CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Actor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Demandado: Ingetec G&S S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho1 a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de junio de 2024, que admitió el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 1° de abril 2024, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– interpuso el recurso extraordinario de revisión, en contra del laudo arbitral proferido el 16 de marzo de 2023, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, al considerar que se configuraba su nulidad por violación al debido proceso, en razón a una indebida valoración probatoria y la omisión de las normas aplicables. 2.
Notificada la providencia en mención2 y dentro del término, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio súplica mediante memorial del 21 de junio de 20243 al considerar, que: (i) es errónea la naturaleza jurídica asignada a la parte actora, pues por las reglas de conformación del patrimonio a este le aplican las normas de derecho privado, lo cual se evidenció a lo largo de la ejecución contractual, así como en el proceso arbitral en el que se sostuvo de manera reiterada la naturaleza privada de la parte actora;
(ii) no es inaplicable al caso la decisión de esta Corporación, adoptada en Sala Plena del 16 de septiembre de 2021, en tanto no se está dirimiendo un conflicto relacionado con una entidad pública o un contrato estatal; y, (iii) el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– desconoce el alcance del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y del recurso extraordinario de revisión, al presentar los mismos argumentos en ambos casos para su sustentación. 3.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación surtió el traslado del recurso del 27 de junio hasta el 2 de julio de 20244, periodo en el cual el apoderado de la parte actora descorrió traslado para manifestar que los recursos interpuestos eran improcedentes pues, por una parte, no era aplicable al caso la 1 Competente de conformidad con los artículos 125.3 y 242 del CPACA.
Además, según lo previsto en inciso 3º del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presentó de manera oportuna, toda vez que el auto impugnado se notificó personalmente a la parte demandada el 18 de junio del presente año y el recurso fue interpuesto el 21 de ese mismo mes y año. 2 Índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 11 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Actor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Demandado: Ingetec G&S S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 normativa del CGP al haber norma que regula los recursos de reposición y súplica en el CPACA.
Y, por otra, ninguno de los recursos formulados se enmarca en las causales exigidas por la norma para su procedencia. En adición, reiteró la naturaleza jurídica de su representada y expuso in extenso jurisprudencia de las altas cortes sobre la procedibilidad de los recursos extraordinarios en tratándose procesos en que intervengan patrimonios autónomos constituidos con recursos de naturaleza pública.
II. CONSIDERACIONES 4. Define el artículo 46 de la ley 1563 de 212, que: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5.
En decisión de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera5, a propósito de la caracterización de los laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública y su control mediante el recurso extraordinario de anulación, se definió la connotación como entidad pública de los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos, en aplicación del parágrafo del art. 104 del CPACA. 5.
Bajo esta premisa, se dispondrá confirmar la providencia recurrida, debiéndose precisar que la inconformidad se expresa en el sentido de que el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– desconoce el alcance del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y del recurso extraordinario de revisión, al presentar los mismos argumentos en ambos casos para su sustentación, no corresponde a un asunto que esté llamado ser considerado como requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario. 6.
De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CGP6 -aplicable por disposición del art. 45 de la Ley 1563 de 2011-, el recurso de súplica solo procede en las providencias que allí se establecen. Como la decisión recurrida corresponde al auto que admitió el recurso extraordinario de revisión y no corresponde a ninguna de las hipótesis establecidas, se rechazará por improcedente. 7.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de junio de 2024. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001- 03-26-000-2020-00076-00 (66091) 6 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.
Se precisa que, de conformidad con el art. 321 del CGP, el auto cuestionado no encuadra en los supuestos ahí consagrados. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Actor: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Demandado: Ingetec G&S S.A.S. y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF