CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Referencia: Acción Popular – Fallo Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y FRANCÍA LUCÍA URREA LÓPEZ TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA APELADA.
NO SE DEMOSTRÓ LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA. DERECHOS COLECTIVOS INCOVADOS COMO VULNERADOS: ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora FRANCIA LUCÍA URREA LÓPEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, que denegó el amparo de los derechos colectivos invocados. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda Las señoras MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ y FRANCÍA LUCÍA URREA LÓPEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentaron demanda ante el Tribunal con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por los municipios de MANIZALES, VILLAMARÍA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS3. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante INVIAS. 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Hechos Pusieron de manifiesto que el puente que comunicaba a los barrios de Lusitania y La Florida colapsó el 6 de diciembre de 2011, debido a las crecientes del río Chinchiná. Señalaron que, debido a lo anterior, ambos sectores quedaron incomunicados imposibilitando que sus residentes utilizaran el transporte público, principalmente, el que circula por el barrio Lusitania.
I.3. Pretensiones En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó4: “[…] PRETENSIONES De acuerdo con lo expuesto, solicitamos al Despacho de manera muy respetuosa, se sirva declarar: a. Que se encuentran vulnerados los derechos colectivos asociados con el acceso a una eficiente prestación de servicios públicos, y como consecuencia los que tocan con nuestra seguridad y la de nuestro patrimonio, expuestos por la falencia en la infraestructura vial. b. Que se encuentran en situación de amenaza los derechos colectivos y del medio ambiente relacionados con la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles y el 4 Visible a folios 5 a 6 del documento ED_201400164C1PT1PD obrante al índice 2 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo técnico de las construcciones de manera que se garantice la calidad de vida. De conformidad con el escrito petitorio y lo anterior expuesto, se ordene a los accionados, adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuestales y políticas que sean necesarias a fin de que: "Se adopten todas las medidas jurídicas, administrativas, técnicas, presupuestales y políticas que sean necesarias a fin de que: • Se restablezca la infraestructura por sobre el río Chinchiná, entre el barrio Lusitania y La Florida sector Chupaderos, en el lugar donde la crecida del río Chinchiná en la madrugada del 6 de diciembre de 2011 hizo colapsar el puente que existía en este sector. • Dicho restablecimiento atienda a que el mismo se rodee de las medidas de seguridad que permitan su uso peatonal y vehicular; esto es, con los respectivos andenes y señalización […]”.
I.4. Defensa I.4.1. El MUNICIPIO DE MANIZALES señaló que el colapso del puente se debió a un hecho ajeno a su voluntad, por lo que no podía endilgársele responsabilidad alguna por la trasgresión de los derechos colectivos invocados. Indicó que el puente objeto de la acción se encontraba ubicado en la jurisdicción del MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, por lo que corresponde a dicho ente territorial realizar las gestiones necesarias para solucionar la problemática planteada por la parte actora. 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, a su juicio, no resultaba necesario reconstruir el puente colapsado, toda vez que a pocos metros del lugar en donde ocurrió existe una vía nacional que comunica ambas márgenes del río Chinchiná. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de la referencia. I.4.2.
El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y el INVÍAS guardaron silencio. Intervinientes en el proceso I.4.3. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en calidad de coadyuvante de la parte actora5, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda sin exponer argumento alguno. I.4.4. La PERSONERA MUNICIPAL DE MANIZALES solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Reconocido como coadyuvante por el Tribunal a través de auto de 8 de julio de 2014. 6 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que debía tenerse en cuenta que el puente colapsado satisfacía la movilidad tanto peatonal como vehicular de los residentes del barrio Lusitania, que se transportan hacía el aeropuerto o instituciones universitarias. Expuso que pese a que existe un puente peatonal a 300 metros del lugar donde estaba ubicado el puente colapsado, la realidad es que éste no cumple con la función de tránsito vehicular; y que dicho puente hacía parte de las costumbres de los residentes del barrio desde hace más de 50 años.
