Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandante: ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra decisión dictada en incidente de desacato y para obtener el pago de unas incapacidades.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que, por un lado, declaró la improcedencia de la acción y por el otro, negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de octubre de 2022, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y Medimás EPS en Liquidación, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que Medimás EPS no le ha pagado unas incapacidades médicas generadas a su favor que datan del año 2020. 3. Igualmente, con ocasión de la providencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al actor durante el año 2017 se encontraba cumplida y, como Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de lo anterior, inaplicó la sanción por desacato impuesta al funcionario de Medimás EPS en Liquidación. Lo anterior, en el trámite del incidente de desacato con radicado N.º 44-001-33-40-001-2018-00299-00, que instauró contra la mencionada EPS, con el fin que se diera cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2018. 4.
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “(…) 2) Que se ordene a la EPS MEDIMÀS, cancelar las incapacidades de enero, marzo, abril y mayo del 2017, las cuales fueron ordenadas en sentencia del 2018-00299. 3) Que MEDIMÀS EPS, me informe donde fue liquidado el valor de las incapacidades que fueron reclamadas mediante super salud, a las que hace alusión la respuesta a mi derecho de petición. 4) Ordenar a MEDIMÀS EPS cancelar las incapacidades de enero, febrero, marzo abril hasta mayo 31 del 2020, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad es común, y PROVENIR pago 1 año de enero del 2019 a enero del 2020, y a esa fecha era afiliado a MEDIMÀS hasta que la super salud me trasladó a SALUD TOTAL EPS, entidad que está al día con mis pagos. 5) Que el valor de estas incapacidades sea cancelado en su totalidad, es decir: que no sean pagos parciales y, los dineros sean consignados a mi cuenta de ahorros Nª 48227112177 del Bancolombia y/o como lo ha realizado los pagos anteriores, mediante Banco de Bogotá. Por giro como lo hizo en pagos anterior.
Por último, también puede ser cancelada por daviplata. Nª311725617.” (Sic para toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez radicó una tutela contra Medimás EPS en Liquidación con el fin de lograr el pago de unas incapacidades generadas a su favor, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que mediante fallo del 19 de octubre de 2018 amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ frente a la solicitud del pago de incapacidades generadas a su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S MEDIMÁS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) determine el número de incapacidades por enfermedad de origen común generadas a favor del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ, las cuales de no haber sido canceladas deberá proceder a su pago en el término Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quince (15) días; igualmente deberá proceder a su cancelación de todas aquellas que se generen a futuro, hasta tanto emita y remita a la AFP a la cual se encuentre afiliado el accionante el concepto de rehabilitación a que hace alusión del Decreto 2463 de 2001.
TERCERO: ORDENAR a la E.P.S MEDIMÁS, que autorice al señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ, las órdenes médicas que su estado de salud requiera, lo cual deberá hacer en un término que no puede superar los quince (15) días.
CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales el señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ afirma que sufragó para la determinación del origen de la pérdida de su capacidad laboral.” (Sic para toda la cita). 6. Dicha decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de la sentencia 21 de noviembre de 2018.1 7.
En procura del cumplimiento efectivo de dicha orden, el accionante impetró sendos incidentes de desacato2 que fueron resueltos oportunamente, siendo presentado el último el 22 de abril de 2022, trámite dentro del cual se encontró acreditado el incumplimiento de la EPS accionada, por lo que mediante de auto del 1° de junio de 20223 se impuso sanción, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1 PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. //SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el sentido de negar por falta de prueba la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación.// TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha de fecha 19 de octubre de 2018. 2 No hizo referencia a los números de radicado de dichos incidentes. 3 PRIMERO. DECLÁRESE que existe incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 proferida por este Despacho, la cual fue modificada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de noviembre del mismo año, por parte del doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas.// SEGUNDO. DECLÁRESE que el doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad accionada, incurrió en desacato de la orden judicial antes enunciada, conforme a lo expuesto. // TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, sanciónese al doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, con una medida de arresto por un lapso de dos (2) días, la cual será materializada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que para tal efecto se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario renuente. // CUARTO. De igual manera, se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, a favor del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.// QUINTO. Conminar al señor Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha hizo seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, luego de analizar las pruebas presentadas, declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 se encontraba cumplida.
Igualmente, inaplicó la sanción por desacato impuesta en auto del 1° de junio de 2022, al doctor Carlos Alberto Céspedes Martínez, “en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN.” 9. Posteriormente, el referido juzgado mediante auto del 27 de septiembre de 2022 ordenó: “PRIMERO. Requerir a la entidad Banco de Bogotá, para que informe al Despacho, si MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN realizó a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12637999, consignaciones por las sumas de $1.067.697 y $762.308, en caso afirmativo, informe la fecha en la cual fueron realizadas las respectivas transacciones y si las mismas fueron cobradas; evento en el cual deberá informar la fecha de dicho cobro; de lo contrario debe certificar, si a la fecha los dineros se encuentran a disposición del beneficiario.
Termino un (1) día.
SEGUNDO. Requerir al señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ para que informe al Despacho si la empresa MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACION le comunicó acerca de la consignación a su favor en el Banco Bogotá, del valor de las incapacidades del año 2017 y 2018 esto es, $762.308 $1.067.697 respectivamente. En caso afirmativo, manifestar la fecha en que ello se llevó a cabo.
Término un (1) día.” 10. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con providencia del 4 de octubre de 2022, y de conformidad con las pruebas allegadas por las partes, estimó que el señor Fontalvo Gutiérrez ya había cobrado el dinero correspondiente a las incapacidades frente a las cuales señaló que estaban pendiente de pago, por lo que el fallo de tutela se había cumplido en su integridad, motivo por el cual ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Atenerse a lo resuelto en providencia del 13 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto.
CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ en su condición de represente judicial para asuntos de tutela de la E.P.S MEDIMÁS EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, para que realice todas las diligencias administrativas y presupuestales que sean necesarias para lograr la transferencia de los recursos de las incapacidades generadas a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, correspondientes al año 2017 comprendidas dentro de los siguientes períodos: del 1º al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; del 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo, por un período de 21 días, expedidas por la desaparecida CAFESALUD EPS y visibles a folios 5-8 del expediente, a efectos de poder lograr así la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados con la orden tutelar.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Archivar de manera definitiva, el expediente que originó el cuarto de los incidentes de desacato formulado por la parte actora en el asunto de la referencia.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. En primer lugar, la parte actora relató que es una persona en condición de discapacidad o debilidad manifiesta, con una pérdida de capacidad del 44%, según dictamen de la Junta Nacional, producto de las patologías de contractura muscular en la región de la cadera y “postrucción” discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía, a las cuales se les determinó un origen profesional y común respectivamente. 12.
Señaló que, inicialmente por más de un año ARL Positiva prestó en debida forma sus servicios médicos, cubriendo los pagos de incapacidades, tratamientos entre otros, desde el 18 de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2017. 13. Relató que, posteriormente la EPS Medimás se negó a reconocer las incapacidades correspondientes al año 2017, alegando que las mismas debían ser canceladas por Cafesalud EPS, y las correspondientes a 2018, habían sido expedidas producto de una patología de origen profesional o accidente de trabajo, pese a contar con un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. 14.
Contó que, en noviembre de 2018 presentó el primer incidente de desacato y obtuvo el pago de las incapacidades generadas desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 19 de enero de 2019, pero, no recibió pago alguno por 82 días de incapacidades reconocidos, los cuales gozan de amparo constitucional. Informó que, presentó dos incidentes de desacato más, y producto de ello, en el mes de mayo de 2020 recibió un pago por $1.530.000; sin embargo, a la fecha de dicho pago contaba ya con nuevas incapacidades generadas, diferentes al periodo mencionado en el párrafo anterior. 15.
Señaló que, la EPS accionada informó que las incapacidades del año 2018 ya fueron pagadas, y que las de los periodos correspondientes de febrero a mayo de 2017 no serán reconocidas por originarse en un accidente de trabajo, por lo que, muy a pesar de contar con un pronunciamiento constitucional favorable, no ha recibido pago alguno por las incapacidades del año 2017 y las del 2020, más aún cuando la autoridad judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a la accionada. 16.
