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11001032800020240001000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 12 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Currea Moncada, German Lozano Villegas·Demandado: Jose Medardo Prieto Suarez

Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- en encargo. Tema: Acumulación de procesos. Procedencia. AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00010-001 1.1.1. Demanda2 1. El abogado Germán Lozano Villegas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad del Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en encargo. 1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Informó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad del Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 3.

Ante la vacante definitiva generada por la declaratoria de nulidad, el presidente de la República nombró en encargo al demandado como experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien se desempeña de forma concurrente como asesor código 1020 grado 10 del ministerio de Minas y Energía. 1 M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante Germán Lozano Villegas 2 Índice 3, sistema SAMAI. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Adujo que para su nombramiento en el cargo de asesor en el Ministerio de Minas y Energía se tuvo en cuenta la siguiente experiencia profesional: «Del 19 de diciembre de 1995 hasta el 26 de octubre de 2023, en el cargo de Consultor principal de la empresa SINERGIA LTDA. Sin embargo, la certificación que fue aportada y está relacionada en la hoja de vida del servidor, no detalla de manera precisa los tiempos en que desempeñó los diferentes empleos en dicha empresa.

Del 18 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 1991, en el cargo de Jefe de la Sección de Estudios de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. Sin embargo, la certificación que fue aportada y está relacionada en la hoja de vida del servidor, no detalla de manera precisa los tiempos en que desempeñó los diferentes empleos en dicha empresa». 5. En tal virtud, manifestó que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos para el empleo de experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 6.

Adicionalmente manifestó, que el decreto que se aduce ilegal señala en su artículo 3º que «[e]l funcionario encargado continuará ejerciendo las funciones propias del empleo que desempeña en la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las asignadas por el presente Decreto»; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, señala que aquellos desempeñarán el empleo con dedicación exclusiva. 7.

A juicio del demandante, el presidente de la República está permitiendo que el demandado continúe el ejercicio de su empleo principal como asesor del Ministerio de Minas y Energía, desconociendo que el nombramiento en encargo que realizó, lo obligaba a separarlo de las funciones del empleo principal, ya que la exigencia legal para el experto comisionado es que sea de dedicación exclusiva. 1.1.3.

Concepto de la violación 8. Para la parte actora, el acto demandado se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto desconoce las normas en que debió fundarse, esto es, el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, al contrariar el mandato allí contenido que señala que los comisionados de la CREG deben serlo en forma exclusiva; no obstante, en el presente, el demandado mantiene, de forma concomitante, las atribuciones del empleo de asesor del Ministerio de Minas y Energía. 9.

El cometido de ese precepto es que quienes se desempeñan como comisionados de la CREG estén exentos de incurrir en alguna conducta que implique un conflicto de intereses entre la función de regulación y los sujetos regulados, así como alguna otra circunstancia con organismos de gobierno. 10. Manifestó que en el presente asunto se aplicó en forma indebida el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, al realizar el nominador un encargo como si el empleo de comisionado de la CREG fuera de libre nombramiento y remoción, cuando éste no tiene esa connotación al ser de período fijo. 11.

Sobre el particular indicó que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo nominador tiene la facultad de disponer su vinculación, siempre Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cumplan los requisitos del empleo y, de igual manera puede desvincularlo a su voluntad.

Frente los empleos de período, indicó que si bien media en su vinculación la discrecionalidad, solo el paso del tiempo determina el fin de su relación legal y reglamentaria. 12. Por lo anterior, sostuvo que «el nombramiento efectuado en encargo en el empleo de Experto Comisionado de la CREG, en favor del señor JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ, es nulo pues se erró en el instrumento usado para determinar el encargo de funciones». 13.

Adujo que conforme la jurisprudencia de la Corporación3, para que la CREG cumpla de manera técnica y adecuada sus funciones, «es el legislador el que establece las condiciones que deben tener sus empleados, especialmente aquellos que ostentan cargos de representación, dirección y formulación de regulación, en especial, el caso de los Expertos Comisionados.

De tal manera que, cualquier lectura que se haga frente a los requisitos de estos empleos, debe ser restrictiva, ya que el objetivo del legislador es determinar las más altas calidades para este empleo». 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00025-004 1.2.1 Demanda5 14. El ciudadano Daniel Currea Moncada, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero del corriente año6, en la que solicitó la nulidad del acto de nombramiento mencionado. 1.2.2.

Hechos 15. Refirió a la composición de la CREG para el día 7 de agosto del 20227, resaltando que dichos nombramientos fueron ordinarios y efectuados por el entonces presidente de la República. Precisó que posteriormente, el comité de expertos comisionados sufrió una modificación en virtud de la renuncia de algunos de sus integrantes8, la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos de nombramiento9 y la terminación del período del señor Jorge Valencia Marín. 16.

