Micelio
05001233300020230126701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-12

Radicación interna: 425 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Giovani Alberto De San Nicolas Suarez Ramirez·Demandado: Jose Julian Zapata Muñoz

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Julián Zapata Muñoz – concejal de Maceo (Antioquia), para el período 2024–2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de mayo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones del libelo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El ciudadano Suárez Ramírez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 15 de diciembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del Formulario E – 26 CON del 31 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor José Julián Zapata Muñoz, avalado por el Partido Liberal Colombiano, como cabildante de Maceo (Antioquia), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos Refirió que el accionado fue elegido en nombre del Partido Liberal Colombiano, y a partir de ello, informó que esta colectividad suscribió acuerdo de coalición denominado «Una Antioquia Viva» con un Grupo Significativo de Ciudadanos1, cuyo propósito fue inscribir y apoyar al señor Eugenio Enrique Prieto Soto quien aspiró a la gobernación de esa región. Con base en lo anterior, manifestó que el contendor de este último candidato era Julián Bedoya Pulgarín avalado por el Partido Demócrata Colombiano. 1 Este colectivo también se llamó «Una Antioquia Viva».

En adelante GSC «Una Antioquia Viva». Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co El accionante dijo que el demandado, el 6 de septiembre de 2023, apoyó2 al señor Bedoya Pulgarín en un evento realizado en la plaza deportiva «La Plazuela» del municipio de Maceo, el cual, quedó registrado en un video que aportó al libelo.

Sostuvo que la anterior probanza quedó registrada en una grabación digital en formato MP4 y en el enlace de la red social Facebook3 del señor Diego Álvarez, «exdeportista» de microfútbol, quien recibió en el citado acontecimiento una camiseta deportiva por parte del accionado. A partir de lo demostrado, sostuvo que el concejal elegido: [D]e manera estratégica ubicó a una persona con un afiche que contiene la publicidad electoral del entonces candidato a la Gobernación de Antioquia por el partido Demócrata Colombiano, el señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN y da instrucciones a otra persona para que narre la entrega del reconocimiento con las siguientes palabras: “… se le va hacer la entrega de una camiseta un reconocimiento al equipo de sus amores, la cual la hace el doctor JULIAN BEDOYA aspirante a la Gobernación de Antioquia apoyando el deporte maceita, el doctor JULIÁN BEDOYA se vincula con el deporte maceita… Finalmente, acotó que el candidato «coavalado», Eugenio Enrique Prieto Soto renunció el 7 de septiembre de 2023 a su aspiración a la gobernación, con lo cual, el Partido Liberal y el GSC «Una Antioquia Viva» se adhirieron4 a la candidatura de Andrés Rendón Cardona postulado por el partido Centro Democrático, razón por la cual, el demandado debía apoyar a este aspirante y no al señor Bedoya. 1.3.

Concepto de la violación El accionante consideró que la elección es nula por la causal prevista en los artículos 275.85 de la Ley 1437 de 2011 y el 2 de la Ley 1475 de 2011. Señaló que, en el caso concreto, estaban demostrados los elementos que configuran la citada conducta prohibitiva, conforme a lo que ha estructurado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y lo dicho por la Corte Constitucional, por lo anterior, no había ninguna duda de que el enjuiciado realizó actos de apoyo reales y concretos a favor de un candidato a la gobernación que estaba avalado por otro partido distinto del que se postuló. 2 Agregó que hubo fotografías sobre publicidad conjunta de estos dos candidatos quienes iban por agrupaciones políticas distintas. 3 https://www.facebook.com/diegoleon.alvarezpatino/videos/1200704857467569 4 Afirma que aporta como prueba «Copia del ACUERDO DE ADHESIÓN POLÍTICA PARA LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027, suscrito por el Representante Legal del partido Liberal Colombiano.». 5 «Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. (…)». Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2023 sin solicitud de medida cautelar. En audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2024 se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: [E]stablecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 CON del 31 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor José Julián Zapata Muñoz como concejal del municipio de Maceo, Antioquia, para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo.

Para lo anterior, deberá determinarse si dicho acto administrativo se encuentra viciado por la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, según el concepto de violación expuesto en la demanda. Igualmente se analizará la legitimación en la causa de las entidades vinculadas, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

A partir de lo anterior, el accionado y los demás sujetos procesales justificaron sus posiciones jurídicas, así: El demandado, aseveró que con los medios de prueba allegados al proceso no se demostraba el elemento objetivo de la conducta prohibida, por ello, solicitó se negaran las pretensiones. La Registraduría Nacional del Estado Civil6, indicó la inexistencia de una relación sustancial con las pretensiones de la demanda y aseveró: «no [tener] control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro país».