Puso de presente que la comunidad construyó un puente artesanal en el lugar objeto de la acción popular, que además de no cumplir con técnicas de construcción pone en riesgo a las personas que lo transitan. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 19 de mayo de 2017, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. 7 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA II.1.- El Tribunal, mediante sentencia de 12 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue apelada por el coadyuvante y la parte actora. Posteriormente, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA solicitó declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto dicha Corporación inobservó el término para proferir el fallo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso -CGP y, además, porque los magistrados que suscribieron la providencia estaban impedidos para conocer del proceso de la referencia. Una vez ingresó el expediente al Consejo de Estado, La Consejera sustanciadora, a través de auto de 16 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de la sentencia por cuanto fue suscrita por un magistrado al que se le declaró fundado un impedimento manifestado, por lo que en ese caso concreto había sido aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros. 8 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.- Con ocasión de lo anterior, el Tribunal profirió sentencia el 21 de mayo de 20216 en la que resolvió: “[…]
PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia 16 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos propuso la señora FRANCIA URREA LÓPEZ en contra de los MUNICIPIOS DE MANIZALES Y VILLAMARÍA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. Afirmó que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del testimonio del Ingeniero Civil ÁLVARO VÁSQUEZ VÁSQUEZ7, se desprendía que la zona en la que se ubicaba el puente objeto de la acción popular contaba, en la actualidad, con rutas suficientes para el ingreso a los barrios Lusitania y La Florida ubicadas a una distancia razonable que les permitía acceder fácilmente al servicio de transporte.
Expuso que, pese a que se demostró que el puente objeto de la acción popular fue derrumbado por la creciente del río Chinchiná, no obraban pruebas en el expediente que permitiera establecer que 6 Visible a folio 159 del documento ED_201400164C1A(.PDF) obrante al índice 2 del expediente digital. 7 Profesional Universitario de la Unidad de Riesgo del Municipio de Manizales. 9 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conexión en esos puntos sea necesaria para el tránsito normal de sus habitantes. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la parte actora dentro del proceso, se acreditó que existe malla vial suficiente para garantizar el servicio de los residentes del sector, pues la carretera Panamericana se encontraba ubicada a menos de 300 metros del puente que se echaba de menos. Adujo que el hecho de que los habitantes del sector construyan puentes artesanales para reemplazar el que fue derrumbado en el año 2011 no daba lugar a acceder a las pretensiones de la acción, habida cuenta que, de conformidad con lo considerado, por la Sección Primera, en sentencia de 8 de mayo de 20068, “[…] resulta contrario a la lógica que si la comunidad, por facilitar el tránsito por determinado sector y sin tener en cuenta las especificaciones técnicas pertinentes, instala un puente, sin respetar las mínimas condiciones de seguridad, deba la administración, con posterioridad, reorganizar su instalación, sin examinar si dicha obra es prioritaria o no, o más aún si es viable o segura.
Las obras que se realizan en un municipio deben adecuarse al Plan de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 8 de mayo de 2006. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 54001-23-31- 000-2003-01209-01. 10 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento territorial y no llevarse a cabo por el capricho de la comunidad […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora FRANCIA URREA LÓPEZ indicó que, pese a que con el testimonio del señor ÁLVARO VÁSQUEZ VÁSQUEZ se demostró que se han ejecutado varias obras cerca a los barrios objeto de la acción popular con la finalidad de ampliar la malla vial del sector, a su juicio, resulta necesaria la reconstrucción del puente objeto de la acción con miras a satisfacer las necesidades de la comunidad.
Precisó que a pesar de que existen vías alternas tanto peatonales como vehiculares, el desplazamiento de los residentes de los barrios de Lusitania y La Florida se ven afectados, por cuanto deben recorrer distancias mayores. Manifestó que varios de los residentes afectados son personas de la tercera edad y en condición de discapacidad, por lo que es importante restablecer el paso a como se encontraba con anterioridad al año 2011. 11 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que si bien el puente peatonal artesanal construido por los residentes del sector debe cumplir con los planes de ordenamiento territorial de los municipios, éste fue realizado con la finalidad de suplir el puente peatonal derrumbado en el año 2011.
Afirmó que el desplazamiento a vías alternas afecta principalmente a los campesinos habida cuenta que dificulta el transporte de los productos agrícolas que se producen y a los estudiantes de las instituciones educativas del sector. IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto de la revisión de los elementos probatorios allegados al proceso no se encontraba que se trasgredieran los derechos invocados por la parte actora.
Expuso que no existía prueba que corroborara las afirmaciones de las actoras y que dentro del proceso se logró demostrar que comunidades objeto de la acción gozan de un puente totalmente funcional con doble calzada y, además, con paso peatonal hacia cada una de la orillas del río Chinchiná, a una distancia de menos 12 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de trescientos metros del lugar en donde se encontraba el puente que colapsó en el año 2011, estructura que cumple con las debidas especificaciones técnicas y que conecta precisamente los sectores ya mencionados. Adujo que el hecho de que ya no este habilitado el paso utilizado hasta el año 2011, no significaba que las necesidades de infraestructura y acceso a vías de comunicación y medios de transporte no estuvieran garantizadas en el sector, las cuales cuentan con el acceso al servicio de transporte público terrestre.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. 13 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que el 6 de diciembre de 2011, el puente que comunicaba a los barrios de Lusitania y La Florida colapsó debido a las crecientes del río Chinchiná, lo que impide que sus residentes puedan desplazarse por la zona y acceder al servicio de transporte público.
En primera instancia, el Tribunal denegó el amparo de los derechos colectivos invocados por cuanto sostuvo que del análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso se desprendía que, pese a la ausencia del puente, la comunidad residente del sector contaba con rutas suficientes para ingresar a los barrios Lusitania y La Florida ubicadas a una distancia razonable que les permitía el acceso al servicio de transporte público.
Igualmente, sostuvo que el hecho de que la comunidad construyera un puente artesanal en ese lugar no habilitaba al juez popular para acceder a sus pretensiones, habida cuenta que para el desarrollo de dicha obra era necesario verificar su necesidad, prioridad, condiciones de seguridad, entre otras, acorde al plan de 14 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento territorial del Municipio, conforme con lo considerado por la Sección Primera de la Corporación en sentencia de 8 de mayo de 2006. Inconforme con la anterior decisión, la señora FRANCIA URREA LÓPEZ interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que debía accederse al amparo solicitado habida cuenta que, a su juicio, resulta necesaria la reconstrucción del puente objeto de la acción con miras a satisfacer las necesidades de la comunidad, la cual debe recorrer mayores distancias para acceder al servicio de transporte, principalmente adultos mayores, personas en condición de discapacidad, agricultores y estudiantes.
Señaló que no desconoce que el puente artesanal construido por la comunidad debe cumplir con los planes de ordenamiento territorial de los municipios circundantes; no obstante, se debe tener en cuenta que su realización tuvo como finalidad solventar la necesidad de transportarse. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y 15 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los residentes de los barrios de Lusitania y La Florida, debido al colapso del puente que los comunicaba.
