiendo hacerlo.

Posteriormente, indicó que no se liquidó la sanción del artículo 499 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estatuto Aduanero, toda vez que no se presentó la Declaración Andina de Valor en la inspección física ni documental; que dicho documento nunca ha sido presentado por el usuario, y que el pantallazo que arroja el sistema SYGA de la entidad sobre los documentos soporte asociados a la declaración de importación, es generado antes de la presentación y aceptación de la declaración, lo que no quiere decir que, efectivamente, la Declaración Andina hubiese sido presentada en el momento de la inspección. Se centró en analizar uno a uno los motivos de impugnación consignados en el escrito del recurso, señalando que frente al primer argumento sobre la procedencia de legalización sin sanción y entrega del vehículo, y de conformidad con el derecho a que se realice un análisis integral de la declaración de importación y los documentos soporte, que en el presente caso sí procedía la presentación de una declaración tipo legalización con el pago de la sanción del 3%, dado que se modificó la casilla del tipo de cabina, señalando que esta es sencilla, por lo tanto, como el declarante subsanó este error, debía como consecuencia directa proceder al pago del rescate del 3%.

Para dar soporte al anterior argumento, citó lo previsto en el oficio núm. 166 de 6 de junio de 2008 y el concepto 032 de 2005, con 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación al análisis integral previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, que señala que éste procede dentro del proceso de importación en ejercicio del control previo y simultáneo o en el control posterior, una vez las mercancías hayan obtenido el levante, por lo que el procedimiento aplicable para las omisiones totales, es el previsto en el numeral 7 del artículo 128 del mismo estatuto.

Siguió con el análisis de la notificación en debida forma del Acta de aprehensión núm. 1499 de 18 de septiembre de 2008, frente a la cual señaló que la misma se efectuó de conformidad con las normas aduaneras. Que según el Concepto núm. 111 de 23 de noviembre de 2005, el acta de aprehensión y reconocimiento, avalúo y decomiso directo se deben notificar personalmente al finalizar la diligencia al interesado de la obligación aduanera en los eventos que se cuente con su presencia física.

En caso contrario, la administración realiza la notificación de su actuación de conformidad con las normas que rigen la materia, tal y como se llevó a cabo en este caso. Al referirse al argumento conforme al cual la ficha de homologación no es un documento soporte de la importación, señaló que los documentos soportes de una importación son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de importación, por consiguiente, de una lectura textual del citado artículo, se advierte que la ficha de homologación no es un documento soporte para una importación ordinaria, como es el caso que nos ocupa, en tanto la modalidad señalada en la importación es C205; y que a pesar de que dicha ficha fue relacionada en el sistema por el usuario como documento soporte, la entidad no puede tenerla como tal debido a que la normatividad establece de manera taxativa cuáles son los documentos soporte que tienen este carácter.

Respecto del argumento de que no fue considerado el escrito de objeciones al acta de aprehensión, la entidad demandada señaló que el usuario presentó el escrito el 24 de octubre de 2008, por fuera de los diez (10) días que establece el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que el acta de aprehensión fue notificada por estado el 25 de septiembre de 2008 y el término para presentar el escrito de objeciones expiró el 9 de octubre de 2008, a pesar de ello en la Resolución de Decomiso núm. 8311070 – 210-636-02886 de 31 de octubre de 2008 se indicó que “[…] Finalmente haciendo un análisis del acervo probatorio allegado con el escrito como el que obra dentro del expediente, se considera que no se han aportado documentos que acrediten que la mercancía objeto de estudio haya ingresado dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos para ello […]”.

En 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este orden, queda demostrado que tanto el escrito de objeciones como los documentos fueron debidamente estudiados y tenidos en cuenta. Por último, argumenta que, contrario a lo que afirma el usuario, no fueron subsanados la totalidad de los aspectos que quedaron consignados en el acta de inspección de 16 de septiembre de 2008, en tanto que no fue corregida la omisión del dato correspondiente a la capacidad de carga del tractocamión y no se canceló el rescate correspondiente al 3% que estableció el legislador aduanero, razón por la cual el tratamiento aplicable es el previsto por el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

En este orden, la declaración de importación tipo legalización no tiene la calidad de documento idóneo que demuestre el legal ingreso de la mercancía objeto de discusión en el territorio nacional. Finalmente, se opuso al escrito de corrección y adición de demanda, debido a que su contenido plantea nuevos hechos, nuevos fundamentos de derecho y nuevos argumentos de sustentación de las supuestas alegadas violaciones por parte de la entidad demandada. 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal razonó así: Una vez identificada la naturaleza de los actos demandados, las normas jurídicas aplicables al caso concreto y relacionadas las pruebas allegadas al expediente, procedió a la ponderación de los argumentos de las partes a la luz de la valoración integral del acervo probatorio, a partir de lo cual, encontró: Dada su naturaleza de acto de trámite y carácter iniciador, el Tribunal se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la legalidad del Acta de Aprehensión y de las Actas de Inspección, al no ser susceptibles de ser enjuiciadas ante esta jurisdicción. El a quo encontró que le asistía razón a la demandada cuando afirma que la causal de nulidad del acto que fue esgrimida en el escrito de adición a la demanda, relativo a la falta de vigencia de la Resolución núm. 037 de 2008, como norma que sirvió de fundamento para la aprehensión y posterior decomiso, constituye un hecho nuevo, completamente ajeno al debate planteado por la actora en sede gubernativa; y que con fundamento en el artículo 135 del CCA, no 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden plantearse hechos nuevos frente a los expuestos en la vía gubernativa, aunque si mejores argumentos de derecho respecto de los mismos.

El Tribunal centró su estudio en analizar la procedencia del decomiso administrativo del tractocamión, por no haberse corregido el dato correspondiente a la capacidad de carga y no pagarse el rescate correspondiente al 3% del valor en aduana de la mercancía. En relación con el dato correspondiente a la capacidad de carga, el a quo encontró claro que el documento a través del cual el Ministerio de Transporte define las características del vehículo que fue objeto de decomiso, no debe consignarse una cifra exacta de identificación, en lo que a la capacidad de carga del tractocamión se refiere.

La anterior aseveración se soportó en el concepto rendido por el Coordinador del Grupo de Información y Asesoría del Ministerio de Transporte, en relación con la ausencia de diligenciamiento de la casilla correspondiente a la carga máxima en la ficha de homologación, en el cual se manifestó: “[…] En el caso de los tracto-camiones en la ficha de homologación no se diligencia la casilla de carga disponible 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxima, porque la capacidad de carga en los tractocamiones depende de la unidad de enganche que arrastre, de un eje, dos ejes, tres ejes… etc., para lo cual puede analizar el peso bruto combinado que está establecido por la resolución 4 100 del 28 de diciembre del 2008 […]”.

De igual forma se valoró el concepto rendido por el Auxiliar de la Justicia, señor Diego Luís Castaño Vasco, al responder si era posible identificar la capacidad de carga de un tractocamión o si, por el contrario, debía identificarse una vez establecido el número de ejes colocados en el vehículo, en el cual se adujo: “[…] La capacidad de carga de un tractocamión únicamente se puede identificar una vez se haya definido el tipo de semirremolque que se le enganche a cabezote.

En Colombia el Mintransporte según Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004, para tracto - camiones de tres ejes permite semirremolques de un eje designado como 3S1, de dos ejes, designado como 3S2 y de tres ejes designado como 3S3 y con base en estas designaciones establece la capacidad de carga (Resolución 1782 del 08 de mayo de 2009 que modificó el artículo 8° de la resolución 4100 de 28 de diciembre de 2004.

En consecuencia, no es posible identificar la capacidad de carga sin haber establecido previamente el semirremolque a usar en el tracto -camión. Por esta razón, no se puede hacer en el momento de la importación, dado que el importador desconoce el semirremolque que el futuro cliente le va a poner al cabezote. El hecho de ponerlo en la ficha de homologación limitaría la capacidad de carga que el cliente podría movilizar y así lo autoriza el Ministerio de Transporte […]” (Destacado fuera de texto).

