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25000234200020190027302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 3122-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Margarita Bonilla Melendez·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00273-02 (3122-2021) Actor: MARGARITA BONILLA MELÉNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho MARGARITA BONILLA MELÉNDEZ, a través de apoderado judicial (fs. 1-103), solicitó la nulidad del actos administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y el 100% del mismo y el pago del 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, según la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Acto administrativo ficto negativo frente a la petición del 31 de marzo de 2017 (radicado 12390) dirigida a la demandada.

También solicitó la aplicación de las consecuencias de la declaratoria de nulidad que decretó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, dentro del expediente 2007-00087 (1686-2007) y la inaplicación por inconstitucionalidad de algunos decretos que regularon la prima especial de servicios y establecieron las escalas salariales desde 1993 hasta 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; por los períodos que indica, en los que se ha desempeñado como juez.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021 (fs. 185-198), decidió: i) Estarse a lo resuelto por la sentencias del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, expediente 2007-0087-00 CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, y la de unificación de jurisprudencia del 2 de septiembre de 2019 SUJ- 016-CE-S2-2019 CP.

CARMEN Anaya De Castellanos; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2014; iii) Declarar la nulidad del acto acusado; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la prima especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones de la demandante, durante los extremos temporales laborados como juez de la República.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 9 de julio de 2021 (fs. 204-211), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso que la sentencia apelada: i) vulnera el principio de congruencia en cuanto la condenó a algo que no fue objeto de la reclamación administrativa ni pretensión de la demanda como lo es la reliquidación y pago de los aportes a pensión por los períodos reclamados; y ii) no se aplicó la prescripción trienal de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa de la demandante. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 220-222 y 224), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 226), la parte demandante los allegó por correo electrónico (índice 28 SAMAI) y los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: i) vulnera el principio de congruencia en cuanto la condenó a algo que no fue objeto de la reclamación administrativa ni pretensión de la demanda como lo es la reliquidación y pago de los aportes a pensión por los períodos reclamados; y ii) no se aplicó la prescripción trienal de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa de la demandante.

Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando a los cargos contra la sentencia, es claro para la Sala que la primera de las censuras, referida a la supuesta vulneración del principio de congruencia del fallo, guarda estrecha relación con la segunda de ellas, que es la prescripción de los derechos reclamados, teniendo en cuenta los períodos de ejercicio del cargo de juez por la demandante y la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa, por lo que resulta imperioso referirse en primer lugar a las pretensiones, tanto en sede administrativa como en sede judicial, como se explicará a continuación. Si bien la sentencia impugnada condena al pago de la prima debatida, como fue pedido en la demanda, solo lo hace en cuando la toma “como factor salarial para el pago de aportes a pensiones”, bajo el entendido de que los derechos laborales reclamados por la actora se han declarado prescritos por el a quo, más no así las consecuencias de ellos en el ámbito de los derechos pensionales y particularmente de los aportes a pensiones, que tienen la calidad de imprescriptibles.

Aún más, el fallo impugnado también declaró la nulidad del acto ficto acusado (producto del silencio administrativo negativo), lo cual hubiese tenido la consecuencia del pleno restablecimiento del derecho, de no ser por el acaecimiento de la prescripción trienal; lo que conllevó al juez de instancia a mantener las consecuencias jurídicas del restablecimiento morigerado del derecho, solamente en los efectos pensionales relativos a los aportes debidos por la demandada.

En síntesis, la demandada debía el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario mensual, más no fue condenada a esas erogaciones por virtud del fenómeno de la prescripción trienal; no obstante, igual consecuencia no puede ser aplicada respecto de unos aportes que son imprescriptibles como lo son los de las pensiones.

No sobra reiterar que los aportes destinados a las pensiones son prestaciones periódicas imprescriptibles, según la reiterada jurisprudencia y doctrina nacionales, y en ese sentido el juez contencioso administrativo tiene el deber de protegerlas. Ahora bien, sobre la censura que hace la demandada respecto a que no se aplicó la prescripción trienal de los derechos reclamados, la Sala de Conjueces estima lo contrario si se tiene en cuenta el artículo TERCERO de la sentencia apelada, en la cual se declaró la excepción de prescripción que ahora reclama el extremo pasivo, por lo que resulta francamente ininteligible lo dicho por el apoderado de esa entidad al respecto.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 31 de marzo de 2017, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2014 han prescrito; ahora bien, si se tiene en cuenta también que el último cargo de juez que desempeñó, acreditado en el plenario lo fue hasta el 4 de julio de 2011, ello implica necesariamente que todos los derechos reclamados por la demandante, respecto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, necesariamente han prescrito.

Se trata, entonces, de la aplicación de una norma legal clara y expresa, ratificada por la sentencia de unificación que “constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha”. Por todo lo expuesto, la Sala de Conjueces desestima los cargos contra la sentencia de instancia y deberá confirmarla en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.