Para resolver el asunto bajo examen, la Sala se referirá a lo probado en el proceso. Lo probado en el proceso En el caso sub lite, obran los siguientes elementos probatorios: - Oficio de 1o. de septiembre 20139 suscrito por la Presidente y la Secretaría de la Junta de Acción Comunal de Lusitania, en el que se solicita al Gobernador de Caldas “[…] la construcción de un nuevo puente que comunique estos dos sectores, que desde el 6 de diciembre de 2011 perdió el puente que comunicaba estos dos sectores por lo que los habitantes del sector CHUPADEROS se ven perjudicados, es de anotar que pasaron de caminar 30 o 40 metros 9 Visible a folio 30 del documento ED_201400164C1PT1 obrante al índice 2 del expediente digital. 16 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tomar un bus a caminar más o menos 450 metros por una zona de riesgo para su seguridad. Además, debemos decirle que ese puente es un medio vital para la descongestión de nuestro barrio que desde que se dio la dichosa ampliación de la PANAMERICANA nos dejó sometidos a un encierro que nos obliga a desplazarnos hasta SAN MARCEL lo cual representa aproximadamente kilometro y medio y bajar la misma distancia para pasar al frente de nuestras casas […]”. - Oficio de 9 de diciembre de 201310, por medio del cual la Secretaría de Planeación de Villamaría informa al señor HERNÁN GARCÍA AGUDELO que “[…] en la actualidad el Municipio de Villamaría participa en el MacroProyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público, SETP, el cual incluye el subproyecto: “construcción de un puente vehicular en el sector de La Florida en el municipio de Villamaría, Caldas, que comunique este sector con el barrio Lusitania de la ciudad de Manizales”, por un valor de $606.371.680; y en el momento se está a la espera de aprobación por parte del INVIAS […]”. 10 Visible a folio 29 del documento ED_201400164C1PT1 obrante al índice 2 del expediente digital. 17 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia del Oficio de 27 de mayo de 201411 por medio del cual la Unidad de Riesgo del Municipio de Manizales le informa a la Secretaría Jurídica del ente territorial que, a su juicio, no resulta necesaria la construcción del puente objeto de la acción popular.
Al respecto señala: “[…] Buenos días doctora: Con relación a la Acción Popular 2014-00164 por medio de la cual se pretende que la Administración Municipal construya nuevamente el puente que comunica el barrio Lusitania con el sector Chupaderos del Municipio de Villamaría, el cual fue arrasado por una avalancha presentada el día 06 de diciembre de 2011, tengo para manifestarle lo siguiente: Como se puede advertir en las pruebas documentales que se aportan a la demanda existe interés por parte del Municipio de Manizales en reconstruir el puente según se desprende de los sendos comunicados emanados de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales.
En este sentido tema me acojo a las decisiones de la Secretaría de Obras Públicas. En lo personal considero que este puente no es necesario reconstruirlo teniendo en cuenta que a pocos metros existe una vía nacional que cuenta con un puente de excelentes especificaciones técnicas que comunica ambas márgenes del río Chinchiná, incluyendo el barrio Lusitania y Chupaderos […]” (Resaltado de la Sala). - Testimonio del Ingeniero Civil ÁLVARO VÁSQUEZ VÁSQUEZ practicado el 3 de octubre de 201812 en el que se explica respecto 11 Visible a folio 103 del documento ED_201400164C1PT1 obrante al índice 2 del expediente digital. 12 Visible a folios 11 a 12 del documento ED_201400164C1A y en ED_TESTIGODOCUMENTALC obrantes al índice 2 del expediente digital. 18 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las condiciones actuales de transporte y de acceso a los barrios del sector en que se encontraba ubicado el puente derrumbado el 6 de diciembre de 2011: “[…] el puente que se cayó está a más o menos cerca 300m, tal vez un poco menos de la carretera Panamericana, la carretera Panamericana ha sufrido pues, (Sic) es una vía 4G es una vía nacional, esta vía ha venido siendo intervenida por el Instituto Nacional de Vías, es una vía también de doble calzada y es de dos carriles cada calzada, digamos sobre el límite entre Manizales y el municipio Villamaría ahí se construyó un segundo puente para habilitar lo que es el segundo carril, y cuál es el tema el tema es que tanto del lado de la vereda "Chupaderos" como del barrio "Lusitania" que era dónde estaba el puente, digamos que hay la misma distancia, es la misma distancia entre "Lusitania" a salir a la carretera Panamericana y de "Chupaderos" a salir a la Panamericana.