Finalmente puso de presente que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que no ha logrado el goce efectivo del amparo constitucional proferido a su favor, esto teniendo en cuenta que existió una indebida Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración en el trámite incidental ya que contrario a lo alegado, no ha recibido el pago de dichas incapacidades.4 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 17. Mediante auto del 19 de octubre de 2022 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y Medimás EPS en Liquidación, como sujetos accionados.
Por otro lado, solicitó en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicado N.°44-001-33- 40-001-2018-00299-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Mediamás EPS 18. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Para sustentar su solicitud, la accionada sostuvo que, el proceso liquidatorio en el que se encuentra actualmente Medimás EPS, constituye un régimen jurídico especial contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. 19. Recordó que, por orden expresa de la Superintendencia de Salud y el Estatuto Orgánico Financiero, no era posible emitir ningún pago diferente a lo resultante del reconocimiento de deudas que realice el liquidador de la compañía y la posterior graduación de créditos, “Particularmente, la RESOLUCIÓN NÚMERO 2022320000000864- 6 DE 2022, en el artículo 3, numeral dos, ordenó expresamente la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión.” 20.
Señaló que, lo anterior, permitía concluir que la acción se tornaba improcedente pues el accionante no acudió al trámite establecido para presentar su reclamo pecuniario de suerte que, resulta imposible realizar el pago por medio de un fallo de 4 La Sala advierte que si bien la parte actora no encajó sus argumentos en algún defecto especifico, lo cierto es que expresó que la providencia se profirió sin constatar el pago efectivo de las incapacidades, lo que puede entenderse como un defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha al no valorar debidamente el material probatorio arrimado al trámite incidental.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, sin agotar primero el trámite concursal administrativo. Finalmente trajo a colación decisiones proferidas por otros juzgados y tribunales del país en los que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.5.2.
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha 21. Requirió negar el amparo deprecado por cuanto no ha realizado acciones y omisiones que lleven a concluir que se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 22. Puso de presente que ha hecho el debido seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela, conminando en diferentes oportunidades a la EPS accionada, por lo que mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, luego de analizar las pruebas presentadas, declaró que la orden de pago de las incapacidades laborales de origen común otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 implícitas en la orden judicial de fecha 1º de junio de 2022, se encontraba cumplida. 23.
Relató que para certificar lo anterior, se comunicó con el accionante, “quien admitió haber recibido el pago y estar conforme con el pago obtenido por parte de MEDIMÁS respecto de las incapacidades reclamadas en el incidente que se tramitaba en el Despacho, pero que aún tenía unas incapacidades pendientes por pago por parte de MEDIMÁS, ante lo cual se le indicó que si eran incapacidades que no estaban amparadas en el fallo de tutela de octubre de 2018 y no habían sido objeto de los incidentes por él impetrados, debía iniciar nueva actuación tanto administrativa como judicial para poder obtener su reconocimiento y pago.” 1.6.
Fallo impugnado5 24. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 26 de octubre de 2022 declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del actor en el año 2020, toda vez que la tutela no era el mecanismo judicial idoneo para lograr ventilar dichas pretensiones.
Recordó que Medimás EPS se encontraba en liquidación de conformidad con la Resolución No. 202232000000864-6 de 2022, motivo por el cual el actor debía reclamar dichas acreencias laborales a través mencionado proceso concursal. 25. Por último, negó el amparo respecto de la providencia del 13 de septiembre de 2022 al estimar que las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental fueron agotadas con apego al debido proceso y que no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que hizo un estudio juicioso de todas las pruebas allegadas, de las 5 Notificado el 28 de octubre de 2022 Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se concluyó que se había cumplido la orden de tutela y se debía revocar la sanción impuesta. 1.7.
Impugnación 26. Mediante escrito remitido el 2 de noviembre de 2022 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, y reiteró in extenso lo expuesto en el escrito inicial y solicitó “que se sirva ordenar a Medimás EPS que en un tiempo no mayor a 48 horas me haga efectivo el pago del valor total que me adeuda…” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 29. Cargo referente al pago de la incapacidad: ¿La acción de tutela es procedente para solicitarle a Medimás EPS en liquidación el pago de incapacidades laborales? 30.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales; (iii) sujetos de especial protección constitucional; (iv) caso concreto. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Cargos contra la providencia del 13 de septiembre de 2022: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta de lo anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2022, debido a que, contrario a lo concluido, no ha logrado el pago efectivo de las incapacidades generadas en favor del accionante que reclama producto de las patologías que padece? 33.
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iv) el análisis del caso concreto. 34.
Cargo referente al pago de la incapacidad 2.3. Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales 37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. 38.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos: “Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.”7 39. De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por el Alto Tribunal en sentencia T-182 de 2011. 2.5.
Sujetos de especial protección constitucional 40. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 41.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados8”. 42.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 7 T-182 de 2011. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 43. La Sala advierte en primera medida que, del escrito de tutela y de la impugnación allegados por el actor, se desprende que no solo está en desacuerdo con el auto del 13 de septiembre de 2022, pues a su juicio no se le han cancelado la incapacidades ordenadas en la decisión de tutela del 19 de octubre de 2018, confirmada el 21 de noviembre de 2018, (aspecto que será estudiado más adelante), sino también porque no se le han reconocido y pagado las incapacidades generadas en su favor a partir del año 2020, aspecto que no fue objeto de análisis en dicho trámite constitucional. 44.
En este orden de ideas, se tiene que tal y como se expuso, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar de manera directa el reconocimiento y pago de las incapacidades del año 2020, pues tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, para lograrlo primero se requiere de una actuación previa por parte del interesado en sede administrativa, presentando oportunamente la reclamación o solicitud de pago ante la entidad correspondiente, situación que no se encuentra acreditada en este proceso. 45.
Así, en caso que dicha petición sea resuelta desfavorablemente por Medimás EPS en Liquidación, puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se podrá solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a evitar un daño mayor, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 y, que son de inmediato cumplimiento para las autoridades a las cuales se dirigen.
Esta Sala reitera que, las medidas cautelares se presentan en nuestra legislación como una herramienta eficaz e idónea para lograr una verdadera tutela judicial efectiva, en especial cuando existen circunstancias específicas que permitan efectuar un análisis diferenciador, como lo es la presencia de personas que alegan ser sujetos en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como lo podría ser el presente caso. 46.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, tal y como lo advirtió Medimás EPS en Liquidación, en la actualidad dicha entidad se encuentra en un proceso de liquidación9, de conformidad con la Resolución No. 202232000000864-6 de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “por medio de la cual toma posesión inmediata de Medimás E.P.S. S.A.S.”. 47.
En efecto, el punto 2.° del numeral tercero de dicha resolución señala que: “Se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de 9 El cual constituye un régimen jurídico especial que se encuentra contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados”. 48.
Por lo anterior, se declara la improcedencia de la acción y se le ordenará a Medimás EPS en liquidación, a través de su agente liquidador, que teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, esto es la condición de sujeto de especial protección que alegó el actor debido a la discapacidad que padece, asesore al señor Fontalvo Gutiérrez y le indique como puede hacerse parte y concurrir al proceso liquidatorio con el objeto de que presente la debida reclamación o solicitud de pago de las incapacidades a las que aduce tener derecho. 49.
Por último, si bien el señor Fontalvo Gutiérrez indicó que es un sujeto de especial protección debido a las enfermedades que padece, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el pago de las incapacidades de manera directa, toda vez que como se explicó el actor debe hacerse parte del proceso liquidatorio para ventilar dicha pretensión, y en caso de ser negativa la respuesta, el mecanismo judicial idóneo referido, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo resolverlo, como se explicó en líneas precedentes. 50.
Aunado, se tiene que, el actor no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable para su salud, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en la actualidad tiene garantizada tal prerrogativa por la entidad Salud Total y se encuentra en estado “activo”, como se corrobora de la siguiente imagen 51.