Sobre el particular, mencionó, con base en jurisprudencia constitucional,7 que las funciones atribuidas a la RNEC, permiten predicar el carácter técnico de esta entidad; luego, insiste en que es el CNE, con base en sus funciones, quien deba vigilar la conducta de los partidos y movimientos, de cara a las pretensiones que el demandante propuso8.

Finalmente, propuso en el acápite de declaración lo siguiente: «La Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, (…) La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política.».

El Consejo Nacional Electoral, manifestó que no hubo una solicitud de revocatoria de inscripción del accionado y, tampoco observa que exista un apoyo indebido de este hacia otra organización política diferente al que le avalara. 6 Adicional a esto, la entidad señaló en los alegatos de conclusión, además, que «no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 7 Corte Constitucional Sentencia C – 230 de 2008. 8 Hizo referencia al artículo 107 superior, al 2 de la Ley 1475 de 2011 y al 9 de la Ley 130 de 1994, pues en último, en criterio de la RNEC no tiene relación con las pretensiones de la demanda.

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaban acreditados los presupuestos que configuran la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionada con la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como fundamento de su decisión, explicó los elementos de la conducta prohibitiva, y analizó los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales que subsisten a esta restricción. Respecto a la valoración probatoria9, afirmó que: [S]e observa la presencia del demandado participando en un evento deportivo con la comunidad Maceita, quien hace una introducción, llamado y reconocimiento al deportista Diego León Álvarez; ahora bien, en el min 2:11 del video, aproximadamente, el demandado se retira y entrega el micrófono a otro persona a quien llamó “narragol”, quien continuó con los elogios al deportista, haciéndole entrega de una camiseta de un equipo de fútbol de parte del Dr. Julián Bedoya, candidato a la Gobernación de Antioquia, de quien despliegan una pancarta publicitaria de su candidatura, sostenida por una señora que salió del público, sin que se registrara o evidenciara en el medio audiovisual algún respaldo o manifestación verbal o directa del demandado, José Julián Zapata Muñoz, respecto de la candidatura del señor Julián Bedoya.

(Subrayado fuera de texto.). El tribunal de instancia, para llegar a dicha conclusión, valoró en conjunto esta documental junto al testimonio10 del señor José Luis Quinceno Sepúlveda (el narrador) en la cual se insiste en que: i) la contratación de los servicios como narrador se materializó a través de un acuerdo de voluntades vía WhatsApp con un miembro de la campaña del señor Bedoya para que le hicieran pauta a este postulante, ii) cuando se exhibió el cartel del candidato a la Gobernación, hubo un cambio de micrófono porque la animación le correspondía a él iii), como presentador no recibió ninguna instrucción ni coordinación por parte del enjuiciado sobre la publicidad política a favor del señor Bedoya y, iv) cuando se intervino a favor de este último, se puso en conocimiento esta situación al cabildante quien le dejó en claro que no lo involucrara en nada, pues él no hacía parte de la mención de este, por tal motivo, se apartó para que el locutor hiciera su presentación. Con base en lo anterior, el tribunal aseveró que, al realizar una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, y contrario a lo sostenido por el Ministerio 9 El a quo afirmó lo siguiente: «dos videograbaciones que son idénticas, pero una de ellas, fue publicada en la red social Facebook, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos que se presumen auténticos, por lo que son susceptibles de ser valorados con el resto de las pruebas decretadas y practicadas.

En cuanto a la captura de pantalla o imagen que reposa en el hecho octavo de la demanda, la sala no realizará ninguna valoración, toda vez que la misma no fue relacionada en el acápite de las pruebas de la demanda y, consecuentemente, no fue decretada como prueba documental en la etapa procesal, decisión que no fue recurrida en su momento.». 10 En el interrogatorio de parte al demandado, este solo dijo: «ha sido electo por el Municipio de Maceo como concejal en tres periodos consecutivos.».

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Público11, con la videograbación no se acreditó la conducta prohibitiva de la doble militancia, comoquiera que no se reflejan actos positivos, concretos e inequívocos que demuestren el respaldo a la campaña del candidato a la Gobernación de Antioquia, Julián Bedoya Pulgarín. Finalmente, la instancia adujo que al haberse negado las pretensiones de la demanda, no era necesario hacer pronunciamiento respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.6.