Pasando el puente, o sea cuando pasamos de Manizales a Villamaría está el acceso al sector la Florida que acabo de comentar, es un sector de expansión urbana donde se ha realizado ya, (sic) hay un vía en doble calzada y unos pocos metros digamos entrando sobre esa vía, hay una vía, se deriva una vía que entra al sector de "Chupaderos", en ese sentido la vereda Chupaderos como tal no ha quedado incomunicada, existe una vía que es veredal, lo llamamos una vía destapada, pero esa vía suple todos las necesidades que necesita la comunidad, es una vía que permite el acceso tanto a la vereda "Chupaderos" como a las fincas que hay hacia la parte de arriba, por eso consideramos que digamos que se tenía ya otra vía alterna y esa vía alterna ha suplido las necesidades de esa comunidad, entonces en ese sentido consideramos que si hay dos puentes a menos de 300m qué es la carretera Panamericana, si hay una vía de acceso a la vereda "Chupaderos" esa vía está supliendo perfectamente las necesidades de esa comunidad y es una vía que está dentro del mismo territorio de Villamaría sale a una doble calzada que no es la Panamericana, es una doble calzada que entra a un sector de "La Florida”… ya que construir un puente a menos de 300 metros de otro consideramos que no tendría con mucho sentido y como lo voy a reiterar, la comunidad no está aislada en ningún momento, tienen perfectamente acceso o salida a una vía que es una vía también con muy buenas especificaciones que es la vía al sector de "La Florida". 19 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Como lo manifesté anteriormente el barrio “Lusitania” es un sector urbano de Manizales, estamos hablando ya de área urbana, el barrio como tal es un sector residencial, […] al ser una zona urbana cuenta con unas vías que están relativamente en buenas condiciones, ellos tienen acceso por dos puntos, el primer punto es un acceso que esta desde la carretera Panamericana por el cual se accede a lo que nosotros llamamos el bajo Lusitania, son unas vías que están pavimentadas y en concreto y hay otra vía de acceso que es para salir hacia el aeropuerto La Nubia, también es una vía en buenas condiciones y es una vía a la cual el Municipio le hace su respectivo mantenimiento, en ese sentido, los habitantes del barrio Lusitania no han tenido mayores dificultades en cuanto al acceso del barrio como tal. […] El sector de la vereda "Chupaderos" como lo manifesté, digamos que esa vía cruzando el puente, cuando un cruza el puente de Manizales a Villamaría, digamos que la vía se guía hacia arriba, hacia unas fincas en la parte de la montaña, o sea hacia arriba en la parte superior y estamos hablando como hacia el Oriente y hacia al occidente había unas bodegas, ahí había esa vía yo no recuerdo como estaba antes, pero esa vía ya estaba en uso en vista de que había una bodega, cuando se cayó el puente lo que se hizo fue, digamos que simplemente la circulación, digamos dentro de esa vereda como ya no había puente pues obviamente lo que hicieron fue hacer uso de esa vía alterna que salía hacia digamos que en la misma dirección, hacia el sector de la carretera Panamericana, es una vía que tiene entre 200-300m y ahí salen, ya se conectan con la vida que viene de sector de la Florida, como le digo es una vía doble calzada, entonces no digamos, que no hubo mayor traumatismo en ese sentido en el tema de los accesos como tal a la vereda, en este momento pues desde que ocurrió el insuceso hasta ahora pues se siguió utilizando esa vía y la vía pues digamos de cierta forma no les genero ningún traumatismo, porque ya había pues esa vía alterna que ya está del lado de Villamaría, entonces no hubo en ningún sentido un aislamiento de esas personas o de ese asentamiento que se encuentra el sector de "Chupaderos” […]”.
