Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. ESP Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Efecto en el tiempo de las providencias constitucionales.
Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 54)2: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD 20215340044626 del 01 de febrero de 2021, por medio de la cual la [demandada] determinó la contribución especial para el año 2020, a cargo de la sociedad [demandante] en la suma de $$761.125.000, la Resolución 20215300304905 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución 20215000680795 del 10 de noviembre de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia especial del período 2020 y ordenar a la demandada devolver la suma de $483.471.000, ajustado al IPC, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, sufragados como pago del tributo por el año 2020. Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial SSPD 20215340044626, del 01 de febrero de 2021, la demandada determinó particularmente y, a cargo de Celsia Tolima S.A. (absorbida por Celsia Colombia S.A. ESP), la tasa de vigilancia por la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y con la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; esta última que fijó la tarifa del tributo de ese período para las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Tras interponerse los recursos de reposición y en subsidio apelación, fue confirmada la liquidación en las resoluciones 20215300304905, del 12 de julio de 2021, y 20215000680795, del 10 de noviembre de 2021, respectivamente (índice 2). 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 04 de junio de 2025 (índice 14. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai de tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 15)3: Principales.
Primera. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20215340044626, del 01 de febrero de 2021, considerando las nulidades incurridas en su expedición. Segunda. Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD-20215300304905, del 12 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la liquidación oficial citada en la pretensión primera, con base en las nulidades aquí expuestas.
Tercera. Que se declare la nulidad total de la Resolución SSPD 20215000680795, del 10 de noviembre de 2021, a través de la cual se resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, considerando las nulidades insalvables incurridas en su expedición. Cuarta. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se devuelva a mi representada el valor que transfirió como primer pago de la contribución que aquí se objeta o, en su defecto, en caso de insistir con la determinación, esa suma sea descontada del valor determinado por la contribución. Quinta.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la contribución especial 2020.
Sexta. Condenar a la nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. Séptima. Condenar a la nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
Pretensiones subsidiarias En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: Primera. No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Segunda.
No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 83, 95.9, 209, 243, 338, 363, 365, 367 y 370 de la Constitución; y 3 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 15): La actora cuestionó que la demandada vulnerara el principio de reserva de ley al arrogarse las potestades del legislador para fijar la base imponible de la tasa, dado que incluyó en el tributo del período 2020 conceptos no asociados a la prestación del servicio del ente acusado, como lo fueron gravamen a los movimientos financieros, gastos 3 La demanda fue reformada y el despacho sustanciador del tribunal la admitió en auto del 09 de agosto de 2022 (índice 17) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notariales, deteriorio de deudores, financieros, impuestos asumidos, diferencia en cambio y otros gastos.
Adicionalmente, la demandada justificó la inclusión de rubros en la base imponible sobre la normativa NIIF, siendo que aún desde el ámbito de esta regulación existen diferencias entre los costos y gastos y algunos no financian la prestación del servicio sometido a vigilancia, inspección y control, a los efectos de corresponder a erogaciones que causen la obligación tributaria.
Por ello mismo, la información financiera reportada a la demandada en los formatos pre diseñados indujeron a calificar rubros de forma distintan a su naturaleza, lo que produjo una indebia valoración probatoria. Asimismo, adujo que se quebrantaron los principios de equidad y justicia tributaria, porque el tributo sería confiscatorio al no restringirse su recuado a lo necesario para suplir el costo del servicio que presta la entidad demandada y, por otra parte, se transgredieron los principios de confianza legítima, buena fe e irretroactividad en materia tributaria, en tanto que la tasa del año 2020 consultaba información de costos y gastos al cierre del año 2019, pese a que en esa misma anualidad fue expedida Ley 1955 de 2019.