Indicó que las anteriores conclusiones se encuentran acordes con la normatividad que regulaba el tema en esa época y que el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 4100 de 28 de diciembre de 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, vigente para la época de los hechos que dieron origen a la demanda, estableció para los tractocamiones, dependiendo de sus ejes, la modalidad de remolques que estos podían arrastrar, y con fundamento en ello se determinó el kilaje o capacidad de carga respectiva.

Agregó que para la fecha de la importación y posterior presentación de la declaración no se podía exigir como parte de la descripción de la mercancía una cifra exacta por capacidad de carga, como lo pretende la entidad demandada, dado que dicho cálculo implicaría que para ese momento ya se tuviera certeza del semirremolque que se le iría a enganchar al cabezote del tractocamión, pues dependiendo del número de ejes del mismo éste puede arrastrar una determinada clase de remolque, y dicha sumatoria es la que permite determinar la capacidad de carga final del automotor, lo cual a todas luces constituye un alea para el importador del vehículo y, en tal sentido, no cabía conminarlo a señalar una cifra exacta como tampoco exigir el cumplimiento de un requisito que no se ajusta a la naturaleza de la mercancía importada, según los documentos emanados por el Ministerio de Transporte.

Explicó que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; recordó que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que en la aplicación de este criterio deben considerarse las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular, dado que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía; que en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; y que el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal resultó claro que habiéndose subsanado las irregularidades advertidas en la inspección y que en relación con la capacidad de carga del tractocamión la declarante informó que para este tipo de vehículo no era posible determinar la cifra exacta, como quedó plenamente sustentado dentro del plenario, no había lugar a ordenar el decomiso definitivo por no haberse señalado en la declaración de legalización, al tratarse de un elemento de individualización que no es predicable de manera exacta para este tipo de vehículos, dada su naturaleza y funcionalidad. 25 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en relación con la cancelación del rescate correspondiente al 3% del valor de la mercancía aduanera, contrario a lo afirmado por la demandada, el declarante efectivamente presentó una declaración de legalización que subsanó los errores, debiendo haber obtenido el levante de la mercancía; y que ante la improcedencia del decomiso, no se encontraba obligado a liquidar sanción alguna por concepto de rescate.

Con fundamento en tales conclusiones, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y condenó a la demandada a pagar en favor de la sociedad CASA BRITÁNICA S.A., a título de restablecimiento del derecho, el valor de $149´653.905 suma actualizada, de conformidad con la formula señalada. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a través del recurso de apelación2, solicitó revocar el fallo de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: 2 Memorial visible a folio 558 del cuaderno núm. 2. 26 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que con base en los artículos 121 y 469 del Estatuto Aduanero, 1° del decreto 4048 de 2008 y 1° del Decreto 2685 de 1999, las mercancías de procedencia extranjera deben estar amparadas en una declaración de régimen aduanero.

Manifestó que en la importación de mercancías deben tenerse en cuenta todos los requisitos y condiciones establecidos para la introducción legal de las mismas. En tal sentido, precisó que para la época de los hechos la Resolución 037 de 2008, señalaba una serie de elementos que se debían indicar en la casilla descripción de mercancía al momento de su importación, siendo obligatorio su cumplimiento exacto por el importador al momento de declarar sus mercancías, ello con el fin de que quedaran efectivamente amparadas en el documento aduanero correspondiente.

Indicó, respecto del certificado de homologación o formato FTH-002 “CARACTERÍSTICAS TÉCNICO MECÁNICAS DE VEHÍCULOS PARA TRASNPORTE DE CARGA”, que dicho documento es la confrontación de las especificaciones técnico – mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; y que los trámites realizados para un automotor ante el Ministerio de Tránsito y Transporte tiene propósitos 27 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y regulación legal muy diferentes a los trámites desarrollados por ese mismo vehículo ante la DIAN.