Recursos de apelación El demandante y el representante del Ministerio Público, el 27 y 23 de mayo de 2024, respectivamente, recurrieron la decisión proferida, y para controvertir los fundamentos expuestos por el fallador, presentaron los siguientes argumentos: La parte actora afirmó que hubo un error en la valoración probatoria12, debido a que tanto la videograbación como el testimonio del narrador, sí demostraban la existencia de un apoyo del concejal del Partido Liberal al candidato a la gobernación del partido Demócrata Colombiano. En tal sentido, para el recurrente, el tribunal se equivocó al decir que los medios de convicción no eran suficientes para demostrar la conducta prohibida, lo cual hizo que se interpretara inadecuadamente el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La vista fiscal cuestionó el fallo, comoquiera que en el video13 se observa al demandado de manera «estratégica», i) ubicar a una persona y a sus hijos con un afiche que contiene la publicidad del candidato a la Gobernación de Antioquia, ii) impartir instrucciones al animador para que este hiciera el reconocimiento al político Julián Bedoya y, iii) hacer señas para que la difusión electoral del militante del partido Demócrata Colombiano fuese clara ante las personas asistentes del evento.

Finalmente, agregó que el citado video fue cargado por el deportista homenajeado en su cuenta personal de Facebook, en el que se insertó un mensaje14 alusivo a la 11 Insistió en que estaba demostrado que el accionado se encontraba inmerso en la causal de nulidad de doble militancia, pues a partir de la valoración del video allegado al proceso, sí se ejecutó la conducta prohibida, a favor de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, a través de una manifestación concreta en la que se invita a votar por el señor Bedoya Pulgarín. 12 El recurrente tituló en su escrito varios ítems a saber: «valoración de la prueba documental y testimonial, insuficiencia en la valoración probatoria, precedentes y normatividad aplicable, subvaloración del concepto del ministerio público, inadecuada interpretación de la normatividad aplicable», sin embargo, como bien lo destacó en su propio escrito, su controversia fundamentalmente giró en que «La videograbación[,] captura, sin margen de error, la presencia activa y entusiasta del señor Zapata Muñoz en eventos y actividades de campaña a favor de un candidato de un partido político distinto al suyo, violando abiertamente las regulaciones que prohíben tales conductas bajo la ley electoral vigente.». 13 Insistió que conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, debe valorarse como mensaje de datos la publicación aportada en el link de Facebook; sin embargo, enfatizó en que «Por otra parte, en el video allegado al expediente» esos actos demostraban la doble militancia. 14 «Ahí está el concejal Julián Zapata Muñoz siempre pendiente y aportando para el deporte de nuestro pueblo, culminando con otro más de tantos torneos que ha hecho para todos los amantes del microfútbol en general.

Por otro lado estaba yo en un acto inusual para mí, sorprendido porque no me los esperaba, pero feliz por todas esas palabras. A todos nos agradan los elogios, y es por eso que ese momento fue muy Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co campaña del señor Bedoya, lo que lleva a concluir la existencia de apoyos prohibidos hacia este. 1.7.

Actuaciones en segunda instancia15 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1. El demandado El apoderado del extremo pasivo, insistió en que su defendido no incurrió en la prohibición de doble militancia16 pues no se demostró el elemento objetivo de la conducta, y preciso que, de acuerdo con el video y la prueba testimonial, es claro que no se probó: i) que el accionado hubiera ubicado de forma estratégica a una persona con un afiche de la campaña del candidato Julián Bedoya, toda vez que de las imágenes no se establece dicha actuación y tampoco se trajo prueba adicional que diera cuenta de ello; ii) el enjuiciado no dio instrucciones o coordinó al narrador (José Luis Quiceno o Narragol) para que hiciera alusión al postulante a la gobernación y, iii) el cabildante no diseñó publicidad política en compañía del inscrito del partido Demócrata Colombiano, mucho menos, hizo publicaciones en sus estados o redes sociales. 1.7.1.2.

Procurador 113 judicial II administrativo Repitió los argumentos vertidos en instancia para solicitar la declaratoria de nulidad de la elección, pues en su sentir: [E]l señor José Julián Zapata Muñoz, en un evento público realizado en la pla[z]a deportiva la Plazuela del Municipio de Maceo, al realizar un reconocimiento al deportista Diego León Álvarez en un video, video en el que se observa como el demandado, el señor José Julián Zapata Muñoz, de manera estratégica ubicó a una persona con un afiche que contiene la publicidad electoral del entonces candidato a la Gobernación de Antioquia por el partido Demócrata Colombiano, el señor Julián Bedoya Pulgarín y da instrucciones a otra persona para que narre la entrega del reconocimiento consistente en la entrega de una camiseta.