Cargos contra la providencia del 13 de septiembre de 2022: 2.7. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 53.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.8. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 56.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”13. 57. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión que sirvió como base para promover dicho trámite. 58.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez constitucional serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado Social de Derecho. 59. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13 Corte Constitucional, sentencia T-482 del 25.07.2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.9. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.9.1. Relevancia constitucional 60. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito14 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, pues en su sentir, incurrió en un defecto fático porque contrario a lo concluido de las pruebas que obran en el expediente, no le han pagado las incapacidades médicas ordenadas en el la decisión de tutela del 19 de octubre de 2018, confirmada el 21 de noviembre de 2018. 61.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene una pérdida de su capacidad laboral del 44%, según dictamen de la Junta Nacional, producto de las patologías de contractura muscular en la región de la cadera y “postrucción” discal, abombamiento, comprensión de flexos nerviosos y discopatía. 62.
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que el Estado debe garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, en especial a quienes tengan algún tipo de discapacidad, bajo el entendido que son un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, motivo por el cual “corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador.”15 63.
Igualmente el Máximo Órgano Constitucional ha establecido en recientes sentencias16 que, para efectos de estudiar el requisito de la relevancia constitucional resulta indispensable valorar las condiciones particulares en que se encuentra la parte actora, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, casos en los cuales el operador jurídico debe otorgarle un trato reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 64.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.9.2.
Tutela contra tutela 65. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela. 2.9.3.
Inmediatez17 66. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que el auto acusado fue dictado del 13 de septiembre de 2022 y la 15 -T-575/17 16 SU-273 de 2022, SU-157 de 2022, SU-068 de 2022, SU-082 de 2022. 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo fue radicada el 12 de octubre del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 67.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.9.4.
Subsidiariedad20 68. Asimismo, se precisa que contra la referida providencia no proceden recursos ordinarios, debido a que no se consagró en el Decreto 2591 de 1991 que tales decisiones pudieran ser recurridas, ya que tal compendio solo estipuló el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia que sanciona por desacato. 69.
De manera que, contra los autos que resuelven abstenerse de imponer aquella y el que niega la apertura del referido trámite incidental o se abstiene de abrir el mismo no procede recurso alguno debido a que el legislador no contempló esa posibilidad21. Por tanto, se encuentran agotados los medios de defensa judicial. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05.08.2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 21 En este sentido, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en la sentencia C-243 de 1996, consideró: «Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.
Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un ‘vacío’ y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.10. Defecto fáctico22 71. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 72.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables». 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04374-01; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, sentencia del 12.11.2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 73.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 74. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 75.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.11. Caso concreto 76.
La Sala advierte que si bien la parte actora no encajó sus argumentos en algún defecto especifico, lo cierto es que expresó que la providencia se profirió sin constatar el pago efectivo de las incapacidades, lo que puede entenderse como un defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha al no valorar debidamente el material probatorio arrimado al trámite incidental. 77.
De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. Así mismo, identificó los elementos de prueba objeto de la indebida valoración y su incidencia en la decisión. 78. En efecto, indicó que se valoraron indebidamente las constancias de pago allegadas por Medimás EPS en Liquidación ya que, contrario a lo concluido, no ha logrado el goce efectivo del amparo constitucional proferido a su favor.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. El análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial accionada de las pruebas allegadas fue el siguiente: “En ese sentido y tal como así lo consideró el Despacho en el proveído de fecha 19 de agosto de 2022, 3 de las 4 incapacidades otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez durante el año 2017 y que fueron objeto de solicitud de pago en el cuarto de los incidentes formulados, existe prueba en el expediente, que 3 ya habían sido canceladas al incidentista, ellas son: - La comprendida entre el 19 de febrero al 2 de marzo, por un término total de 12 días, la cual fue pagada en cuantía de $295.087. - La concedida desde el 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días, que fue cancelada por un valor de $737.717. - Y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo, por un período de 21 días, que fue cancelada por un valor de $516.402.
Como prueba de ello, reposa en el paginario extracto del mes de abril del año 2020 de la cuenta maestra No. 621050145 de la empresa MEDIMÁS, en la cual se refleja el código transaccional 0685, realizado el 29 de abril de 2020, en la ciudad de Riohacha, con descripción de movimiento de giro a empresario id 00012637999, por valor de $1.549.206.