Planteó que los actos acusados fueron emitidos con falta de competencia y violación del debido proceso, pues mediante dichos actos se crearía el tributo al fijarse elementos de la obligación tributaria no indicados desde el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tal como lo concluyera la Corte Constitucional en el juicio dirimido sobre esa ley, al establecer que tenía una indeterminación irresoluble en cuanto a la base gravable, pues no se establecieron parámetros para definir los costos o beneficios que cubrirían el tributo por lo que era inconstitucional (sentencia C-484 de 2020), de tal forma que al motivarse los actos con fundamento en la norma declarada inconstitucional también adolecían de falsa motivación. Precisó que la situación jurídica no estaba consolidada para cuando se declaró la inconstitucionalidad de la ley -19 de noviembre de 2020-, porque la actuación administrativa no estaba ejecutoriada, sino en fase de discusión tanto administrativa como judicialmente.
A su turno, consideró que se transgredió el artículo 243 constitucional, pues el acto que desató el recurso de apelación reprodujo la norma que había sido declarada inconstitucional desde la sentencia del 19 de noviembre de 2020 (C-484 de 2020). Igualmente, expuso que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria al estar fundada en una norma declarada inconstitucional.
Por último, expuso que al estar en discusión la liquidación oficial que le determinó la tasa del año 2020, consideró que no se han causado intereses moratorios, dado que tal acto no ha cobrado ejecutoria. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 31). Precisó que la demandante alude a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tomando como referente la fecha del comunicado de prensa; no obstante, debería observarse la notificación de la providencia constitucional.
En lo atinente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-464 de 2020 y C-484 de 2020, puntualizó que la Corte Constitucional en dichas decisiones quiso preservar la aplicación del artículo 18 ibidem durante el período de causación del tributo del año 2020, al diferir los efectos de la inconstitucionalidad a partir del 01 de enero de 2023, según el ordinal tercero de la sentencia C-464 de 2020 y, posteriormente, desde el año 2021 como lo dictaminó en la sentencia C-484 de 2020.
Esta última decisión, puntualizó que el tributo del año 2020 tendría la connotación de una situación jurídica consolidada. Agregó que una tercera providencia se atuvo a lo ya decidido sobre el artículo 18 indicado (sentencia C-147 de 2021) y en esta se expresó que los tributos causados con base en el artículo 18 ídem podían ser objeto de cobro, independientemente del procedimiento para su liquidación y pago.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionó que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sección Cuarta negó pretensiones de la demanda de nulidad contra las resoluciones SSPD 20201000028355, del 10 de julio de 2020, y SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020; estos actos que sirvieron de fundamento para emitir la liquidación oficial acusada conservaron su legalidad, pues en la indicada providencia se concluyó de forma coincidente con lo sostenido en las resoluciones demandadas que el artículo 18 ídem resultaba aplicable para determinar la tasa del período 2020.
Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados (índice 54). Tras contextualizar el procedimiento para la determinación de la tasa del período 2020 y los efectos de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por parte de las sentencias C-464 y C-484, de 2020, indicó que la base imponible de los actos demandados estaría conformada para esa anualidad del 2020 por los costos y gastos del mismo año en que fue expedida la señalada Ley 1955 -que modificara el artículo 85 de la Ley 142 de 1994-, con lo cual se desconocían los artículos 338 y 363 de la Constitución, en tanto que la aplicabilidad de una norma en un tributo de período regirá en el siguiente al de su promulgación, a fin de proscribir la retroacción de la norma tributaria.
Al hilo de lo expuesto, indicó que en sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) se declaró ilegal la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, por la cual se estableció la tarifa de la tasa para el año 2020, en vista de que esa disposición desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributaria, al consultar hechos económicos del mismo año en que fue expedida la ley y, debido a que la providencia tenía efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, procedía la nulidad de los actos particulares demandados.
En consecuencia, ordenó la devolución de $483.471.000 -sufragados como primera cuota del tributo- debidamente indexados, junto con los intereses causados, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 57), en el sentido que debió ordenarse la reliquidación de la tasa de vigilancia del año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Al efecto, indicó que la jurisprudencia de la Sección ha reconocido que la tasa es necesaria para el financiar la labor de control, inspección y vigilancia de la entidad e, incluso, para sus agendas de inversión, de modo que, a su entender, aunque la decisión impugnada en su parte resolutiva declara la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la tasa para la vigencia 2020, sus efectos jurídicos corresponderían a la reliquidación del tributo con base en el artículo 85 ibidem, con la devolución de lo que eventualmente haya sido pagado en exceso.
Consideró que no podía premiarse al prestador del servicio público domiciliario con la exoneración de la tasa por el año 2020, máxime cuando en otras providencias judiciales se ha reconocido que se reliquide el tributo con el artículo 85 ídem y, a tal fin, aludió a la pretensión cuarta principal, respecto de la cual infiere que la demandante reconoció que tenía una obligación legal y constitucional para satisfacer el tributo de la anualidad 2020.
Citó varias decisiones de la Sección Cuarta en las que se ha ordenado liquidar el tributo del año 2020 con observancia del mencionado artículo 85. Por otra parte, consideró que el efecto de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue hasta enero de 2023. En particular, indicó que en la sentencia C-484 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2020 se reconoció expresamente que la tasa del año 2020 era una situación jurídica consolidada y en la sentencia C-464 de 2020 que solo desde enero del año 2023 regiría el efecto de inconstitucionalidad sobre la referida norma, por lo que se dejó a salvo la tasa de la anualidad 2020 y se precisó que los sujetos activos tendrían seguridad jurídica frente al recaudo de ese año. Incluso, señaló que en la sentencia C-147 de 2021 se especificó que el tributo estaría regulado con el artículo 18 ídem para el 2020, porque se había causado, pero desde el 2021 se determinaría con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, aludió al voto disidente del fallo emitido por la Sección Cuarta (sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25615, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) en el que se planteó que el tributo era anual, de manera que el hecho imponible no dependía de la realización de hechos económicos surtidos dentro de un determinado período que llevaran a considerar la vulneración del principio de irretroactividad en materia tributaria por consultarse los costos y gastos reportados al 31 de diciembre del 2019.
Asimismo, invocó la sentencia del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la cual se precisó que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, mediante la cual se fijó la tarifa de la tasa, no decayó en su legalidad por cuenta de los pronunciamientos de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Pronunciamiento sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio (índice 14). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Contando con cuórum para decidir4, la Sala debe resolver si, como lo plantea la demandada, por una parte, la providencia impugnada no debió ordenar la nulidad de la tasa del año 2020, sino su reliquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como se ha establecido por esta judicatura en otros juicios.
Y, por otra parte, se establecerá si, ante la declaratoria de nulidad del acto general que fundamentó los actos particulares demandados, subsistirían debates acerca de que tal acto general no perdió fuerza ejecutiva pese a las sentencias C-464 y C-484 de 2020 que declararon inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con el cual se determinó el tributo del año 2020, objeto de controversia.
Análisis del caso 2- Con miras a dirimir ambos problemas jurídicos, se observa que el tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados, considerando que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa y rubros que integrarían la base imponible de la tasa de vigilancia del año 2020, fue anulada por esta corporación en la sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Este acto fue el fundamento de los actos particulares acusados y el motivo de su anulación consistió en que se desatendió la prohibición de aplicar retroactivamente una norma de carácter tributario, al consultar hechos económicos del mismo año en que fue expedida la ley. Al hilo de esto, expuso que procedía la nulidad de las resoluciones demandadas, dado que 4 Mediante autos del 11 de septiembre de 2025 (índice 18), la Sala declaró fundado el impedimento que manifestó por escrito el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño, razón por la cual se le separó del conocimiento del presente asunto.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la indicada providencia tenía efectos inmediatos sobre la presente controversia, ya que no era una situación jurídica consolidada. Contra esa decisión, la apelante únicamente insiste en el origen legal y constitucional de la tasa de vigilancia para financiar la función pública del servicio de vigilancia, control e inspección y la agenda de inversión de la entidad pública, con lo cual existía un deber legal y constitucional de la obligada tributaria para asumir la tasa del año 2020, el cual infirió que la actora lo reconoció en sus pretensiones.