Finalmente, destacó la audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de abril de 2024, en la que se recibió el testimonio del señor José Luis Quiceno Sepúlveda, junto al precitado video, para decir que, si bien «no se conmina a sus simpatizantes a votar por el señor Julián Bedoya Pulgarín, con su actuar en el video se desprende un apoyo al mismo.». especial para mí. Muchas gracias a Julián por este reconocimiento y también a las demás personas que de una u otra forma me lo expresan igual.». 15 Mediante auto del 13 de junio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandante.

Índice Samai número 5. Mediante auto del 2 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el agente del ministerio público. Índice Samai número 12. 16 Recordó el estándar probatorio que ha exigido esta sección con base en la jurisprudencia que citó: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados). Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió informe. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15017 y 152.7.a)18 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en los recursos de apelación19, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) cuestión previa, ii) marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, iii) el caso concreto. 2.3.

Cuestión Previa Tal como quedó expuesto en precedencia, el tribunal de instancia adujo que, al haberse negado las pretensiones de la demanda, no era necesario hacer pronunciamiento respecto de la legitimación en la causa por pasiva tanto del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente asunto.

Al respecto, como se expuso en los antecedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que es al candidato y al partido que avaló su candidatura, a quienes 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 18 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». 19 De conformidad con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, la decisión fue proferida y notificada el 20 de mayo de 2024 y las impugnaciones tanto del demandante como del ministerio público se presentaron y sustentaron el 23 y 27 de dicho mes y año, respectivamente, es decir, de manera oportuna.

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co incumbe pronunciarse y demostrar que sí se cumplen con las condiciones para ocupar la curul que ostenta.

De entrada, se advierte que esta excepción debe ser declarada probada por este juzgador en virtud a que la competencia que tiene esta entidad en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral. Debe decirse que únicamente su rol se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas de dicha jornada. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no se enmarca en la órbita de sus funciones por lo que no se amerita mantener su vinculación en el presente proceso.

De otro lado, en lo concerniente a la posición que asumió el Consejo Nacional Electoral y al revisarse la contestación del libelo como en los alegatos de conclusión vertidos en instancia, se observa que la entidad no hace expresa referencia a dicho medio exceptivo. En este punto, el fallo del a quo al plantear el problema jurídico advirtió lo siguiente: «se analizará la legitimación en la causa de las entidades vinculadas, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral» y concluyó que «atendiendo a que las pretensiones de la demanda no son favorables, la Sala no se pronunciará sobre la legitimación en la causa de las entidades vinculadas, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral».

Por tal motivo, su defensa se centró en advertir el marco de su competencia cuando se presenta una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura; luego, la Sala entiende que no presentó de manera certera la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como lo indicó en forma expresa el apoderado de esta entidad: El caso objeto del presente medio de control, es preciso indicar que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ, por lo tanto, esta entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio, por lo que corresponde al Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales, decisión a la que esta Corporación se atendrá en su integridad.

En consecuencia, la Sala no resolverá sobre el particular. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.4. Marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, entre otras cosas, dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Esta hipótesis constituye la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2.º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas20: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como postulante para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a postulantes de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les 20 Entre otras: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Rad. 76001-23- 33-000-2019-01141-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.

Rad. 25000- 23-41-000-2019-01112-01. MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021. Rad. 47001-23-33- 000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00091-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación21, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrillas fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección22 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado 21 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Sentencia de 26 de agosto de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 22 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia de 26 de agosto de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33- 000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23- 33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.».23 Sin embargo, la generalidad de dicha noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización, esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.24 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al accionado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró en su jurisprudencia que las abstenciones atribuidas por la parte actora al cabildante acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del candidato a la Alcaldía inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.25 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 24 Ibidem. 25 Providencia del 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015- 02347-00. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento26; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos27; así de la existencia de publicidad perteneciente a un candidato avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, así una manifestación de acompañamiento.

Así lo hizo saber la jurisprudencia28: [E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

(Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos29 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que pueden probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política30.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.».31 De igual modo, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 29 La naturaleza del apoyo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 31 Ibidem.

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, se ha discurrido32-33: [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…). Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 202034, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»35; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que la colectividad política que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción de un candidato propio da por acreditado este 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2023-00758-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, la jurisprudencia de esta Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.36 Dicho lo anterior, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar las directrices, sin que sus intereses se antepongan al de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por esta Sección, permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

Así lo ha dicho esta Sala de Decisión: [E]l apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.37 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01.

MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, el acervo demostrativo resulta ser determinante para establecer con certeza si durante el periodo señalado, el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo de gobernador de Antioquia.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza.

Vistos así los elementos que conforman esta especifica modalidad de la doble militancia, el juez electoral debe analizar su naturaleza para derivar las consecuencias jurídicas que previeron tanto el constituyente como el legislador. 2.5. Caso concreto Los dos recurrentes confluyen en decir que hubo una indebida valoración probatoria, sobre la videograbación en formato MP4 y en enlace web38, así como del testimonio del narrador del evento, toda vez que estos sí demuestran el apoyo activo del concejal del Partido Liberal al político que va a la gobernación del partido Demócrata Colombiano, pues a través de actividades «estratégicas», se ubicó a una mujer y a un menor de edad para cargar un afiche del candidato Julián Bedoya, momentos en los cuales, son evidentes las instrucciones que dio el accionado tanto a estas personas como al locutor del evento político para promocionar dicha campaña. Para resolver el asunto, la Sala tiene por demostrado el elemento subjetivo de la conducta prohibitiva, conforme a los formularios E – 6 CO, por medio del cual, se formalizó la inscripción del enjuiciado ante la organización electoral, y el E – 8 GO, en el que se confirma la candidatura Julián Bedoya Pulgarín a la gobernación de Antioquia: 38 https://www.facebook.com/diegoleon.alvarezpatino/videos/1200704857467569 Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co De igual modo, existe en el plenario el E – 6 GO39, que demuestra la inscripción del aspirante, Eugenio Enrique Prieto Soto por la coalición40 «Una Antioquia Viva», la renuncia41 de este a dicha candidatura, y el acuerdo de adhesión42 política que hizo el Partido Liberal para la gobernación a favor del señor Andrés Rendón Cardona: 39 También está el E – 8 GO que confirma la candidatura. 40 Acuerdo debidamente aportado. 41 Esta autenticada y con fecha de recibido el 8 de septiembre de 2023. 42 Conforme a la jurisprudencia de esta Sección se tiene que: «Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.» Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, está acreditado que el demandado fue elegido por el partido Liberal Colombiano, conforme al formulario E – 26 CON: Respecto del elemento temporal, la Sala lo tiene por probado, conforme al testimonio rendido por el narrador, José Luis Quiceno, y el video aportado en el que se detalla el evento público en la plaza deportiva «La Plazuela», realizado el 6 de septiembre de 2023, fecha en que, de acuerdo al calendario electoral43 y al tenor de la inscripción del demandado, los aspirantes podían realizar actos de proselitismo.

Frente al elemento territorial, no hubo controversia en los sujetos procesales en que las presuntas actividades, se dieron en el municipio de Maceo, Antioquia. Ahora bien, la Sala en punto al elemento objetivo, observa que los sujetos procesales encuentran reparos de cara al éxito de sus posiciones jurídicas. Al respecto, se valorará la videograbación y el testimonio rendido en sede de primera instancia, toda vez que los recurrentes centraron su apelación sobre dichos medios de prueba, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. 43 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizan el 29 de octubre de 2023.

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co El video: La Sala observa que esta videograbación aportada en formato MP444, dura 3 minutos y 18 segundos, los cuales inician con la presentación del evento que hace el demandado quien se encuentra vestido con pantalón azul, camiseta y gorra de color blanco sin ninguna imagen política en sus atuendos, así: Entre el inicio de la grabación y el minuto 2:02, el concejal está haciendo alusión a un contexto cultural y deportivo, en el que se realiza un reconocimiento a un exfutbolista de dicho municipio.

Del minuto 2:03 y hasta el 2:10, el accionado no pronuncia palabra alguna, solo se ve que recibe a una señora que llega al parecer de las bancas donde estaba la comunidad. En este punto, se precisa, que la dama vestida de pantalón gris y blusa verde, y sin ningún llamado del enjuiciado, asiste y le muestra un pendón, y una vez éste ve lo que allí se representa, de inmediato llama al animador (en el minuto 2:11). 44 Como se anotó en los antecedentes de la presente providencia, la Sala no pudo acceder al link que aportó la parte actora, sin embargo, de lo que se desprende de su recurso de apelación, es que éste insiste en cuestionar aquel video MP4 aportado también con el libelo.

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Durante este último momento hasta el minuto 2:31, el aspirante al concejo no pronuncia ninguna palabra, solo extiende sus manos, sin precisar, si es para dirigir o no a la señora o a los menores de edad que jugaban en dicha cancha de microfútbol o, si se trataba de dar espacio a quien, en segundos seguidos, se trataría del homenajeado, es decir el jugador de microfútbol.

En este punto, si bien se observa que el accionado toma el brazo de la mujer, no es menos cierto que en ningún momento se colige que por ese solo hecho, ello se traduzca en un acto positivo, real y concreto en el que se pida expresamente apoyo por la candidatura del señor Julián Bedoya a la Gobernación de Antioquia. Finalizado este minuto y segundo, el demandado, no se ve enfocado por la cámara y solo aparece episódicamente entre los minutos 2:31 a 2:42, y durante esta data, se ve que toma a un menor de edad, y en el audio que acompaña esta secuencia, no existe ninguna manifestación positiva del concejal a favor del político que sale en el pendón. Esto es relevante, si se toma en cuenta el contexto de dicha situación, pues son terceros, que no se ven «instrumentalizados estratégicamente», como aducen los apelantes, debido a que lo único que se observa del accionado es evitar pronunciar alocución, con o sin micrófono, y ello es importante de cara a si con gritos o alguna acción gestual, clara, concreta y detallada, él pidió apoyo a favor del señor Bedoya.

Para la Sección, lo cierto es que, no existe la plena certeza en derivar de dichas actividades, que se retratan en el video, la existencia de una solicitud puntual y fidedigna de respaldo al aspirante a la gobernación. Esto es importante, pues conforme a la jurisprudencia45-46 que ha emitido esta corporación judicial, para declarar la nulidad de la elección, cuyo origen es la doble militancia en esta singular modalidad, debe existir un grado de convicción que más allá de cualquier duda razonable permita acreditar la presencia del apoyo ilegal.

Volviendo al cauce de la secuencia gráfica, se evidencia que en el minuto 2:44, la alocución que da el animador, alude a que el señor Julián Bedoya regaló una camiseta de un equipo de fútbol al homenajeado; sin embargo, la Sala entiende que esas manifestaciones no demuestran que hayan sido exigidas por el demandado, tampoco, que ese detalle, se traduzca, per se, en una solicitud puntual de apoyo a dicha aspiración. 45 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. «respecto de la acreditación probatoria del apoyo que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.».

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co En el minuto 2:59, el enjuiciado recibe de parte del agasajado un saludo estrechando la mano; empero, de esa situación no se percibe que se hayan desprendido actos positivos, reales o concretos de respaldo, pues se insiste, si bien la alusión que le precedió, la da el narrador, quien es un sujeto ajeno a la relación con el enjuiciado, en la que pide apoyo al señor Bedoya, la Sala entiende que el accionado, evita participar e intervenir con su voz o con el uso del micrófono, para solicitar una ayuda a dicha aspiración a la gobernación. En este último minuto de secuencia, se ve que el accionado, única y exclusivamente recibe la mano del festejado y entrega, lo que al parecer es la bolsa donde puede guardar la camiseta; no obstante, se insiste, no se evidencia que de esta actividad se derive una petición formal de apoyo a dicha aspiración. El testimonio: De acuerdo a la audiencia de pruebas, celebrada el 18 de abril de 2024, se practicó el testimonio del señor José Luis Quiceno Sepúlveda, locutor del evento realizado el 6 de septiembre de 2023, y que refiere la videograbación arriba analizada.

En el minuto 20:01 el magistrado instructor, conforme a la reproducción de las escenas, pregunta al testigo si lo observó, a lo cual responde que sí; luego, en el Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co minuto 20:27, el deponente manifiesta que reconoce su participación en dicha actividad y posterior a ello; en el 20:49, responde que el video no tiene ninguna edición. Seguidamente, el testigo (en el minuto 21:33) admite que no recuerda el día del agasajo, y solo apunta a decir que se celebró con la comunidad maceita, acota también en que le precedió con el uso del micrófono y se trata del aquí enjuiciado quien fue el organizador del evento, sin que precise si se trató solo del evento político o del homenaje al exjugador de microfútbol.

