Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-Caducidad, legitimación en la causa por pasiva, intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Aura Judith Sarmiento Acosta, rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no probada las excepciones de prescripción de la obligación y de caducidad de la acción. I. ANTECEDENTES1 1.1.
Pretensiones de la demanda 2. La señora Aura Judith Sarmiento Acosta, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000- 23-25-000-2004-09433-01 instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 3.
La sentencia ejecutiva ordenó pagar la pensión gracia disfrutada por la beneficiaria con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2001, con base al el salario percibido entre el 3 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2001, incluyendo los factores salariales de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, igualmente, dispuso la actualización de la condena de acuerdo con lo contemplado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 de esa codificación. 4.
La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, lo cual generó diferencias en las mesadas pensionales reconocidas y las que realmente debieron sufragarse. Existiendo en consecuencia, un error en el cálculo de la indexación de las sumas reconocidas y de los intereses moratorios que se causaron a partir 1.° de febrero de 2008 hasta el 18 de junio de 2008, momento en el que se requirió el cumplimiento de la decisión a la entidad pública. 5.
En efecto, se solicitó que se librara el mandamiento de pago en contra de la UGPP por los siguientes montos y conceptos: i) $26.691.577, por capital (diferencias pensionales); ii) $3,013,084,00 por indexación; iii) $19.491.555,00 por intereses moratorios; y iv) por la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Mandamiento de pago 6.
El tribunal por auto del 22 de agosto de 2018, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Aura Judith Sarmiento Acosta por la suma de $13.771.616,40 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 2 de febrero de 2008 y el 31 de mayo de 2011. 7. Para ello, advirtió que la liquidación realizada por la contadora de la corporación permitió establecer el monto de $43.483.078,40, que se compone de los valores que enseguida se indican: i) mesada pensional de acuerdo a lo ordenado en el fallo de 29 de marzo de 2007, $1.262.146,01; ii) diferencias pensionales a la ejecutoria de la decisión (3 de septiembre de 2001 a 31 de mayo de 2011), $26.691.577,29; iii) indexación de las diferencias pensionales, $3.013.076,05; iv) intereses sobre capital a la ejecutoria del fallo desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, $13.778.425,05. 8.
Sin embargo, el Fondo de Pensiones Públicas efectuó el pago de $29.711.4622 que al descontarse de la suma de 43.483.078,40, generó la diferencia de $13.771.616,40 por concepto de intereses moratorios en el período 2 El Tribunal señaló que el valor se estableció al restar al neto pagado de $33.996.374, la mesada pensional del mes de junio y la mesada adicional del mismo mes, en cuantía de $4.284.912.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2011, valor sobre el que se libró el mandamiento de pago. 1.3. Contestación de la demanda 9. La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: 10.
Falta de legitimación en la causa, manifestó que no le asistía obligación en el pago de los intereses moratorios reclamados por la señora Aura Judith Sarmiento Acosta, razón por la que la responsabilidad de pago correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, en liquidación, y que cualquier reclamación debía haberse presentado dentro del proceso liquidatorio correspondiente. 11.
Caducidad de la acción ejecutiva, aseguró que, desde la ejecutoria del fallo, 1° de febrero de 2008 y hasta la presentación de la demanda que acaeció el 10 de mayo de 2018 transcurrieron más de 10 años y 3 meses, siendo superado el término de 5 años para la ejecución de providencias judiciales, contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, de ahí que, el derecho a reclamar el pago de la obligación se encontraba extinguido por el paso del tiempo. 12.
Así mismo, explicó que la suspensión de la caducidad con base al argumento del proceso liquidatorio de CAJANAL no era aplicable al asunto por lo siguiente: i) la Ley 550 de 1999, norma en la que el Consejo de Estado fundamentó el auto de 11 de octubre de 20063, es aplicable a la liquidación de entidades territoriales; ii) el Decreto Ley 254 de 22 de febrero de 2002 que estableció el régimen de liquidación de las entidades del orden nacional, categoría a la que pertenece CAJANAL, no contempló la posibilidad de la suspensión de la caducidad de las entidades objeto de liquidación. 13.
Argumentó que, de aceptarse la no configuración de la excepción de la caducidad, se debería considerar que el pago de las obligaciones a cargo de CAJANAL se encontraba suspendido, derivándose en la imposibilidad de la generación de intereses moratorios. Toda vez que, la liquidación de una entidad pública constituye un evento de fuerza mayor, pues suprime su capacidad de pago y genera un régimen especial para la satisfacción de sus obligaciones, lo que excluye la posibilidad de exigir intereses moratorios por la mora en el cumplimiento de las sentencias judiciales. 14.
Prescripción, manifestó que según lo establecido al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años. Bajo este entendido, indicó que los intereses moratorios cuya ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años 3 Dictado dentro del expediente 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566).
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desde su causación sin que la demandante interpusiera la acción ejecutiva, el derecho de cobro se encontraba prescrito. II. SENTENCIA APELADA 15.
El tribunal dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa, declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 16.
Expresó en primer lugar, que había lugar al pago de los intereses moratorios reclamados, toda vez que la entidad no acreditó el cumplimiento total de la condena impuesta en la providencia invocada como título ejecutivo, pues solamente reconoció por intereses la suma de $6.808,8; sin embargo, no se aportó prueba de que en la liquidación del retroactivo pensional se hubiere pagado en su integridad el citado concepto razón por la que su reconocimiento era procedente en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disposición vigente al momento en que se profirió el fallo objeto de ejecución. 17.
La excepción de falta de legitimación en la causa fue rechazada, al determinar que no hacía parte de las excepciones contempladas como procedentes en el artículo 442 del Código General del Proceso. 18. Respecto a la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, estableció que la Ley 550 de 1990 era aplicable al proceso de liquidación de CAJANAL, según lo decantado por el Consejo de Estado en el auto con fecha de 19 de julio de 20184, en consecuencia, el cómputo de los términos debía excluir el período en el que la autoridad administrativa estuvo en proceso de liquidación, esto es, del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, dado que, en ese lapso la exigibilidad de las obligaciones se suspendió. 19.
Teniendo en cuenta que el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; la decisión ejecutada adquirió exigibilidad el 2 de agosto de 2009, instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la interesada contaba con el período de 12 de junio de 2013 a 12 de junio de 2018, para radicar la demanda y como la misma se presentó el 10 de mayo de 2018, su radicación se hizo dentro del término legal. 20.
Finalmente, sobre la prescripción aclaró que no era posible aplicar el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 como lo pretendía la parte ejecutada en tanto el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 5000-23-42- 000-2017-01281-01 (1516-2018). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 442 del Código General del Proceso reguló el derecho de cobro del título ejecutivo, con un tratamiento diferente que fue establecido en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, los cuales estipularon que se extingue el derecho de no ejercerse dentro del término 5 años.
Por lo tanto, el derecho se exigió oportunamente. 2.1. Recurso de apelación 21. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 22. Enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 4 de mayo de 2009, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 15 de mayo de 2018, trascurrieron más de 10 años, siendo superado el término de 5 años preceptuado en el literal k, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 23.
En el evento de ser aceptado que el proceso liquidatorio del órgano de previsión social suspendió los términos de caducidad y prescripción, la suspensión no afectaba el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en todo caso, si se realizara el cómputo a partir del 12 de junio de 2013 se superaría el límite temporal consagrado por el legislador para ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 24.
Aseguró que la entidad pública no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período, en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización. 25.
Además, manifestó que el reconocimiento de los intereses debía tramitarse dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL y que, si la demandante no formuló su reclamación en esa etapa, no podía posteriormente exigir su pago a la UGPP. 26. Finalmente, sostuvo que era procedente la excepción de falta de legitimación en la causa, dado que, la UGPP no es sucesora universal de CAJANAL, pues, solamente, lo es de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, más no de aquellas derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Trámite de segunda instancia 27. El 24 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación5, así mismo, a través de auto de 3 de febrero de 20226 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para presentar alegatos y el concepto, respectivamente. 28.
En la oportunidad procesal, la parte demandante alegó de conclusión7, explicando que en la contabilización de la caducidad debería tenerse en cuenta la suspensión de términos durante el período de 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013. 29. De otro lado, la UGPP8 afirmó que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2196 de 2011 y los artículos 64 y 1616 del Código Civil, durante el término de suspensión de la caducidad también se suspendió la causación de intereses moratorios.
Que la suma a pagar por tal concepto corresponde a $7.180.614,41, con base en la fecha de la solicitud de cumplimiento del fallo y la causación de períodos muertos desde el mes séptimo a la ejecutoria de la decisión. 30. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia9.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y 322 del CGP. 32.
De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 3.2. Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 10, ídem. 7 Índice 15, ídem. 8 Índice 16, ídem. 9 Índice 17, ídem. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. En primer lugar, se analizará si ¿la UGPP está legitimada en la causa por pasiva para satisfacer la obligación que se ejecuta? 35. De ser así, ¿si en este caso se configuró o no la figura de la caducidad de la acción ejecutiva? 36.
En caso negativo, se estudiará ¿si por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, cesó para la administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil? 3.3.
Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 37. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»11. 38.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».12 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48813 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 39. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 13 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.14 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió15. 40.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido16. 41.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP17, antes 497 del CPC18. 14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 17«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 18 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP19, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.4. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos 43. Debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal20. 44.
Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida21 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 45.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] 19 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 20 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23- 31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.
Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 46. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA: «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]». 47.
Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 3.5.
Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación 48. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus implicaciones frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad22. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595- 01 (3637-2014)23 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y sus implicaciones frente a la figura de la caducidad de los medios de control, a partir de lo cual se indicó: 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777- 2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000- 2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930-19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 23 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP24.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto25. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
(Negrilla de la Sala). 49. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en el pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación 24 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 25 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 50.
En ese contexto, dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 3.6.
Intereses moratorios 51. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 52.
Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.7.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 53. La UGPP señaló que no era sucesora universal de CAJANAL, únicamente lo era de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, más no de las derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. 54. En primer lugar, de acuerdo al artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 la parte ejecutada podrá formular las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además, el beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas tendrán que invocarse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago26. 55.
Si bien, el a quo rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por no encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en la citada disposición, la que a su vez tampoco se alegó como excepción previa mediante recurso de reposición, también lo es que lo anterior no impide el pronunciamiento del juez sobre todos los presupuestos necesarios para emitir decisión, por ejemplo, la falta de legitimación en la causa, dado que, es un aspecto procesal de orden público. 56.
Lo anterior, por cuanto el juez debe verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, entre estos que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible27, se destaca que el criterio de claridad se relaciona con los sujetos de la obligación (acreedor y deudor) que deben estar plenamente identificados en el título ejecutivo para entender satisfecho dicho requisito. 57.
En ese sentido, que la obligación sea clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; no puede haber duda de su objeto (crédito) ni de sus sujetos (acreedor y deudor)28. 58. En el caso concreto se observa que la sentencia objeto de ejecución estableció una obligación a cargo la Caja Nacional de Previsión Social, liquidada en virtud del Decreto 2196 de 2009. 26 Artículo 442 del Código General del Proceso. «La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios». 27 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 28 Juan Guillermo Velásquez Gómez.
Los Procesos Ejecutivos, décima tercera edición, 2006. Página 49. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59. Así mismo, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201129 contempló que CAJANAL en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 2196 de 200930 hasta en tanto fueran asumidas por la UGPP.
El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 201331, por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP. 60. En ese orden, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en su contra como administradora del sistema pensional. 61.
En consecuencia, al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal, en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional del órgano de previsión social, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios.
Razón por la cual, tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto la recurrente. 3.8. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 62. La subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 29 de marzo de 200732 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 25000-23-25- 000-2004-09433-01 ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Aura Judith Sarmiento Acosta «[…] a partir del 3 de septiembre de 2001, por ser esta la fecha en que consolidó el status pensional, con el salario devengado en el período del 3 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2001, incluyéndose como factores salariales asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad». 63.
Igualmente, ordenó actualizar las diferencias resultantes de la reliquidación en los términos del artículo 178 del CCA, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de julio de 2001 y dispuso que «la Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto […] dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A». 29 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 30 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 31 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 32 Folios 13 a 23 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. Esa decisión fue apelada, pero por auto de 24 de enero de 200833 se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por CAJANAL, quedando ejecutoriada, el 1.° de febrero de 200834. 65.
Posteriormente, se solicitó el cumplimiento de la sentencia el 18 de junio de 200835. 66. La ejecutada expidió la Resolución PAP 032601 de 5 de enero de 201136 que reliquidó la pensión gracia de la señora Aura Judith Sarmiento Acosta, elevando su cuantía en $1.262.146, efectiva a partir del 3 de septiembre de 2001. 67. Pues bien, en este caso la parte recurrente cuestionó el cómputo de términos realizado por el a quo, que concluyó que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente. 68.
En este punto es importante recordar que, de acuerdo con el marco jurídico desarrollado en el acápite anterior y lo señalado por esta Subsección37, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «[…] es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: 69. a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984; b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por ese código, artículo 192 inciso 1.º. 70.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, pues debe efectuarse una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 ibidem, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 18 meses que contempla esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial38. 71.
Siendo así, como el título ejecutivo es la sentencia de 29 de marzo de 2007, que quedó ejecutoriada el 1.° de febrero de 2008, el término de 18 meses que 33 Folios 7 a 10 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Según constancia emitida por la coordinadora de la oficina de administración del edificio de los tribunales de Bogotá, vista en el folio 6 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Folios 33 a 36 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Folios 25 a 30 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Auto de 22 de junio de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456- 2023) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 38 Auto de 22 de junio de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456- 2023) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tenía la entidad para darle cumplimiento vencía el 1.° de agosto de 2009; por consiguiente, a partir del día 2 de agosto de 2009 empezaba el conteo de la caducidad.