En lo que tiene que ver con las posibilidades de movilizarse por los residentes del sector hacía los barrios objeto de la acción, a través de la vía Panamericana, el testigo manifestó: 20 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] bueno ahí en el digamos que dentro del desarrollo vial que se tiene propuesto por parte del INVIAS o que se propuso ese momento porque ya las obras ya están terminadas, está lo siguiente, cuando uno viene de digamos del sentido oriente- occidente es decir de "San Marcel” hacia el sector de carretera Panamericana, digamos puente "La Libertad" hasta dónde está el terminal de transportes digamos que en esa dirección que es oriente-occidente, cuando uno va por esa vía pasa el puente sobre el rio “Chinchiná" que es el límite natural entre Manizales y Villamaría, pasando esos dos puentes… encuentra uno más adelante a menos de 100m hay un retorno, entonces lo que es que si yo vengo del puente “La Libertad" y quiero ir al sector de "Chupaderos" lo que hago es que vengo por una doble calzada qué es la vía nacional, paso el puente sobre el rio "Chinchiná" y a pocos metros hay un retorno, hago el retorno y ya me devuelvo y a mano derecha encuentro el acceso al sector de la Florida que es una vía de doble calzada y más arribita hay otro retorno y ya puedo entrar al retorno nuevamente y accedo al sector de "Chupaderos", eso digamos en el sentido oriente-occidente.
Por el contrario (si) yo estoy saliendo del sector de "Chupaderos" salgo hasta la intersección hasta conectarme con la vía la Florida que es una vía doble calzada, salgo a la Panamericana si quiero digamos si yo voy hacia el oriente pues cojo la Panamericana y ya, pero si yo soy hacia el sector del terminal yo paso el puente sobre el rio "Chinchiná” sobre la vía nacional y a pocos metros arriba hay otro hay otro retorno que fue construido más recientemente hago el retorno y ya cojo digamos en dirección oriente-occidente. […] hay que tener en cuenta también que sobre la vía panamericana hay un puente peatonal usan los habitantes de Lusitania cuando van hacía el sentido oriente occidente, cuando van hacía el terminal, pasan por el puente peatonal y acceden al otro lado de la carretera panamericana y ahí cogen el transporte que va hacía el sector del terminal de transporte, en ese sentido, digamos que hay todos los elementos para uno hacer los retornos y poder ingresar tanto al sector de Lusitania como al sector de la vereda […]”.
Frente al acceso al transporte público terrestre de los residentes objeto de la acción popular el testigo señaló: 21 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] estamos hablando de que se dispone de unas rutas por la carretera Panamericana los que están viviendo en la vereda "Chupaderos” […] ¿qué hacen ellos? salen a la carretera Panamericana, que es lo mismo que harían los del lado de Manizales (barrio Lusitania) a la carretera Panamericana, entonces esas necesidades de desplazamiento son equidistantes, la diferencia no es mucho, estamos hablando de entre 100 y 200m de más. De cierta forma, la adecuación de la carretera Panamericana y la creación de rutas de servicio público por la carretera Panamericana, digamos que les da, les ofrece esa posibilidad de desplazamiento.
El puente que hizo el Instituto Nacional de Vías tiene paso peatonal, el barrio "Lusitania” se extiende hasta el borde de la carretera panamericana, la vereda "Chupaderos" se extiende hasta el borde de la carretera panamericana, entonces también tienen un punto de intersección entre ambas, tanto entre "Lusitania" como "Chupaderos” también tienen una línea que los une que es el puente vehicular de la carretera Panamericana, ese puente también perfectamente suple esa necesidad de comunicarse, tanto los de un lado para el otro, como del otro lado para el otro, es decir, tanto de "Chupaderos" hacia "Lusitania" o [de] "Lusitania" [a] "Chupaderos”, ese puente que es el puente nacional que es de la carretera Panamericana, ese puente tiene un trayecto peatonal y a pocos metros está el puente sobre la carretera Panamericana, un puente peatonal también, entonces ahí digamos que el puente también es un punto de unión entre las dos poblaciones […]”.
