Micelio
11001333502520200003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 4999-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaminto González Cañas·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-025-2020-00030-01 (4999-2023) Demandante: Jaminto González Cañas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto que resuelve Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Jaminto González Cañas contra el auto del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jaminto González Cañas presentó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 1 de marzo de 2018 bajo rótulo EKGWZSZD2U, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el subsidio familiar y la prima de actividad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se reconozca y pague la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 del 2000; ii) se reconozca y pague el subsidio familiar con base en el artículo 11 de 1794 del 2000; iii) se reconozca y pague la prima de actividad; iv) se reliquiden todas las prestaciones sociales con base en el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% desde la fecha de ingreso a la institución y, hasta el pago efectivo de la sentencia; v) se reconozcan los intereses causados; y vi) se actualicen las sumas adeudadas de conformidad al IPC. 1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de marzo de 2022 en la cual negó las pretensiones de la 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-33-35-025-2020-00030-01 (4999-2023) Demandante: Jaminto González Cañas demanda al considerar que el régimen salarial de los soldados profesionales no incluyó la prima de actividad como factor salarial, motivo por el cual pretender la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1794 de 2000 no se puede acoger en tanto son componentes salariales de regímenes diferentes; además indicó que el demandante se incorporó al régimen de carrera en calidad de soldado nuevo, sin haber sido voluntario y de no haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, requisitos sin los cuales no puede aplicarse la excepción de la que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D, en sentencia del 24 de marzo de 2023 confirmó la providencia que negó las pretensiones2. 1.3. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. Jaminto González Cañas presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D en el indicó el tribunal desconoció la sentencia de unificación del 25 agosto de 2016 dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16 proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado. 6.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D, el 8 de junio de 20233. 1.4. El auto apelado y el recurso de reposición en subsidio el de súplica 7. El 21 de febrero de 2024 se profirió auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4 bajo el argumento que no se acreditó la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la de unificación invocada, toda vez en el fallo de segunda instancia no se observa que se haya modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto; finalmente indicó que comoquiera la finalidad del recurso extraordinario es asegurar la unidad de interpretación del derecho y su aplicación uniforme, resulta improcedente el mecanismo para unificar la jurisprudencia presuntamente desconocida porque el ajuste salarial del 20% pretendido no le es aplicable al demandante pues este se vinculó al Ejército Nacional directamente como soldado profesional. 8.

El proveído mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario fue notificado el 4 de marzo de 20245 y, mediante radicación en la ventanilla virtual el 5 de marzo de 20246, Jaminto González Cañas interpuso recurso de reposición en subsidio el de súplica, contra el auto del 19 de febrero de 2024, en el cual expuso el siguiente razonamiento: 2 Visible en el archivo 49 del expediente digital que se encuentra a índice 2 de Samai. 3 Visible en el archivo 54 del expediente digital que se encuentra a índice 2 de Samai. 4 Visible a índice 7 de Samai. 5 Visible a índice 7 de Samai. 6 Visible a índice 8 de Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-33-35-025-2020-00030-01 (4999-2023) Demandante: Jaminto González Cañas 9. No se pretende abrir un nuevo debate jurídico al que se dio en segunda instancia y sí existe una contradicción entre el fallo del tribunal y la sentencia de unificación invocada, pues si bien es cierto el a quo no alteró las reglas jurisprudenciales, dichas normas se aplicaron por el tribunal a hechos jurídicamente relevantes para los que «no ha sido proferida la sentencia. Eso es claramente una forma de contrariar la sentencia de unificación por parte del tribunal.

Si la finalidad de la unificación de la jurisprudencia es que el derecho sea aplicado de forma uniforme a unos hechos concretos, entonces, al aplicar las reglas de unificación a unos hechos diferentes a los señalados en la sentencia de unificación, existe una clara contradicción y oposición a lo que plantea la sentencia de unificación […]» (sic). 10.

Con lo anterior, indicó que no se pretende abrir el debate sino demostrar que en el presente caso existe oposición y contradicción entre las dos sentencias, por lo cual deberá intervenir el juez del recurso extraordinario y solicitó se revoque la totalidad del acto que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en su lugar, se proceda a la admisión de éste tal como fue presentado, subsidiariamente solicitó en caso de no acceder a la admisión, se conceda el recurso de súplica. 2.

Consideraciones 2.1. Normativa aplicable 11. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 5 de marzo de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 12. De conformidad con el artículo 2427 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que adecúa el medio de control y declara la falta de competencia. 13. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó en el artículo 242 que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso8.

En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días. 7 «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 En adelante, CGP Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-33-35-025-2020-00030-01 (4999-2023) Demandante: Jaminto González Cañas 14.

Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Jaminto González Cañas es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. 15. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 19 de febrero de 2024 se notificó el 4 de marzo de idéntica anualidad9 y el recurso de reposición se radicó el 5 de marzo de 202410, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido. 2.3.

Traslado del recurso 16. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a las partes del recurso presentado por el demandante durante un término de 3 días a partir del 13 de marzo de 202411, sin manifestación alguna. 2.4.

Problema jurídico 17. Se contrae a resolver si ¿se debe reponer el auto proferido el 21 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 2.5. Solución del caso en concreto 18. Jaminto González Cañas indicó en la reposición del auto que pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D, no alteró las reglas de unificación de la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, estas reglas «están siendo aplicadas por el Tribunal a hechos jurídicamente relevantes para los que no ha sido proferida la sentencia», argumento que no encuentra sustento jurídico pues en el fallo de unificación supra se dispuso: «Primero. - De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%» (sic, se destaca). 19.

En revisión del expediente, el demandante prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional sin haber sido soldado voluntario con anterioridad, cuestión que se encuentra cobijada por la sentencia de unificación como se citó con anterioridad y que, como se señaló en el auto apelado del 19 de febrero de 2024, permite concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección D en el fallo de 2 instancia no aplicó las reglas jurisprudenciales ni dio un alcance distinto a ellas pues se ajustó a lo que esta Corporación dispuso en la CE-SUJ2-003-16. 9 Visible a índice 7 de Samai. 10 Visible a índice 8 de Samai. 11 Visible a índice 9 de Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-33-35-025-2020-00030-01 (4999-2023) Demandante: Jaminto González Cañas 20. Así las cosas, se confirmará el auto del 21 de febrero de 2024 por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 21.

De igual manera, se concederá el recurso de súplica de acuerdo con lo regulado en el artículo 246, numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que este procede contra los autos que «durante el trámite de la apelación o de los recurso extraordinarios, los rechace o declare desiertos». En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 19 de febrero de 2024; en consecuencia, mantener el expediente en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales.

El trámite se surtirá en los términos del artículo 246 del CPACA. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS