CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Referencia: Acción de tutela Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA por haber incurrido en presunta mora judicial.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, por cuanto no se le ha dado trámite alguno. I.2.
Hechos Señaló que el 8 de octubre de 2024, presentó demanda a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 1234 de 25 de julio de 20232 ante esta Corporación, el cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA y le fue asignado el número de radicado 11001-03-25-000-2024-00498-00. Adujo que desde la presentación de la demanda no ha recibido ninguna notificación que le dé cuenta del estado del citado proceso, razón por la cual considera que se le han vulnerado sus derechos 2 “Por el cual se liquida la Ley 2299 del 10 de julio de 2023 que adiciona y efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.3. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES: Que se ordene […] de manera inmediata, emita una respuesta sobre el estado y avance de la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada.
Que se tomen las medidas necesarias para garantizar mi derecho al acceso a la administración de justicia y se acelere el trámite del proceso, en caso de estar retrasado […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que la actora radicó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 8 de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, SAMAI, la cual le fue asignada por reparto el 11 de octubre de 2024 y pasó al Despacho sustanciador el 17 del mismo mes y año, para que decidiera sobre su admisibilidad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no se ha configurado la mora judicial que alega la actora, toda vez que al momento de contestar la presente acción de tutela tan solo habían trascurrido seis días desde que el medio de control ingresó al Despacho, por lo que no existe un lapso de tiempo que se considere excesivo o injustificado para su trámite.
Puso de presente que, el Despacho sustanciador, actualmente tiene a su cargo 1.671 asuntos activos, los cuales se están tramitando de conformidad con la fecha de su ingreso para garantizar que se respeten los turnos de los procesos y se eviten demoras injustificadas, lo que, a su juicio, proporciona un flujo eficiente y oportuno de los mismos.
Sostuvo que, en ese sentido, no es posible que los expedientes sean tramitados de manera inmediata a su ingreso, pues si bien ha estado adoptando las medidas necesarias para lograr pronunciamientos más expeditos, lo cierto es que la carga de procesos que se manejan impide que estos se gestionen en lapsos tan reducidos como los que espera la actora.
Resaltó que el estudió de admisibilidad de la demanda objeto de la presente solicitud de amparo se realizará respetando el turno correspondiente para ser sustanciado, razón por la que no se encuentra configurada la presunta mora judicial injustificada y, por 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto, se debe declarar improcedente el amparo deprecado.
I.4.2.- La SECRETARÍA luego de hacer un recuento de sus actuaciones dentro del medio de control nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, adujo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la actora, pues le impartió el trámite correspondiente dentro de los tiempos prudenciales desde el momento en que se radicó la demanda.
I.4.3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Decreto núm. 1234 de 25 de julio de 20233, objeto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que dio origen a la acción de tutela de la referencia, trata sobre temas presupuestales ajenos a su competencia y, además, puso de presente que fue expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 “Por el cual se liquida la Ley 2299 del 10 de julio de 2023 que adiciona y efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DEL TRABAJO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, teniendo en cuenta que el MINISTERIO DEL TRABAJO es parte demandada dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, objeto de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que como tercero, le asiste interés sobre el asunto, razón por la cual se denegará su solicitud de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, por cuanto no se le ha dado trámite alguno. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
La Sala observa de las pruebas obrantes en el expediente y según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, que: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El proceso fue radicado el 8 de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el cual le fue asignado a la SECCIÓN SEGUNDA el 11 del mismo mes y año. • En atención a lo precedente, el 17 de octubre de 2024 la SECRETARÍA paso al Despacho Sustanciador el expediente para lo de su competencia. En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el proceso se encuentra en turno para decidir sobre la admisión de la demanda, lo que evidencia que se encuentra en trámite y durante el mismo la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA han procurado ser diligentes en su gestión. Además, la Sala advierte que el medio de control identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2024-00498-00, fue presentado el 8 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 del mismo mes y año, es decir, menos de un mes desde la presentación de la demanda ordinaria, lo que da cuenta que la parte demandada no incurrió en una mora judicial injustificada al no haber trascurrido un tiempo que se considere dilatorio y/o extensivo para resolver lo pertinente.
En efecto, es menester precisar que la SECCIÓN SEGUNDA 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que procederá a realizar el estudio de admisibilidad del proceso de nulidad por inconstitucionalidad cuando sea su turno, conforme al momento en que ingresó al Despacho.
En ese sentido, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la parte accionada, le ha dado trámite pertinente al medio de control de inconstitucionalidad garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso. Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA no incurrieron en una mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05593-00 Actora: TAHIRY DAYANNA VERGEL MALDONADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.