En ese sentido, agregó que la DIAN consideró necesario incluir la capacidad de carga como elemento de la descripción mínima, bajo el entendido de que el peso bruto vehicular combinado por sí solo no pone de manifiesto dicha característica. Adujo que si bien es cierto que al momento del diligenciamiento de la declaración de importación no se conocía el semirremolque que se le iba adaptar al vehículo en el futuro, también es cierto que el importador sí indicó los máximos pesos brutos vehiculares combinados y a la vez también le era posible definir las tres capacidades de carga máxima para cada tipo de semirremolque que el vehículo podía transportar.

Agregó que la subpartida 8701.20.00.00 comprende tractores de carretera para semirremolques, y la citada Resolución 037 de 2008 determinó necesario establecer la capacidad de carga de dichos tractores, sin hacer ninguna excepción a este requisito por el hecho de desconocer el tipo de semirremolque que se pudiera adaptar con posterioridad a la importación. 28 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las competencias de la DIAN y del Ministerio de Tránsito y Transporte son diferentes, de tal suerte que no es de recibo la afirmación que hace el Tribunal, en el sentido de dar alcance al certificado de homologación, el cual indica que la capacidad de carga no es un dato exigible, dado que esta condición de no exigibilidad de tal dato opera para la misma ficha de homologación, pero no para el cumplimiento de las descripciones mínimas al momento de declarar la mercancía importada.

Concluyó, en relación con el hecho de que no debía exigirse al demandante el pago del 3% por concepto de rescate de la mercancía, que sí era procedente en el caso en concreto, dado que el usuario legalizó de conformidad con el numeral 7 del artículo 128 del Estatuto Aduanero, corrigiendo lo referente al tipo de cabina, no siendo de recibo hacer el análisis integral, puesto que hecha la revisión de los documentos que soportan la importación, se encontró que en ninguno de ellos se dejó consignado de manera clara y expresa, ni el tipo de cabina del vehículo, ni su capacidad de carga, y así debió hacerse, si el usuario pretendía el mencionado análisis, ya que el análisis integral consiste en poder inferir la omisión o corregir el error en que se incurrió en la declaración de importación, a través de la verificación de los documentos soportes. 29 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La actora insistió en que se mantenga la decisión de primer grado. Para el efecto, señaló que es clara la normativa en indicar que la sanción del 3% no será aplicable cuando el error o la omisión en la declaración de importación no genere la violación a una restricción legal o el pago de unos menores tributos, por lo que la descripción que fue referida en la declaración de importación inicial y que se corrige en la declaración de importación tipo legalización no viola ninguna restricción de índole administrativa, ni modifica de alguna manera el valor de los tributos pagados.

Aseguró que la declaración de importación tipo legalización en realidad no tiene ninguna omisión, ni tiene error alguno pues, por el contrario, dicho documento recogió la información de las características de la mercancía a importar. - Por su parte, La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la actuación y decisiones demandas están ajustadas a derecho. 30 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que sus competencias y las del Ministerio de Transporte son completamente diferentes, por lo que no se le puede dar alcance al certificado de homologación núm. AA-13681, el cual indica que la capacidad de carga no es un dato exigible, ya que esta condición de no exigibilidad opera para la misma fecha de homologación, pero no para el cumplimiento de las descripciones mínimas al momento de declarar la mercancía importada, requisito que fue establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, convirtiéndose en un deber legal a su cargo de hacerla cumplir.

Señaló que no es posible el alcance probatorio y legal dado al certificado de homologación por el a quo para justificar que en el mismo no se requiere capacidad de carga, lo mismo ocurre para los trámites presentados ante ella y en los cuales específicamente se describe la mercancía en la declaración de importación. Adujo que el levante a la declaración inicial se fundamentó en lo establecido en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, por lo que la liquidación de la sanción era procedente, pues como bien se evidencia en la declaración núm. 23415012447150 de 16 de septiembre 2008, el importador corrigió lo referente al tipo de cabina, señalando que era sencilla, no siendo procedente realizar un 31 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis integral, pues no consignó de manera clara y expresa el tipo de cabina del vehículo ni su capacidad de carga. - El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Se transcribe la parte resolutiva de las resoluciones objeto de nulidad, en lo pertinente, así: - Resolución núm. 8311070-210-63602886 de 31 de octubre de 2008, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín de la DIAN, “Por medio de la cual se decomisa totalmente una mercancía aprehendida”.