El magistrado instructor en el minuto 22:13 solicitó precisar, el por qué, cuándo se mostró el pendón del aspirante Julián Bedoya, hubo un cambio de micrófono, a lo que responde el deponente: «porque él es el organizador al igual que yo, pero yo la parte de la publicidad ya me competía hacerla a mí, la mención a Julián Bedoya en esa parte me competía decirlo a mí, a este servidor».

El juzgador de instancia en el 22:55 solicitó absolver el por qué en el testimonio se habla del concepto de publicidad a favor del señor Julián Bedoya, a lo que éste responde que «me contactaron por vía WhatsApp ya que soy animador de eventos deportivos y me contactaron para hacer la respectiva publicidad al doctor Julián Bedoya». En el minuto 23:18 dice que recibió un pago por ese trabajo y en el 23:41, aceptó que el señor Julián Bedoya estaba enterado de esa situación, de igual modo ratifica 24:12 que ese evento se dio durante la campaña electoral.

Para el minuto 25:50, toma la palabra el apoderado del demandado y le pregunta al testigo, si el cabildante José Julián Zapata le dio alguna instrucción o lo coordinó a él como narrador del evento, para hacer la mención al señor Julián Bedoya, a lo que el manifestó que: «NO». Luego, en el (26:04) le pregunta al deponente, cuál fue el motivo o la razón por la que él hiciera esa mención al candidato Julián Bedoya, a lo que él contesta: «pago de publicidad, ya que soy animador de eventos deportivos».

Seguido a ello, el apoderado le consulta que cuál es la razón por la que el accionado se hace a un lado al momento de entregarle el micrófono para hacer la mención, a lo que él contesta: 27:00 «porque es una mención a un personaje político y es parte de la publicidad y nuestro amigo el concejal del deporte José Julián se hace al costado ya que no quiere hacer parte, y no hace parte en ningún momento de las menciones que se le hacen al Dr. Julián Bedoya».

Posterior a esto, el demandante en el minuto 27:55 toma la palabra y consulta al testigo que, cuántos eventos realizó en los últimos meses, a lo que responde que «no tiene precisión sobre ello.». El agente del ministerio público en el 30:40 pregunta, qué significa que el señor José Julián fuera el organizador del evento, a lo que el testigo contesta, en el minuto 31:03 «organizar, hacer el llamado, la invitación a los diferentes equipos a participar en el respectivo torneo de banquitas que se llevó a cabo en el año anterior pero ya en todas las cuestiones y determinaciones hablando más Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co precisamente del tema político es algo ya más personal de este servidor, pero de resto en lo que tiene que ver con la organización de los eventos deportivos es la invitación, la animación como líder deportivo que es él en el municipio».

Replica el delegado de la procuraduría al testigo, sobre si, el señor Julián Bedoya le pago a él ese servicio de publicidad, a lo cual responde en el minuto 32:12 «pues fue un miembro de la campaña de Julián Bedoya que me contactaron por vía WhatsApp». Le pregunta la vista fiscal, si él como animador debía contar con la autorización del enjuiciado o él podía llevar la publicidad que quisiera, a lo que este responde en el 33:17 «en el momento del evento yo le di conocimiento que yo iba hacer la mención al Dr. Julián Bedoya, lo cual, el concejal líder deportivo José Julián Zapata me dijo lo puede hacer pero que no me involucre en nada, ósea el no hace parte de la mención que yo le hago a Julián Bedoya, no tiene nada que ver».

En el contrainterrogatorio con fines de aclaración, el apoderado del demandado, pregunta al testigo, si él hacía parte de la organización del evento, a lo que responde que, «sí hace parte del evento y del torneo» 35:04, ante lo anterior, replicó si él obtuvo una ganancia por esa publicidad, 32:27 él dijo que «sí». La Sala al valorar en conjunto esta manifestación judicial junto al video aportado, comprende, la existencia de dos momentos que en el caso concreto logran diferenciarse entre sí, el primero (agasajo cultural) es aquel en el que el accionado ilustra a la ciudadanía que le acompaña, comoquiera que hará un reconocimiento a quien fue una leyenda del microfútbol local, y otro, es el (evento político) que lidera y auspicia el animador con ocasión de un contrato que la campaña del señor Julián Bedoya materializó con él, en el cual, el enjuiciado no tiene un papel determinante, que lleve a declarar la nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo.

