Radicación: 11001 03 15 000 2024 00116 00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00116 00 Actor: DIEGO WALDRÓN GUERRERO Acusado: GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 15 de mayo de 2024 que denegó la desinvestidura del congresista Carlos Adolfo Moreno Hurtado.
Aunque estoy de acuerdo con que no procede la pérdida de investidura, discrepo de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, en tanto que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y, en consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad electoral proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el expediente con radicación nro. 11001 03 28 000 2022 00229 00.
Lo anterior, por cuanto considero que el parágrafo del artículo primero de la Ley 1881 de 2018, en el caso en estudio, es inconstitucional y procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: Radicación: 11001 03 15 000 2024 00116 00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
En primer lugar, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. En ese sentido, entre un proceso de pérdida de investidura y uno de nulidad electoral no existe identidad en el objeto, puesto que lo pretendido en el primero es que se declare la desinvestidura del acusado y en el segundo se persigue la nulidad de la elección; por consiguiente, el parágrafo del artículo primero de la Ley 1881 desconoce la institución de la cosa juzgada porque aquella se predica respecto de dos procesos que tienen una naturaleza distinta, ya que la acción de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva que mira la conducta del elegido, mientras que la nulidad electoral busca proteger al elector; luego, el objeto del litigio en cada caso es diferente. 2.
Aunado a lo señalado, el procedimiento de nulidad electoral adelantado contra los congresistas es de única instancia, mientras que la acción de pérdida de investidura está conformada por dos instancias; lo que implica que, dada la duración del proceso, por regla general, la decisión de nulidad electoral haga tránsito a cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la pérdida de investidura, como sucede en este caso.
Obsérvese que la autoridad competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura adelantados contra los congresistas es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la nulidad electoral la conoce una de las secciones de la Corporación; por lo tanto, no está en consonancia con el ordenamiento jurídico y la jerarquía constitucional que el criterio de la Sala Plena quede supeditado a la decisión de una de sus secciones.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00116 00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Por lo anotado, el contenido del parágrafo del artículo primero de la Ley 1881 de 2018, en el caso concreto, está en contradicción con lo establecido por el numeral primero del artículo 237 de la Constitución Política, disposición leída en concordancia con el numeral quinto del mismo artículo.
Al respecto, el numeral primero del artículo 237 ibidem previó que al Consejo de Estado le corresponde “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo”. Es de anotar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo funge como tribunal supremo, y no las secciones o subsecciones que conforman la Corporación. Así lo ha explicado la Corte Constitucional, al señalar frente a lo indicado por el numeral primero del artículo 237 Superior, que “el carácter de tribunal supremo de lo contencioso administrativo le es conferido por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus salas o secciones”1. 4.
En consecuencia, ante la discordancia entre la ley y la Constitución, es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto, acorde con el artículo cuarto superior, que señala que la Constitución es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En ese contexto, mi aclaración de voto radica en que la razón para no declarar la pérdida de investidura estriba en que no estaba acreditada la causa invocada, y no porque la sentencia proferida por la Sección Quinta hizo tránsito a cosa juzgada. 1 Corte Constitucional. Sentencia C- 104 del 11 de marzo de 1993. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00116 00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.