Por tal razón, consideró que, aunque la decisión impugnada en su parte resolutiva declaró la nulidad de los actos administrativos, sus efectos jurídicos corresponderían a la reliquidación del tributo con base en el artículo 85 ibidem, con la devolución de lo que eventualmente fue sufragado en exceso. Seguidamente, insistió en que el efecto de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue hasta el año 2021, dado que se prohijó el recaudo de la tasa del año 2020 y así ha sido admitido por uno de los votos disidentes de la Sala, luego de lo cual aseveró que debía tenerse en cuenta que en la sentencia del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta corporación ha indicado que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 ibidem no hizo que decayera la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020. 3- Esta judicatura advierte que los actos demandados que le determinaron a la actora la tasa de vigilancia del año 2020 se fundaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no en el mencionado artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por ende, como se estableció en la decisión de primer grado, ante la nulidad de la liquidación oficial acusada, el consecuente restablecimiento del derecho se debe restringir a reconocer que no le es exigible al administrado la deuda que en dicho acto haya determinado a su cargo la autoridad demandada y no ordenar la reliquidación del tributo, ya que esto no hizo parte de las órdenes y de la motivación de los actos administrativos.
Si bien, la Sala ha reconocido en algunos casos la reliquidación de la tasa con base en el artículo 85 indicado, ello ha sido producto de que en esos procesos la demandante ha pedido esa orden de restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en el presente caso5. 4- En lo que respecta a los restantes cuestionamientos de la apelación, resulta patente que estos al contrastarse con lo decido por el tribunal no tendrían la entidad de controvertir el motivo de la decisión de nulidad de la liquidación oficial que fijó el tributo por el año 2020, pues tal como lo estableció el tribunal, resulta acertado considerar que la declaratoria de nulidad del artículo 2 del acto general; esto es, de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, incidió en la ilegalidad de las resoluciones demandadas en el sub lite, ya que esta corporación ha considerado que las providencias anulatorias de actos generales tienen efectos generales inmediatos sobre las controversias que se estuvieren dirimiendo sobre actos particulares fundados en tales dispositivos expulsados del ordenamiento jurídico (entre otras, sentencia del 03 de marzo de 2022, exp. 24658, CP: Milton Chaves García).
Por lo demás, aunque la apelante mencionó que, en la sentencia del 20 de septiembre de 2024 (exp. 28775, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sección puntualizó que la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, no decayó en su legalidad por cuenta de los pronunciamientos de inconstitucionalidad sobre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que la decisión tuvo en cuenta que en la providencia previamente adoptada del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) se anuló el artículo 2 de dicho acto administrativo general y, con motivo de ello, en ese juicio se dictaminó la nulidad parcial de los actos allí demandados, como también 5 Ver sentencias del 20 de septiembre de 2024, exp. 28775, CP: Stella Jeanntte Carvajal Basto y del 03 de octubre de 2024, exp. 28386, CP: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00093-01 (29651) Demandante: Celsia Colombia S.A. EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedía en el presente caso.
No prosperan los cargos de apelación. Conclusión: 5- Por lo razonado, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala considera que la anulación del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, deriva en la anulación de los actos particulares acusados, dado el efecto general e inmediato de esa declatoria.
Por otra parte, el restablecimiento del derecho consecuente a la nulidad indicada en los actos particulares no podría ser la reliquidación del tributo con base en la normativa anterior al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, sino la ausencia plena de deuda a cargo por esa vigencia y la devolución ordenada. Costas 6- Conforme al criterio de la Sala plasmado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), se impondrá condena en costas a la demandada en esta instancia, en la medida en que se confirma la providencia apelada (ordinal 3.º del artículo 365 del CGP) y hubo una parte vencida en el proceso.
Al efecto, con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP y en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se requiere prueba alguna de las agencias en derecho, las cuales en este caso se tasan en un (1) salario mínimo, mensual, legal y vigente, a la ejecutoria de esta providencia. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente a la fecha de ejecutoria de este proveído.
Por Secretaría del tribunal liquídense. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