Micelio
25000234100020220044101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 392 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Licores San Miguel S.A. - Licmiguel·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandantes: LICORES SAN MIGUEL S.A LICMIGUEL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero: FÁBRICA DE LICORES LA EXCELENCIA LIMITADA Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR -REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra del auto de 20 de abril de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2022 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Licores San Miguel S.A. LICMIGUEL, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1.

Primer grupo de pretensiones asociadas con la nulidad en contra de la Resolución N° 10125 2.1.1. Primera principal Se declare la nulidad de las Resolución N.° 10125 del 7 de diciembre de 1988, expedida por la SIC, por medio de la cual se concedió el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 33, con certificado N°124917, a VINÍCOLA SAN MIGUEL LTDA. 2.1.2.

Primera consecuencial 1 Expediente asignado por reparto el 2 de junio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión principal, se le ordene a la SIC cancelar el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 33 con certificado N.°124917, a LICORES LA EXCELENCIA. 2.1.3.

Segunda consecuencial Que como consecuencia de la procedencia de las anteriores pretensiones se le ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.1.4. Tercera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de las pretensiones principales, se condene en costas a la SIC y a LICORES LA EXCELENCIA como entidad demandada y al tercero interesado. 2.2.

Segundo grupo de pretensiones asociadas a la nulidad de la Resolución N.° 27111 2.2.1. Pretensiones consecuenciales al primer grupo de pretensiones asociadas con la nulidad en contra de la Resolución N.° 10125 Que como consecuencia de la procedencia del primer grupo de pretensiones, relacionadas con la nulidad del Registro N.° 10125, se declare la nulidad de la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015, expedida por la SIC, por medio de la cual se concedió registro de marca “SAN MIGUEL” (mixta) para identificar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en el marco del expediente administrativo N.º 14254376. 2.2.2.

Segunda Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión primera, se ordene a la SIC revocar la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015 y, por consiguiente, cancelar el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 32 con certificado de registro N.º 519319, registrada a nombre de LICORES LA EXCELENCIA. 2.2.3. Tercera 2.2.4.

Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión primera, se ordene a la SIC revocar la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015 y, por consiguiente, cancelar el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 32 con certificado de registro N.º 519319, registrada a nombre de LICORES LA EXCELENCIA. 2.2.5. Cuarta Que, como consecuencia de la procedencia de las pretensiones principales, se condene en costas a la SIC y a LICORES LA EXCELENCIA como entidad demandada y al tercero interesado. 2.3.

Pretensiones subsidiarias relacionadas con la nulidad de la Resolución N.° 27111 2.3.1. En caso de encontrarse que la conexión entre el registro 124917, correspondiente a la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en la clase 33, y el registro 519319, correspondiente a la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en la clase 32 no configura la nulidad de la Resolución N.° 27111, de forma subsidiaria 3 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. solicitamos que se declare la nulidad de la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, por medio de la cual se concedió registro de marca “SAN MIGUEL” (mixta) para identificar productos comprendidos en la clase 32. 2.3.2.

Segunda consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión subsidiaria, se ordene a la SIC revocar la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015 y, por consiguiente, cancelar el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 32 con certificado de registro N.º 519319, registrada a nombre de LICORES LA EXCELENCIA. 2.3.3.

Tercera consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión subsidiaria, se ordene a la SIC revocar la Resolución N.° 27111 del 27 de mayo de 2015 y, por consiguiente, cancelar el registro de la marca “SAN MIGUEL” (mixta) en clase 32 con certificado de registro N.º 519319, registrada a nombre de LICORES LA EXCELENCIA. 2.3.4.

Cuarta consecuencial Que, como consecuencia de la procedencia de las pretensiones subsidiaria, se condene en costas a la SIC y a LICORES LA EXCELENCIA como entidad demandada y al tercero interesado […]». 2. El magistrado sustanciador del proceso en la Seccion Primera del Tribunal3, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) escindiera una de las pretensiones de la demanda4; ii) adecuara el poder conferido, como consecuencia de la referida escisión, y iii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 3.

En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 4 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición, manifestando que, contrario a lo afirmado por el despacho, resultaba procedente la acumulación de pretensiones en tanto «[…] están intrínsecamente relacionadas y son efectivamente conexas, por lo cual cumplen con el presupuesto que este despacho echó de menos […]».

Sumado a ello, acreditó el envío de la demanda a la demandada y al tercero interesado. 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de auto de 2 de marzo de 2023, dispuso no reponer el auto de 26 de septiembre de 2022, luego de considerar que no procedía la acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que las resoluciones acusadas: «[…] Si bien fueron expedidas por la misma entidad, Superintendencia de Industria y Comercio, concedieron un registro de marca “SAN MIGUEL” (mixto) en clase 32 y “VINO SAN MIGUEL” (mixto) en clase 33 y dichos registros fueron concedidos a un mismo 3 Doctor Luis Manuel Lasso Lozano. 4 Al considerar que, al demandarse 2 resoluciones proferidas dentro de dos actuaciones administrativas diferentes, no procedería la acumulación de pretensiones y por tanto deberían demandarse en procesos separados. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. titular, de ello no se puede deducir una conexidad (que guarden relación entre sí) y ello no implica que deban analizarse en un mismo medio de control […]». 5.

Así las cosas, el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 22 de marzo de 2023, subsanó la demanda; allegó escritos separados contentivos de las demandas de cada una de las resoluciones acusadas -Resoluciones Nos. 10125 de 7 de diciembre de 1988 y 27111 de 27 de mayo de 2015-, y acreditó el envío de tales memoriales a la entidad demandada y al tercero interesado.