Sumado al hecho, que es concordante dicho pago con lo ordenado por el Despacho en proveído de fecha 30 marzo de 2020, a través del cual se resolvió el tercer incidente desacato formulado contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2018, en el cual esta judicatura ordenó: “CONMINAR al señor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Gerente Nacional de MEDMAS E.P.S. a cumplir con la orden contenida en la sentencia proferida por este Despacho, el 19 de octubre de 2018, en lo atinente al pago de las incapacidades laborales de origen común reconocidas al señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, correspondientes al año 2017, por los periodos comprendidos entre el 2 al 31 de enero; 19 de febrero al 3 de marzo; 28 de marzo al 26 de abril y del 27 de abril al 17 de mayo, y que originaron el incidente de desacato.
Término treinta (30) días. De modo que en criterio de esta judicatura, sólo se encontraba pendiente de pago la incapacidad otorgada al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, por el término comprendido entre el 1º al 31 de enero de 2017, sin embargo, en el último memorial allegado por la empresa MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, se informó al Despacho, que el valor de la aludida incapacidad, esto es, $762.308 fue consignado a órdenes del incidentista, en la entidad bancaria Banco Bogotá, para que fuera reclamado en cualquiera de sus sucursales, ante el hecho de no haber aportado número de cuenta bancaria a la cual se le debía realizar el giro correspondiente.
En ese sentido, para el Despacho la obligación de pago de las incapacidades de origen común, otorgadas al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, en el año 2017, cuyo pago fue ordenado en la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por este Despacho, se encuentra cumplida y por ende el hecho generador del incidente se encuentra superado.
Si bien, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, concurre al Despacho a poner de manifiesto las inconsistencias advertidas en la posición asumida por la entidad demandada, quien ante el Despacho admite una postura, y respecto de él otra muy diferente, una vez analizado el trámite que se ha surtido a lo largo del cuarto de los incidentes formulados, en aras de lograr dar cumplimiento a la orden judicial cuyo acatamiento se exige, encontramos que al proceso se aportaron por parte de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, pruebas que acreditan el pago de las incapacidades del año 2017, por lo que cualquier información divergente Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanada de la misma entidad, se encuentra superada, y por ende, al estar soportados probatoriamente los pagos de las incapacidades del año 2017, solicitados por el incidentista, para esta judicatura, no existen razones válidas que le impidan dar por cumplida la orden judicial que resolvió el cuarto de los incidentes de desacato, lo cual se hizo a través del proveído adiado 1 de junio de 2022.
Si bien el Despacho desconoce, si a la fecha el señor ÁLVARO JOSE FONTALVO GUTIÉRREZ tiene información de la suma consignada a su favor por concepto de la incapacidad a él otorgada – del 1º al 31 de enero de 2017, por parte de la entidad accionada, ello no es óbice para desconocer el cumplimiento efectivo de la orden judicial, siendo procedente entonces, ordenar que se le comunique al interesado sobre dicho hecho y pueda hacer efectivo la imputación del pago.”. 80.
De lo expuesto se concluye que el juzgado accionado, de conformidad con la pruebas arrimadas al proceso estimó que la referida EPS acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela, lo cual probó de la siguiente manera: i) se hizo uso de los extractos bancarios del mes de abril del año 2020 de la cuenta maestra No. 621050145 de la empresa Medimás EPS en Liquidación, en la cual se reflejó el código transaccional 0685, realizado el 29 de abril de 2020 en la ciudad de Riohacha, con descripción de movimiento de giro a empresario id 00012637999, por valor de $1.549.206 y; ii) sobre la incapacidad restante, el juzgado encontró probado que, Medimás EPS en Liquidación aportó prueba de que dicho valor fue consignado en la entidad Banco de Bogotá, aspecto que se corroboró con el documento visible a folio 1168 a 1777 del cuaderno digital de incidente de desacato. 81.
Igualmente, el juzgado accionado en aras de verificar el real cumplimiento de la orden de tutela, posteriormente profirió auto del 27 de septiembre de 2022 por medio del cual requirió al Banco de Bogotá para que indicara “si MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN realizó a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12637999, consignaciones por las sumas de $1.067.697 y $762.308, en caso afirmativo, informe la fecha en la cual fue realizada la respectiva transacción y si las mismas fueron cobradas; evento en el cual deberá informar la fecha de dicho cobro; en caso contrario debe certificar, si a la fecha los dineros se encuentran a disposición del beneficiario.” 82.