“[…]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, del automotor relacionado en el Acta de Aprehensión N°8311070 A 1499 COMEX de septiembre 18 de 2008, avaluada en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($149.653.905), a nombre de la sociedad CASA BRITANICA S.A, NIT 890.905.627-1, en calidad de IMPORTADOR y COINTER SIA LTDA NIT. 860.504.195-1 en calidad de declarante.

La mercancía aprehendida se encuentra 32 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co almacenada en la ZONA FRANCA de la ciudad de Rionegro […]”. - Resolución núm. 1902012360239 de 26 de enero de 2009, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

V.2- LÍMITES DE LA APELACIÓN Es preciso tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 167 del CCA, “[…] la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. [ ] ”3. 3 Norma vigente en el momento en que el proceso se inició, disposición reformada por el artículo 328 de CGP. 33 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.3- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala con fundamento en los reproches planteados por el apoderado de la entidad apelante, determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho de la demandante.

Para el anterior efecto, el problema jurídico radica en determinar si procedía la aprehensión y decomiso de conformidad con la causal invocada del numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por encontrarse errores u omisiones en la descripción de la mercancía que impida su individualización, o si, en todo caso, a pesar de ello, en el caso sub examine, la mercancía se encontraba plenamente identificada, lo que, en consecuencia, implicaba que no fuera aprehendida y decomisada, de conformidad con la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

La Sala debe determinar, específicamente, si procedía el decomiso por omitirse en la descripción de la mercancía el dato referente a la capacidad de carga del tractocamión y la clase de cabina, y, en consecuencia, se tenía que declarar como ilegalmente ingresada al 34 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio nacional y si procedía el pago del 3% del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Para dar respuesta a este problema jurídico la Sala debe pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) el análisis jurisprudencial de la Corporación referente a la descripción de la mercancía; ii) determinar la normatividad aplicable al decomiso de mercancías vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y iii) de conformidad con lo anterior, establecer para el caso concreto si el a quo acertó en su decisión de conformidad con el análisis, normativo, probatorio y jurisprudencial.

V.4- ANÁLISIS DE LA APELACIÓN V.4.1. Descripción de la mercancía – análisis jurisprudencial El decomiso tuvo sustento normativo en el numeral 1.13 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, que estableció: “[…] Artículo 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS: Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de los siguientes eventos: 1.

En el régimen de importación: 35 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.13. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización. […]”.

En relación con la identificación plena de la mercancía y su descripción, esta Sección se ha pronunciado al respecto y en sentencia de 16 de septiembre de 20104 señaló: “[…] La controversia se contrae a determinar si, en este caso, la identificación plena de la mercancía, atendida su naturaleza, exigía que en la Declaración de Importación figurara la composición de la misma para distinguirla respecto de otras, y si una discordancia entre la consignada en la Declaración de Importación y la aprehendida, conduce a tenerla por no declarada, al tenor del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, que dispone: «Artículo 72.- MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA.

Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» (negrilla fuera de texto) […] La Sala en sentencia de 31 de mayo de 20075, reiteró lo expuesto en la de 23 de enero de 20036 y 24 de abril del mismo año7, y sostuvo lo siguiente sobre el alcance del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de septiembre de 2010;

C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 05001-23-31-000- 2001-03463-01. 5 Expediente: 1998-3749, Actora: CALZADO VEDETTA S.A., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 6 Expediente 7345, Actora: UNINSA S.A., M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 7 Expediente 7209. Actora J. HEREDIA Y CIA S. EN C., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 36 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 72, inciso 1 del Decreto 1909 de 1992, destacó lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.

Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: « en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro » De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): « Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás »” […]”. 37 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta relevante la distinción entre omisión en la descripción de la mercancía y descripción deficiente, razón que conduce a reiterar la necesidad de ponderar las circunstancias particulares y concretas de cada caso, dado que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En este orden, enfatiza la jurisprudencia que no se puede aplicar de una manera general a toda clase de mercancías elementos esenciales únicos, en el sentido que cada una de ellas presenta unas características únicas que la diferencia de otras y permiten su identificación e individualización de formas distintas.