II. La providencia apelada 6. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de abril de 2023, rechazó la demanda tras considerar que la misma no se había corregido conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio y, en tal sentido, señaló lo siguiente: «[…] En el correo electrónico del 22 de marzo de 2023, la parte actora no acompañó los escritos de la demanda ni los anexos a los que hace referencia en la subsanación. Por lo tanto, se concluye que dicho defecto no fue subsanado.

En lo relacionado con el envío simultáneo de copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda. El artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dispone: […] La parte actora allegó dos correos electrónicos dirigidos a los correos contactenos@sic.gov.co, ronsanmiguel89@hotmail.com, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, los cuales fueron enviados los días 4 y 5 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio (29 de septiembre de 2022) y no de manera simultánea con la presentación de la demanda, como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, se concluye que el defecto no fue subsanado. Conforme a lo expuesto, se dispondrá el rechazo de la demanda (numeral 2, artículo 169, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) […]». III.- El recurso de apelación 7. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. «[…] 2.1.

Respecto del argumento titulado “En cuanto a la escisión de la demanda” […] No obstante lo advertido por el Honorable Tribunal en el aparte resaltado, lo cierto es que este extremo procesal, según lo anunciado en su memorial de subsanación, remitió las demandas de nulidad y sus anexos, a través de dos (2) links insertos en el mismo cuerpo del correo por el cual se radicó el escrito de subsanación, según se observa a continuación6: […] 2.2.

Respecto del argumento titulado “En lo relacionado con el envío simultáneo de copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda” Ha de advertirse que, si bien es cierto que la norma citada por el Tribunal dispone que la remisión de la demanda y sus anexos al demandado debe hacerse de manera simultánea a la presentación de la demanda, lo cierto es que, el incumplimiento de dicho requisito establecido dentro del artículo 162 “CONTENIDO DE LA DEMANDA”, no fue contemplado por el legislador como una de las causales taxativas de rechazo de la demanda, a saber: […] Se reitera, las causales de inadmisión como la objeto del presente estudio, presuponen que las partes puedan, una vez advertido el yerro en el Auto inadmisorio de la demanda, subsanar el mismo dentro del término que la ley consagra, a efectos de que el trámite de la demanda continúe. Contrario a lo 6 Cfr. Anexo allegado con el recurso de apelación el cual obra en el expediente digital. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. que sucede con las causales de rechazo, taxativamente dispuestas por el legislador, que no permiten ser saneadas. […]». 8.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, con sustento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 318 del CGP y mediante auto de 16 de mayo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición -por ser una decisión de Sala-; concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia y oportunidad 9. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem8, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 20 de abril de 2023, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado dentro del término conferido. 10.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 19 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 25 de abril de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 28 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente9. 11. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto 12. La sociedad Licores San Miguel S.A. LICMIGUEL, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 10125 de 7 de diciembre de 1988 y 27111 de 27 de mayo de 2015, por medio de las cuales se concedió el registro de las marcas “SAN MIGUEL” (mixto) en clase 32 y “VINO 7 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 8 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. SAN MIGUEL” (mixto) en clase 33, a la Fábrica de Licores La Excelencia Ltda., tercera interesada. 13.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora i) escindiera una de las pretensiones de la demanda y la presentara en una aparte; ii) adecuara el poder, dada la escisión, y iii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 14.

En relación con la causal de rechazo asociada a que no se allegaron los libelos demandatorios anexos al correo de subsanación, la Sala advierte que, efectivamente, como lo indica el recurrente, en el correo de subsanación se allegaron los links identificados como: «Licores San Miguel nulidad 1988» y «Licores San Miguel nulidad 2015», que permiten el acceso a los documentos que echa de menos el a quo, como puede apreciarse en la siguiente captura de pantalla10: 15.

Así las cosas, en este aspecto, el escrito de subsanación cumplió con la orden dada en el auto inadmisorio de la demanda. 16. Para efectos de resolver la segunda causal de rechazo, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante, al momento de presentar la demanda, deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y agrega que, igual proceder, debe efectuarse con el escrito de subsanación de la misma. 17.

El referido artículo también es claro al señalar que del «[…] mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]», lo que se traduce en que la misma norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la 10 Cfr. Anexo allegado con el recurso de apelación el cual obra en el expediente digital. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. parte demandada de forma simultánea con la presentación del libelo introductorio, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma. 18.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, teniendo en cuenta que el citado precepto busca que la parte demandada pueda conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 19. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión11 cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha precisado lo siguiente: «[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…) Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma12 […] (negrillas fuera del texto). 20. Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó como constancia de envío de la demanda a la entidad demandada, según consta en la siguiente captura de pantalla13: 11 En ese sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000- 2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 2 de octubre de 2020. Expediente: 15001-23-33-000-2020-01662-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Cfr. Anexo allegado con el escrito de subsanación de la demanda el cual obra en el expediente digital. 9 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. 21.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 4 de octubre de 2022, entre otros, al correo contactenos@sic.gov.co14. Lo anteriormente expuesto significa que la parte actora cumplió con la carga procesal asociada al deber de enviar la demanda a los demás sujetos procesales, dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 29 de septiembre de 2022 y el 4 de octubre de 2022. 22.

En efecto, en el informe secretarial obrante en el índice 15 del expediente digital de primera instancia, se le informa al despacho que: «[…] el día 22 de marzo de 2023, venció el término otorgado para subsanar la demanda, con escrito allegado en oportunidad por el extremo activo, corrigiendo los defectos anotados […]» 14 Correo que, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, aparece como correo institucional. 10 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00441-01 Demandante: Licores San Miguel S.A. 23.

Así las cosas, se encuentra acreditado el cumplimiento del deber que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. 24. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto de 20 de abril de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la misma, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de abril de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, en consecuencia, ORDENAR que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos de ley y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)