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11001031500020230042000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sergio Romero Cardona Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00420-00 Accionante: Sergio Romero Cardona y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto de 26 de mayo de 2022; y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al proferir los autos de 8 de febrero de 2022 y 27 de abril de 2022, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron bajo el radicado No. 22021-00267-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)1- Tutelar los derechos Fundamentales como son el Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Correcta Administración de Justicia y al Debido proceso en favor de la Señora ELIZABETH CALVERA PINZON al incurrí el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO en vías de Hecho por “Defecto procedimental absoluto” al no aplicar el procedimiento de los artículos 8 y 9 del decreto 806 de 2020 el cual concede dos días más para surtir el traslado del auto notificado por vía electrónica. 2- Exhortar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO para que este juzgado revoquen los autos del día 08 de febrero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda, el del 07 Abril de 2022 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación; el auto del día 26 de mayo de 2022 mediante el cual el tribunal Administrativo del Quindío resuelve el recurso de apelación y el del día 01 de agosto de 2022 mediante el cual se ordena estarse a lo resulto por el superior expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su efecto conceda la Admisión de la demanda al haberse presentado el escrito en el término legal contentivo de los artículos 8 y 9 del decreto 806 de 2020, subrogados por el artículo 1 de la ley 2213 de 2022 (…)”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 21 de octubre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia Quindío cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, bajo el radicado No. 2021-00267-00.

Relató que dicha autoridad judicial, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda, ordenando corregirla dentro de los diez días siguiente, en la forma indicada en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que le fue notificado personalmente por correo electrónico el 22 de noviembre de 2021. Indicó que el 9 de diciembre de ese año, envió el escrito subsanando la demanda mediante correo electrónico y, el 8 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, emitió auto de rechazo al haberla presentado de manera extemporánea, pues la fecha límite para allegar el documento era el 6 de diciembre de 2021.

Explicó que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la notificación se efectuó vía email y a su juicio los días martes 23 y miércoles 24 de noviembre de 2021, no se debían tener en cuenta, por disposición del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2020, por lo que el término fenecía el 9 de diciembre y no el 6 de diciembre de 2021.

Afirmó que mediante auto de 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió el recurso de apelación, confirmando la providencia del 8 de febrero de 2022; sin hacer un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 9 del decreto 806 de 2020. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, argumentando que estas “(…) se apartaron del decreto 806 de 2020 subrogado en su totalidad por la Ley 2213 de 2022, y no dar aplicación a lo establecido tanto en el artículo 8 y 9 del mencionado Decreto (…)”.

Trámite procesal Mediante auto de 2 de febrero de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Municipio de Armenia (Quindío) - Departamento de Planeación Municipal, a la Inspección de Primera Categoría de Control Urbano de Armenia y al Departamento Administrativo de Hacienda- Tesorería General de Armenia.

Intervenciones 4.1 El Municipio de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa dependencia, pues acató el llamado de este juzgado y dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por la parte actora dentro del presente trámite constitucional.

Las demás partes no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al proferir los autos de 26 de mayo de 2022, y de 8 de febrero de 2022 y 27 de abril de 2022, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al rechazar por extemporánea la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentara el tutelante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las actuaciones judiciales pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los accionantes. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los señores Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, que mediante autos de 8 de febrero de 2022 y 27 de abril de 2022, inadmitió y rechazó la demanda de la referencia al considerar que se presentó de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y, el Tribunal Administrativo de Quindío, a través de auto de 26 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a las partes el 27 de mayo de 2022, quedando ejecutoriada el 1 de junio de 2022. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 1 de diciembre de 2022; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 30 de enero de 2023, es decir, 7 meses y 29 días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.

En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)