V.4.2. Normativa aplicable al decomiso de mercancía DECRETO 2685 DE 1999 “[…]

ARTÍCULO

1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina: APREHENSIÓN: Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto.

DECOMISO: Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto. 38 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MERCANCÍA DECLARADA: Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación. MERCANCÍA PRESENTADA: Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.

También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA: Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Aduana.

RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA: Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen. […]

ARTÍCULO

3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 231 (…)

PARÁGRAFO 1. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) 39 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.

Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada. […] ARTÍCULO 232-1. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate. […] “Artículo 502.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS: 40 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de los siguientes eventos: 1.

En el régimen de importación: (…) 1.13. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización. […]”.

V.4.3 Análisis del asunto bajo examen El hecho materia de examen se sintetiza así: La DIAN expidió la Resolución núm. 8311070-210-6360288631 de octubre de 2008, por medio de la cual definió la situación jurídica de la mercancía, ordenando el decomiso total del tractocamión, con fundamento en el numeral 1.13 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución núm. 1902012360239 de 26 de enero de 2009, confirmando el decomiso, bajo el argumento de que la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación, toda vez que no se obtuvo el levante al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. 41 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante considerar que la DIAN argumenta que la importación de mercancías debe sujetarse a todos los requisitos y condiciones que se establecen para la introducción legal de las mismas, en tal sentido, a los requisitos previstos en la Resolución 037 de 2008, vigente para la época de los hechos, la cual señaló los elementos que se debían indicar en la casilla descripción de mercancía al momento de su importación, siendo obligatorios para el importador.

Al respecto, como se explicó anteriormente, la jurisprudencia de esta Sección se ha referido a la manera como debe interpretarse la descripción de la mercancía que debe realizarse al momento de la declaración de la importación. En el caso sub examine, en cuanto al dato relacionado con la capacidad de carga del tractocamión, la sociedad actora indicó que este no era necesario de conformidad con la “ficha de homologación o formato FTH-002 CARACTERÍSTICAS TÉCNICO MECÁNICAS DE VEHÍCULOS PARA TRASNPORTE DE CARGA, del Ministerio de Tránsito y Transporte, dado que allí no se establece la capacidad de carga para el tractocamión, pues esa capacidad solo puede determinarse por el peso bruto vehicular combinado variando su capacidad de carga de 27.000 KGS a 52.000 KGS, por lo tanto, está diseñado para 42 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargar y tener una capacidad de carga variada que imposibilita una cifra exacta de identificación. La anterior afirmación fue confirmada por el concepto rendido por el Coordinador del Grupo de Información y Asesoría del Ministerio de Transporte, en relación con la ausencia de diligenciamiento de la casilla correspondiente a la carga máxima en la ficha de homologación, quien manifestó: “[…] En el caso de los tracto-camiones en la ficha de homologación no se diligencia la casilla de carga disponible máxima, porque la capacidad de carga en los tractocamiones depende de la unidad de enganche que arrate (sic), de un eje, dos ejes, tres ejes… etc., para lo cual puede analizar el peso bruto combinado que está establecido por la resolución 4 100 del 28 de diciembre del 2008 […]”.

También confirmó la aseveración expuesta, el concepto rendido por el Auxiliar de la Justicia, señor Diego Luís Castaño Vasco, al responder si es posible identificar la capacidad de carga de un tractocamión o si, por el contrario, debe identificarse una vez establecido el número de ejes colocados en el vehículo: “[…] La capacidad de carga de un tractocamión únicamente se puede identificar una vez se haya definido el tipo de semirremolque que se le enganche a cabezote.

En Colombia el Mintransporte según Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004, para tracto - camiones de tres ejes permite semirremolques de un eje designado como 43 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3S1, de dos ejes, designado como 3S2 y de tres ejes designado como 3S3 y con base en estas designaciones establece la capacidad de carga (Resolución 1782 del 08 de mayo de 2009 que modificó el articulo 8° de la resolución 4100 de 28 de diciembre de 2004.

En consecuencia no es posible identificar la capacidad de carga sin haber establecido previamente el semirremolque a usar en el tracto-camión. Por esta razón, no se puede hacer en el momento de la importación, dado que el importador desconoce el semirremolque que el futuro cliente le va a poner al cabezote. El hecho de ponerlo en la ficha de homologación limitaría la capacidad de carga que el cliente podría movilizar y así lo autoriza el Ministerio de Transporte […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la importación versa sobre vehículos hay unos elementos relevantes que ayudan a realizar una mejor identificación de la mercancía; sin embargo, hay otros que a pesar de que son también importantes, su omisión no podría ser un obstáculo para la adecuada individualización, como acontece en este caso habida cuenta que no se trataba de un elemento esencial de identificación. La Resolución núm. 037 de 20 de febrero de 2008 que trae a colación la entidad demandada señala en su artículo 1°: “[…] Artículo 1°: Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 44 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 8701200000 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIRREMOLQUES: Marca Modelo o referencia Numero Vin del vehículo Numero de serial de chasis Cabina: Doble o sencilla Año del modelo Año de fabricación Peso bruto vehicular combinado Capacidad de carga Tracción Motor: marca, referencia, número de serial, combustible, cilindrada potencia, cilindros: número y disposición Caja de cambios: marca, referencia, tipo, número de velocidades Numero de ejes Distancia entre ejes Eje delantero: marca, referencia, capacidad Eje trasero: marca, referencia, capacidad Equipo opcional Código del vehículo Código del motor […]”.

De lo anterior se evidencia que la sociedad actora relacionó los datos que exigía dicha resolución. Sin embargo, respecto de la capacidad de carga, en la legalización de la importación señaló que ésta no era exigible según ficha de homologación expedida por el Ministerio de Tránsito y Transporte8, dato que como se puede observar no es determinante para realizar la individualización de la mercancía, dado que sin éste claramente se puede establecer con el resto de la 8 Folios 84 y 90 anversos del Cuaderno Núm. 1 del expediente. 45 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descripción que se realizó que se trata efectivamente del tractocamión Renault Lander 380T y no habría lugar a que se confundiera con otra mercancía. El ordenamiento se refiere a los errores que no dan lugar a la aprehensión de la mercancía; precisamente, en este sentido, los artículos 232-1 y el parágrafo 1° del artículo 231, disponen: “[…]

ARTÍCULO 231 […]

PARÁGRAFO 1. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.

Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada. ARTÍCULO 232-1. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, 46 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate […]”.

La lectura de las normas citadas permite concluir que al realizar un análisis de la información consignada en la Declaración de Importación la mercancía sí corresponde a la inicialmente declarada; y que dicha descripción no permitía que pudiese confundirse con mercancías diferentes, toda vez que estuvo plenamente identificada. En este orden de ideas, es claro que en relación con la capacidad de carga no se podía establecer un dato exacto, como quedó demostrado en el expediente y así lo sostuvo el a quo, a la fecha de la importación y en su posterior presentación de la declaración de la importación, toda vez que no se podía identificar qué tipo de semirremolque era el que el destinatario final iba a usar dependiendo de sus necesidades, dado que de conformidad con el número de ejes 47 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tractocamión puede arrastrar un determinado tipo de semirremolque, lo que varía su capacidad total de carga.

Por lo expuesto, resulta razonable entender la improcedencia de limitar a una sola cifra la capacidad de carga de este tipo de vehículo, que reñiría con su naturaleza porque fue diseñado para cargar distintos pesos de conformidad con las necesidades del consumidor. El anterior argumento refleja lo que esta Corporación ha señalado en relación con la descripción de la mercancía: i) la distinción entre omisión y deficiencia; y ii) que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía, por lo que se debe analizar cada caso en concreto en el sentido que todas tienen características distintas que las hace únicas y diferentes a las demás. Adicionalmente, las inconformidades que se relacionaron como: definir el tipo de cabina, si era sencilla o doble y no regular y la capacidad de carga, fueron subsanados en la legalización de la importación, por lo cual, acorde con lo previsto en el artículo 232-1, no procedía el pago a título de rescate del 3%, de que trata el numeral 7° del artículo 128 del Decreto 2685 de 48 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1999, vigente para la época de los hechos.