Igualmente, en lo que tiene que ver con la necesidad de reconstrucción del puente objeto de la acción popular afirmó: “[…] el punto donde estaría ubicado el puente vehicular está a menos de 300 metros de la vía Panamericana, entonces para que construir un puente ahí si a menos de 300 metros esta la carretera Panamericana donde se puede acceder también al mismo servicio, es que están muy cercanos el sitio donde cayó el puente con el puente de la carretera Panamericana que es una carretera 4g, nacional, con todas las especificaciones técnicas para prestar el servicio que necesitan; si necesitan entrar en vehículo al barrio chupaderos, pues entran por la vía hasta la Florida, ahí hay un desvió, entran por esa carretera veredal y listo, suplen esa necesidad, entonces en ese sentido, simplemente es como por no dar la vuelta, pero lo pueden hacer son 5 minutos 22 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más o menos de recorrido al que realizan normalmente, entonces para que proyectar unas inversiones tan altas si tenemos la carretera nacional por la que pueden acceder o se desprende la carretera sector la Florida, que es una carretera que se está adecuando y tiene muy buenas especificaciones, es una vía de doble calzada, pues acceden por ahí, entonces no vemos la necesidad de construir el puente, si estuviéramos en una zona aislada, no se a 2km arriba por ejemplo las condiciones serían diferentes, pero es que tenemos la carretera Panamericana a menos de 300 metros, con la facilidades de acceso, es que tuvieran que recorrer una distancia grandísima para hacer los retornos, pero es que los dos retornos están muy cerca el uno del otro, que necesitan, salen recorren menos de 300 metros y encuentran la carretera con sus retornos […]”.
Respecto de la situación expuesta por la comunidad, a través de Oficio de 1o. de septiembre de 2013, por medio de cual exponían varias razones para reconstruir el puente objeto de la acción señaló: “[…] Con relación a la comunicación remitida al doctor Julián Gutiérrez el 1° de septiembre de 2013 […] lo que se deja en evidencia es lo siguiente: […] el Invías en el año 2016 construyó el retorno a un lado del barrio Lusitania ósea lo que dicha aquí que le toca subir hasta el barrio San Marcel, ese recorrido ya no se tiene que hacer, como lo manifesté ya hay dos retornos que construyó el Invías para la modernización de la carretera Panamericana, en ese sentido, digamos que este recorrido ya no lo tiene que hacer […]” Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres 23 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes invocados por la parte actora, toda vez que no se demostró que la no reconstrucción del puente que comunicaba los barrios de Lusitania y La Florida, colapsado el 6 de diciembre de 2011, afecte gravemente su movilidad impidiéndoles transportarse.
En efecto, se observa que las partes en el proceso no discuten que en diciembre de 2011 colapsó un puente que comunicaba los barrios de Lusitania y La Florida y que en el proceso se demostró que con ocasión de las obras realizadas en la vía Panamericana, ubicada a menos de 300 metros del lugar en donde se encontraba dicha estructura, resultan suficientes para cubrir las necesidades de la población residente en el sector.
Al respecto, de la revisión del testimonio del Ingeniero Civil ÁLVARO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, que no fue cuestionado por la parte actora, se desprende que, en la actualidad, los habitantes afectados por el colapso del puente objeto de la acción popular cuentan con acceso a la carretera Panamericana la cual posee dos 24 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retornos y un puente peatonal que permite el tránsito normal de la comunidad y el acceso al transporte público, lo que descarta la trasgresión de los derechos colectivos invocados. Ahora, la parte actora en su recurso no controvierte que las obras señaladas por el Tribunal no cumplan con la finalidad de suplir las necesidades de transporte de los residentes del sector, sino que afirma que, pese a ello, a su juicio, la obra es necesaria porque debe recorrer una mayor distancia y dificulta el transporte de los productos agrícolas que se producen y a los estudiantes del sector, sin allegar prueba alguna que demuestre que los aproximadamente 300 metros adicionales que se recorren por trayecto trasgredan los derechos colectivos invocados.
Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración. Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, 25 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.
Por lo expuesto, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal, por cuanto no se acreditó la trasgresión de los derechos colectivos invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: 26 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2014-00164-03 Actoras: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.