Por otro lado, también requirió al accionante para que informara “si la empresa MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACION le comunicó acerca de la consignación a su favor en el Banco Bogotá, del valor de las incapacidades del año 2017 y 2018 esto es, $762.308 $1.067.697 respectivamente. En caso afirmativo, manifestar la fecha en que ello se realizó.” 83.
Dichas solicitudes obtuvieron respuestas por sus destinarios, evidenciándose que el accionante el 28 de septiembre de 2022 se limitó afirmar que aún no había recibido pago alguno, mientras que la entidad accionada aportó la documentación en la que constaba que se registraban 2 giros a favor del señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, los cuales se encontraban en estado “cobrado”, como se observa en la siguiente imagen: Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Se tiene que, la anterior información fue cotejada por el despacho a través de llamada telefónica con el señor Fontalvo Gutiérrez, quien admitió que, sí le fueron canceladas las incapacidades por los valores referidos, pero que el cobro lo hizo sólo hasta el 29 de septiembre de 2022, lo que resultaba contrario a lo acreditado por parte del Banco de Bogotá, ya que el cobro fue efectuado el 9 de septiembre de 2022, “por lo que concluye el despacho que para la fecha de presentación de los últimos memoriales por parte del señor Fontalvo Gutiérrez ya había cobrado el dinero correspondiente a las incapacidades que aún están pendiente de pago.” 85.
En vista de todo el caudal probatorio recolectado diligentemente por el juzgado, se concluyó que el objeto del incidente de desacato estaba cumplido en su integridad, motivo por el cual se atenía a lo resuelto en la providencia del 13 de septiembre de 2022 y ordenó el archivo del expediente. 86. De lo expuesto, se logra colegir que, contrario a lo alegado, la providencia reprochada no incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que como quedó demostrado, analizó las pruebas en su integridad, no obstante, una vez confrontadas las actuaciones realizadas por la EPS accionada y la orden de tutela cuyo cumplimiento se deprecaba, no encontró prosperidad en el trámite incidental, por considerar cumplidas las órdenes proferidas.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el juzgado encontró un actuar desleal del actor ante las inconsistencias de sus afirmaciones, “al pretender obtener nuevamente el pago de dichos reconocimientos prestacionales.” 87. Se debe advertir que, la postura adoptada en el auto acusado va en consonancia con la reiterada y pacífica línea jurisprudencial adoptada por Corte Constitucional24, que ha establecido que el objetivo principal del incidente de desacato, más que sancionar, consiste en lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado, al tiempo que el funcionario que incurre en desacato puede evitar la materialización de la sanción con el cumplimiento, situación que se presentó en el asunto que nos ocupa, ya que la EPS incidentada allegó las constancias de pago de las incapacidades reconocidas al 24 SU-034 de 2018.
Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, las cuales fueron contrastadas por el despacho judicial con los extractos bancarios y la información suministrada por el señor Fontalvo Gutiérrez. 88.
Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción respecto al cargo referente al pago de la incapacidad y negó el amparo respecto al reproche contra la providencia del 13 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos. 2.12. Conclusión 89. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha al proferir la providencia del 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual declaró cumplida la orden de tutela e inaplicó la sanción por desacato, no incurrió en el defecto fáctico alegado toda vez que, su decisión resulta razonable teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el despacho judicial demandado, de conformidad con las pruebas allegadas a dicho trámite quedó evidenciado que la entidad incidentada cumplió de manera integral con la orden de tutela.
Por otro lado, no resulta procedente lograr mediante la solicitud de tutela el pago directo de las incapacidades que aduce el actor en relación con el año 2020, pues primero debe agotar la vía gubernativa y, de ser el caso, la correspondiente acción judicial, situación que no quedó probada en este proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENARLE a Medimás EPS en Liquidación que asesore al actor y le indique como puede hacerse parte y concurrir al proceso liquidatorio por el cual atraviesa, con el objeto de que presente la debida reclamación o solicitud de pago de las incapacidades a las que aduce tener derecho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Álvaro José Fontalvo Gutiérrez Radicado: 44001-23-40-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otro 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.