Mencionó que, en consideración a las vacancias generadas por las situaciones antes descritas, se procedió por el funcionario correspondiente a efectuar una serie de nombramientos en encargo, dentro de los cuales, se encuentra el aquí demandado. 1.2.3. Concepto de la violación 17. A juicio de la parte actora, el acto cuestionado es nulo con fundamento similares consideraciones a las expuestas en el expediente 11001-03-28-000- 2024-00025-00, así: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, Radicado 11001-03-28-000-2022-00211-00. 4 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: Daniel Currea Moncada. 5 Índice 3, sistema SAMAI. 6Actuación No. 3.

SAMAI. 7 Integrada por los señores Jorge Valencia Marín, Luis Julián Zuluaga, Natasha Avendaño, José Fernando Prada, Sara Vélez Cuartas y Andrés Barreto. 8 José Fernando Prada y Luis Julián Zuluaga. 9 Natasha Avendaño, Sara Vélez Cuartas y Andrés Barreto. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El decreto demandado es nulo porque desconoce el período fijo del empleo en los términos del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, razón por la cual, no era procedente la figura del encargo. b) El decreto demandado es nulo por que desconoce la dedicación exclusiva del empleo de experto comisionado de la CREG c) El decreto demandado es nulo porque a través del encargo se desconoce la estructura de la CREG, en tanto no se garantiza la independencia en su función reguladora, pues se nombran personas que vienen el Gobierno Nacional. 1.3.

Trámite para la acumulación 18. En constancia secretarial del 25 de abril del corriente año10, la secretaria de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidirse sobre la eventual procedencia de su acumulación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 19. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.2.

Procedencia de la acumulación 20. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA11, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado. 2.3.

Acumulación en el caso concreto 21. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2024-00010-0012 y 1101-03-28-000-2024- 00025-0013, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 10 Índice 23, sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00 11 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 12 Índice 19, sistema SAMAI. 13 Índice 42, sistema SAMAI.

Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2024-00010-00 2024-00025-00 Se alegó infracción de norma superior al considerar que el nombramiento desconoció la naturaleza de empleo fijo y de dedicación exclusiva del cargo de experto comisionado de la CREG.

A su vez, se señaló el presunto incumplimiento de los requisitos para acceder el cargo, de conformidad con las exigencias del literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Se alegó infracción de norma superior al considerar que el nombramiento desconoció la naturaleza de empleo fijo y de dedicación exclusiva del cargo de experto comisionado de la CREG.

Así mismo, se manifestó un desconocimiento de la estructura de la CREG y su función reguladora y se desatendió la separación entre los expertos comisionados y los integrantes del Gobierno Nacional. 23. De lo descrito, se observa que en los procesos mencionados se alegan (i) irregularidades de tipo objetivo, referidas a la infracción de normas de orden superior al adoptarse el nombramiento en encargo demandado, así como (ii) se cuestiona un aspecto subjetivo, al considerarse que el señor José Medardo Prieto Suárez no acreditó los requisitos de orden legal para acceder al empleo de experto comisionado de la CREG. 24.

Aunque en principio, por disposición del artículo 281 de la Ley 1437 del 201114, es improcedente la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sección15 ha señalado que dicha restricción sólo aplica a casos en los que se debate la legalidad de una elección por voto popular16. 25.

En este orden de ideas, se advierte que a pesar de la diferencia en la naturaleza de las irregularidades que soportan las demandas que se analizan, es procedente su acumulación al ser un nombramiento efectuado por una autoridad administrativa. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal. 26.

Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados con anterioridad resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 14 “Artículo 281.- Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre del 2013. Radicación 110010328000201200051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 En esa oportunidad se indicó: «Esa norma se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas.

Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas». Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Expediente principal 27. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. Sobre el particular, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2024-00010-00 Auto que admite la demanda 30 de enero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 28 de febrero del 202417 11001-03-28-000- 2024-00025-00 Auto que admite la demanda 29 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 8 de abril de 202418 28.

Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00010-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 29. Se aclara que, en atención que el expediente ha sido tramitado por el mismo despacho, no se ordenará el sorteo de magistrado ponente a que hace alusión la norma antes mencionada. 30.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00010-00 y 11001-03-28-000-2024-00025-00.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2024-00010-00.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 17 Informe secretarial obrante en el índice 18 del sistema SAMAI. 18 Informe secretarial obrante en el índice 42 del sistema SAMAI.