Conforme a lo narrado por el testigo directo del proceso, la Sala comprende que éste fue enfático en advertir que su actividad se dio, previo consentimiento en el pago y en las actividades a realizar con personas sustancialmente diferentes al encartado, lo que da credibilidad a este dicho, pues en ningún momento fue tachado de falso su testimonio, mucho menos la Sección observa inverosimilitud en sus explicaciones; contrario a ello, éste se esfuerza por separar los escenarios cultural y político acontecidos ese 6 de septiembre de 2023, con lo cual, deja en claro que el cabildante, no podía y no se inmiscuyó en una relación proselitista- comercial previamente pactada entre la campaña del señor Julián Bedoya y el locutor.

Con esto se puede llegar a decir que el elegido, organizó un evento deportivo, pero que en el marco de la situación política que se vivió allí, todo corrió bajo la exclusiva dirección de la campaña del señor Julián Bedoya y el narrador, vínculo jurídico, que llevó al apartamiento del accionado al momento en que se hicieron alusiones puntuales a dicha aspiración a la gobernación. Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, es clara la diferencia entre la libertad que tiene un contratista, para efectos de realizar actos proselitistas a través de la publicidad que le puede hacer éste a diferentes candidatos, y otra, las manifestaciones que haga el elegido, las cuales, per se, no tienen por qué comprometer su autonomía y voluntad de cara a la prohibición de doble militancia. En tal sentido, a partir de la sana critica, la Sala puede comprender que lo que realmente se censura en la doble militancia en su modalidad de apoyo, es la expresión diáfana y puntual de actos positivos que el encartado haga a favor de otra aspiración, que le es prohibida, comoquiera que solo puede respaldar a los políticos de su propio partido.

En este orden, de la valoración en conjunto de estos dos medios de prueba47, la Sala llega a la conclusión que el demandado no incurrió en la conducta prohibida de la doble militancia – modalidad de apoyo. En este punto, quiere llamarse la atención de que no toda actividad humana de un aspirante en época electoral puede verse como configurativa de la citada prohibición normativa, pues así en forma reciente lo dijo esta Sección48: [L]a manifestación del demandado no se enmarca en un acto positivo y concreto de apoyo a un candidato o lista de otro partido que haya pretendido acceder a un cargo respecto del cual su colectividad presentó candidato propio.

(…) Por ende, el contenido de la prueba debe conducir a la convicción insuperable de que el demandado exteriorizó su respaldo en favor de algún candidato o de la lista del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. Como se resalta, los actos en los que actuó el encartado no son plenas muestras de apoyo hacia una candidatura diferente a la de quien le avaló, y como se adujo en líneas precedentes, el solo hecho de compartir un espacio público en época electoral, con aspirantes a diversos cargos de elección popular, no lleva a tener por acreditado el presupuesto determinante para esta clase de modalidad, el cual es, la presencia de un respaldo positivo, real y concreto que lleva ineludiblemente a pensar, por parte de esta Sala, que el elegido desilusionó los intereses de la agrupación que lo postuló. Si bien el accionado, participó de un evento, la Sección comprende que no hubo una muestra determinante de apoyo al aspirante a la gobernación, y con ello, puede esta judicatura resolver el asunto, afirmando que, de los medios aportados y practicados en instancia, no se evidenciaron esas muestras que hoy se aseveran, fueron prohibidas para anular la elección. 47 Se precisa en este punto que, la Sala, no hará pronunciamiento respecto de las dos fotos que se allegaron con la demanda, comoquiera que los recurrentes no hicieron mención en su recurso de estos medios adosados con la demanda. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2023-00758-02. «De ahí que a partir del discurso del acusado no sea posible determinar si el patrocinio indebido tuvo el propósito de promover la aspiración política del partido ASI a la corporación pública en mención. (…) En esas condiciones, el video bajo análisis no arroja certeza de un apoyo concreto frente a los candidatos del partido ASI que hayan aspirado al Consejo de Santa Helena del Opón, por lo que no constituye un elemento de juicio que permita superar toda duda razonable para poder concluir que se presentó la causal de nulidad endilgada por la configuración del elemento objetivo de la conducta.».

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: JOSÉ JULIÁN ZAPATA MUÑOZ Rad.: 05001-23-33-000-2023-01267-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, ante las solas aseveraciones de la parte activa, este juzgador no ve que pueda expulsarse del ordenamiento el acto que declaró como ganador al accionado, pues se insiste, las manifestaciones verbales y corporales no sugieren que en dicho momento hubiera pedido el apoyo a la ciudadanía a una causa política diferente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»