Sin embargo, en virtud del proceso liquidatorio de la ejecutada, ese término fue suspendido, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años. 72. En ese orden de ideas, tomando en cuenta la fecha de exigibilidad de la obligación (1.° de agosto de 2009) y la de inicio del proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2009), se advierte que se encontraban suspendidos los términos para incoar el proceso ejecutivo. 73.
Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013, empieza a correr el término de la caducidad de los 5 años, que vencía, el 12 de junio de 2018, y por lo tanto, es la fecha límite para la presentación de la demanda ejecutiva; lo que se hizo el 10 de mayo de 201839, esto es, dentro del plazo legal; razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que, el reparo planteado por la UGPP no tiene vocación de prosperidad. 3.9.
Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico 74. La corporación,40 en los casos en los que la ejecutada ha efectuado reparos frente a los intereses moratorios que se reconocen por el no pago de obligaciones, a pesar del proceso liqudatorio que afrontó CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 75.
Por lo tanto, el procedimiento de liquidación de la entidad ejecutada no es razón legal para impedir la causación de intereses moratorios, frente a la no satisfacción completa u oportuna de la obligación reclamada; conforme a la línea jurisprudencial de esta Subsección y lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. Por consiguiente, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada, pues en el período comprendido entre el 11 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, sí hubo causación de intereses a favor del ejecutante41. 39 Según sello secretarial visible a folio 1 del archivo titulado «6_ED_01FOLIODEL1AL1», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025).
CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 76. De otro lado, la Sala no hará pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la UGPP en los alegatos de conclusión sobre la liquidación de los intereses moratorios; toda vez que esta no es la etapa procesal para resolver ello. 77.
Finalmente, es de destacar que mediante oficio 2023180007578811 con fecha de 13 de diciembre de 202342, la directora de servicios integrados de atención al ciudadano de la entidad comunicó que la «subdirección financiera de la […] UGPP, ha proferido la SFO 1798 DEL 13/12/2023, de la cual se adjunta copia, en cumplimiento a la Resolución RDP 17171 del 12/07/2021». 78.
En efecto, la Resolución RDP 17171 de 12 de julio de 202143 dispuso: «ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de 04 de diciembre de 2020, reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., los cuales estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por valor de ($7.180.614,41) siete millones ciento ochenta mil seiscientos catorce pesos con 41/100, favor de la señora SARMIENTO ACOSTA AURA JUDIHT […], el cual se reportará por este Subdirección a la Subdirección Financiera a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente». 79.
Y la Resolución SFO 1798 de 13 de diciembre de 202344 resolvió: «ARTICULO 1°. ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de siete millones ciento ochenta mil seiscientos catorce pesos con cuarenta y un centavo ($7.180.614,41), al señor SARMIENTO ACOSTA AURA JUDIHT identificado (a) con Cédula de Ciudadanía […] con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP […] del 03 de enero de 2023 […]». 80.
En consonancia con lo descrito, la tesorera de la UGPP certificó que «este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta de Depósito Judicial […] del […] BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. cuenta perteneciente al Juzgado T.C. ADMINISTRATIVO SECCION SE, el día 29 de noviembre de 2024, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera-SIIF Nación – con consecutivo […]»45. 42 El apoderado sustituto de la UGPP radicó el oficio el día 25 de marzo de 2025.
Índice 10 de Samai. 43 Archivo titulado «48_250002342000201801044013MemorialWeb202532721611», índice 30 de Samai. 44 Archivo titulado «49_250002342000201801044014MemorialWeb202532721611», índice 30 de Samai. 45 Archivo titulado «50_250002342000201801044015MemorialWeb202532721611», índice 30 de Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 81.
Por último, se adjuntó el certificado del depósito judicial46 82. Al respecto, considera la Sala que si bien los citados documentos demuestran el reconocimiento de intereses moratorios en cuantía de $7.180.614,41 mediante depósito judicial en la cuenta del tribunal del banco agrario de Colombia, no es menos cierto que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución decidió que el valor a reconocer era la suma de $13.771.616,40, suma superior a la indicada por la recurrente; razón por la cual, será el a quo quien valore en la etapa de la liquidación del crédito, si la obligación se encuentra o no satisfecha. 3.10.
De la condena en costas en segunda instancia 83. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 84. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de apelada, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. 46 Archivo titulado «51_250002342000201801044016MemorialWeb202532721612», índice 30 de Samai.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021) Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos del poder conferido47.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.073.253.662 de Mosquera y tarjeta profesional 410.182 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos del poder otorgado48.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 47 Poder general visto en el archivo titulado «56_2500023420002018010440111MemorialWeb202532721612», índice 30 de Samai. 48 Sustitución de poder vista en el archivo titulado «53_250002342000201801044018MemorialWeb202532721612», índice 30 de Samai.