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68001233300020180073901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-12-02

Radicación interna: 69300 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Empresa De Trabajo Y Apoyo Al Conductor-Empreaco Eat·Demandado: Sociedad Terminal De Transportes De Socorro S.A.

1 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69300) Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69300) Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT) Demandado: Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS) Referencia: Controversias contractuales Tema: En segunda instancia no se pueden adicionar aspectos que no fueron objeto de apelación. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de complementar de oficio la sentencia de primera instancia para declarar la tacha de falsedad del otrosí No. 3 al contrato de prestación de servicios Nro. 1 de 2010.

Con base en esta determinación, la mayoría de la sala declaró que el contrato terminó anticipadamente el 1° de diciembre de 2015 y concluyó que no era procedente estudiar la terminación unilateral del 29 de agosto de 2016. 1.- El artículo 287 del CGP habilita al juez de segunda instancia para «complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado».

La norma no establece que dicha complementación le permita a la segunda instancia conocer puntos que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación. 2.- En la contestación de la demanda, el demandado propuso la tacha de falsedad del otrosí No. 3 mediante el cual se prorrogó el contrato y el tribunal no resolvió este punto y respecto de esta omisión no se propuso reparo alguno en la apelación. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, no comparto que en la sentencia se señale que no se estudia la nulidad de la terminación unilateral porque la prórroga firmada en el otrosí No. 3 se declara como falsa, por las siguientes razones: 3.1.- El contrato se regía por derecho privado.

Por consiguiente, la continuidad de la ejecución era suficiente para considerar que fue prorrogado. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69300) Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor 3.2.- La terminación unilateral, que fue objeto de pretensión en la demanda, no se fundamentó en que el otrosí fuera falso, sino en el incumplimiento del contrato. 3.3.- En la sentencia objeto de este salvamento se le dan efectos retroactivos a la declaratoria de falsedad del otrosí pues, con base en un hecho que se declara en la sentencia de segunda instancia, se establece que la terminación no produjo efectos, cuando lo cierto es que sí los produjo; tanto así, que el demandado dio por terminado el contrato por razones distintas a la falsedad del otrosí. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado