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41001233300020150002302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-02

Radicación interna: 71461 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva·Demandado: Consorcio Lopesan Fronpeca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71.461) Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – ESE Demandados: INTEGRANTES DEL CONSORCIO LOPESAN FRONPECA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Temas: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD PROCESAL Resuelve el despacho1 el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca contra el auto proferido el 21 de febrero de 2025 mediante el cual se inadmitió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. El auto recurrido Por auto de 21 de febrero de 2025 (índice 4 SAMAI), notificado por estado electrónico el 28 de febrero siguiente (índice 6 SAMAI), este despacho inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca contra el proveído de 19 de marzo de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda formulado por los ahora recurrentes (índice 196 SAMAI – primera instancia). 1 El ordinar tercero del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, determina que corresponde al magistrado ponente dictar la presente providencia. 2 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71.461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE Controversias contractuales – CPACA Auto que decide recurso de reposición En la providencia objeto de reposición se estableció que, de acuerdo con el CPACA, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no es apelable y no hay lugar a acudir al CGP respecto del trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente. 2.

El recurso de reposición y en subsidio súplica El 5 de marzo de 2025, el apoderado de los integrantes del Consorcio demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión indicada en el numeral anterior por estimar que i) en este caso concreto es aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 243 del CPACA que establece que son apelables los demás autos expresamente previstos como apelables en dicho código o en ley especial, y el parágrafo segundo de dicha norma que dispone que “en los incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”, ii) el artículo 208 del CPACA remite en materia de nulidades al CGP, iii) en la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2022 en el expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) se estableció que “en tratándose de los asuntos contencioso administrativos sometidos al estatuto de la Ley 1437 de 2011, son apelables aquellos proveídos enlistados taxativamente en los numerales 1° a 7° del artículo 243 del CPACA y aquellos que por expresa disposición de otro código o norma especial así se prevea”, y iv) el numeral 6 del artículo 321 del CGP preceptúa, expresamente, que es apelable el auto que niega una nulidad procesal así como también el que la resuelve (Índice 8 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES 1) El despacho confirmará la decisión recurrida y ordenará tramitar el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, porque ninguno de los reparos concretos formulados por la parte recurrente desvirtúan los fundamentos de la decisión atacada, a saber, que el artículo 243 del CPACA no establece que el auto que niega una nulidad procesal sea apelable y que no hay lugar a acudir al CGP en relación con el trámite del incidente de nulidad porque ese tema se encuentra íntegramente regulado en el artículo 210 del CPACA. 3 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71.461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE Controversias contractuales – CPACA Auto que decide recurso de reposición 2) Preliminarmente se precisa que la remisión normativa al CGP prevista en el artículo 208 del CPACA2 únicamente se refiere a las causales de nulidad, porque, en consonancia con el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, la parte final de la norma en mención prevé que las nulidades procesales se tramitan como incidente, y el artículo 210 del CPACA determina la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. 3) De otra parte, el despacho reitera que el artículo 243 del CPACA3, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista taxativamente las providencias susceptibles de apelación, y entre ellas no se encuentra el auto que niega una solicitud de nulidad; de hecho, la no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues, consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios.

En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en el artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA; dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya.

Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos4”. Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría 2 “Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación sólo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 4 Congreso de la República Gaceta no. 726 del 9 de agosto de 2019, p. 74. 4 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71.461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE Controversias contractuales – CPACA Auto que decide recurso de reposición Sánchez para incluir como apelable nuevamente el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”5; sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión6.

Por lo anterior, no es posible interpretar que la providencia que niega una nulidad procesal es apelable con fundamento en lo previsto en el numeral 8 ni en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, porque ello implica desconocer la expresa voluntad del legislador que no concibió la apelación de este tipo de decisiones. 4) De otra parte, el despacho precisa que la providencia citada por el recurrente7 como fundamento de la supuesta procedencia de la alzada en casos como el ahora examinado, no unificó la jurisprudencia en materia de apelación de providencias que niegan nulidades procesales ni se refirió a este aspecto en ninguna de sus consideraciones, dicha decisión solo unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que, en vigencia del CPACA, el auto que aprueba la liquidación de costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable; así las cosas, tal providencia no resulta aplicable a este caso concreto. 5) Finalmente, se dará trámite al recurso de súplica con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA8, por tratarse de una decisión que materialmente no da trámite al recurso de apelación. R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido el 21 de febrero de 2025 a través del cual se inadmitió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó una nulidad procesal. 5 Congreso de la República Gaceta no. 1054 del 23 de agosto de 2021, p. 69. 6 Congreso de la República Gaceta no. 1054 del 23 de agosto de 2021, p. 69 a 76. 7 Auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2022 en el expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 8 "ARTÍCULO 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (….) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”. 5 Expediente: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71.461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE Controversias contractuales – CPACA Auto que decide recurso de reposición 2°) Por Secretaría, dése trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria y, en consecuencia, remítase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su cargo,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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