Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00193 02 (4375-2023) Demandante: Jaime Castellanos Casallas Demandado: Nación (Procuraduría General) Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Castellanos Casallas, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste un interés en el resultado 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00193 02 (4375-2023) Demandante: Jaime Castellanos Casallas de la controversia.
Al respecto, dos de sus integrantes3 expusieron que durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial han sido beneficiaros de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; y, el otro,4 argumentó que el emolumento que se reclama se fundó en lo establecido en la Ley 4.ª de 1992 que creó la prima especial de servicios que perciben, entre otros, los magistrados del Consejo de Estado; además, varios de los servidores del despacho a su cargo han ejercido distintos empleos en los que han percibido prestaciones sociales derivadas del mencionado decreto. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la 3 Según lo expuesto por los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar, índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Exposición realizada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, índice 12 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00193 02 (4375-2023) Demandante: Jaime Castellanos Casallas convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 160 del CCA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».7 En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar, que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, emolumento del cual han sido beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; mientras que, en el caso del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, se configura un interés directo, teniendo en cuenta que la bonificación que se discute fue creada con similar connotación que la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, que percibe actualmente, en su calidad de consejero de Estado.
Por lo tanto, la pretensión de la parte accionante es similar a la que podrían invocar los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados del despacho judicial que dirige el magistrado 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el Código General del Proceso tenía aplicación plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.º de enero de 2014 (expediente 25000 23 36 000 2012 00395 01 (49299), M.P., Enrique Gil Botero). 4 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00193 02 (4375-2023) Demandante: Jaime Castellanos Casallas Portocarrero Banguera devengan la bonificación en discusión, toda vez que tales servidores no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues tenemos procesos en curso, con miras a lograr que se confiera el carácter salarial a emolumentos que percibimos y que, al igual que ocurre con la bonificación discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00193 02 (4375-2023) Demandante: Jaime Castellanos Casallas Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.