A esta aseveración se arriba a la luz de las disposiciones antes citadas, en materia de errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, a cuyo tenor, cuando la autoridad aduanera puede establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.

Corolario de lo anterior, esos errores u omisiones que se presentaron en la declaración de importación del tractocamión, evidentemente, no llevan a que pueda referirse a mercancías diferentes, dado que todas las demás descripciones de la mercancía permitían individualizar e identificar plenamente cual era el bien que estaba ingresando a zona franca.

Por consiguiente, el importador podía subsanarlos mediante la declaración de legalización sin el pago del rescate como lo señala el artículo anteriormente citado. 49 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, como lo señaló el a quo, el parágrafo 1° del artículo 231, en lo que respecta al rescate de mercancías, prevé que cuando los errores u omisiones en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la declaración de importación, no generen violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante podía presentar una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones como aconteció en este caso en concreto.

Ahora, en relación con el alcance que el a quo le dio a la ficha técnica de homologación FTH-002, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre definió el concepto de homologación en su artículo segundo como “[…] la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación […]”.

Adicionalmente, este código en su artículo 37 establece: “[…]

ARTÍCULO 37. REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. […]”. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 4100 de 2004, por la cual se adoptan límites de pesos y dimensiones en los 50 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículos de transporte automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional, señala: “[..]

ARTÍCULO 14. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en la presente resolución. […]”. En su artículo 8° de la misma normatividad, en relación con la forma de determinar el peso bruto vehicular, indica que para tractocamiones de tres (3) ejes, como es el caso del presente vehículo, se le puede colocar semirremolque de un (1) eje con PBV de 29.000kg, de dos (2) ejes con PBV de 48.000kg y de tres (3) ejes con PBV de 52.000kg.

Adicionalmente, el Decreto 540 de 1995, "Por el cual se dictan disposiciones sobre la homologación de vehículos", en su artículo segundo, establece: “[…] Artículo 2º. Los vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones de comodidad y seguridad […]”.

Como se puede observar, para que un vehículo importado pueda transitar y operar por las carreteras del país, debe cumplir con las características técnicas y de capacidad de conformidad con la ficha de 51 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación para cada tipo de vehículo que el Ministerio de Tránsito y Transporte, que es la entidad experta y autorizada para expedir el registro de un vehículo, ha especificado de acuerdo normas técnicas sobre la materia.

Es claro, como quedó demostrado en el expediente, que no hay una capacidad única de carga para este tipo de tractocamiones, en razón a que de acuerdo con el número de ejes el tracto camión puede arrastrar un determinado tipo de semirremolque, lo que varía su capacidad total de carga. Ahora bien, que la ley aduanera exija unos requisitos mínimos para la descripción de las mercancías dependiendo su naturaleza, no quiere decir que frente a la existencia de dudas al no poderse identificar un dato exacto porque la naturaleza del bien no lo permita, no se pueda acudir a elementos, conceptos y documentos válidos de otras entidades estatales expertas en materias determinadas, que si bien no son documentos soportes de la importación, sí pueden servir de apoyo para resolver una situación que no es clara.

En este sentido, no resulta reprochable el apoyo armónico entre las entidades estatales que regulan diferentes materias relacionadas entre sí y contribuye a abstenerse de imponer obligaciones al administrado, 52 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando éstas evidentemente por la naturaleza de la situación no pueden ser cumplidas.

En conclusión, tal y como lo señaló el a quo, la ficha técnica de homologación, expedida por el Ministerio de Tránsito y Transporte, al contener la caracterización oficial del vehículo tractocamión Renault Premium Lander 380t, es vinculante para efectos de describir la mercancía importada. La Sala, conforme a lo anteriormente expuesto, confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.

En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 53 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01156-01 Actora: CASA BRITÁNICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.