Micelio
52001233300020180057501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 1510-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jairo Ivan Pereira Aux·Demandado: Municipio De Ipiales (Nariño)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux Demandado: Municipio de Ipiales (Nariño) Temas: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formas – Celador plaza de mercado.

Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia para precisar los factores que se reconocen a título de restablecimiento del derecho. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ipiales contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Jairo Iván Pereira Aux interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 12301-10 del 21 de junio de 2018. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016; ii) ordenar el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, incluidos salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses, vacaciones y primas legalmente reconocidas, así como los valores correspondientes a dotación, auxilio de transporte y alimentación; iii) imponer la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses; iv) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de la vinculación; v) aplicar la indexación con base en el IPC; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.

Como hechos relevantes afirmó que prestó sus servicios como celador en la plaza de mercado minorista «Ipiales Somos Todos», entre el 15 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2016. 4. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron normas superiores1, en tanto la modalidad contractual utilizada impidió el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pese a que sus funciones 1 Artículos 13,25,48 y 53 de la Constitución Política;

Ley 65 de 1946;Decreto 1160 de 1947; Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; Ley 344 de 1996; Decreto 2712 de 1999; Decreto 1267 de 2001; y Decreto 1919 de 2002. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se desarrollaban bajo cumplimiento de horarios, instrucciones directas de superiores y lineamientos propios de la entidad demandada, circunstancias que evidenciaban una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y señaló que no se vulneraron derechos laborales del actor, dado que la vinculación que existió entre las partes fue exclusivamente contractual. 6. Sostuvo que el reconocimiento de una relación laboral exige demostrar que el demandante desempeñó funciones equiparables a las de un servidor público bajo los elementos propios de dicho vínculo. 7.

Agregó que la continuidad en la prestación del servicio no se encuentra acreditada, puesto que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Jairo Iván Pereira Aux con el municipio de Ipiales existió solución de continuidad, ya que entre uno y otro mediaron interrupciones superiores a quince (15) días. 8.

Propuso como excepciones la inexistencia de la condición de empleado público, la prescripción, la inexistencia de la relación laboral, la buena fe y la excepción innominada. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la continuada subordinación en la prestación del servicio. 10.

Igualmente, ordenó la liquidación de las prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016, para lo cual indicó que se debe tomar como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 11. Además, manifestó que el señor Pereira Aux prestó sus servicios de manera personal como vigilante, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales, por su naturaleza intuito personae, exigen que la actividad sea ejecutada directamente por el contratista. 12.

Añadió que, aunque existieron interrupciones contractuales, estas no superaron los quince días hábiles previstos en el Decreto 1848 de 1969; por tanto, no se configuró ruptura en la continuidad del servicio. 13. En cuanto a la remuneración, precisó que el demandante recibió mensualmente los honorarios pactados en cada contrato, conforme se acreditó en las liquidaciones de nómina aportadas, las cuales evidencian el pago Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 correspondiente a los periodos en los que estuvo vinculado. 14.

En lo relativo a la subordinación, consideró demostrado dicho elemento al analizar las funciones asignadas en los contratos, a saber: i) prestar el servicio de conserjería y vigilancia dentro de los turnos establecidos; ii) apoyar el control de acceso a las instalaciones, permitiendo el ingreso únicamente a personas autorizadas; iii) informar oportunamente sobre desperfectos o anomalías; iv) vigilar el edificio y los bienes muebles durante el día y la noche, asegurando el cierre adecuado de puertas; v) recibir y orientar a los usuarios que ingresaban en vehículos; vi) ejecutar actividades dirigidas al control y protección de las instalaciones; y vii) atender al público y suministrar la información requerida.

Tales funciones son equivalentes a las de un empleado de planta que ejerce labores similares, según el manual específico de funciones del municipio de Ipiales. 15. Igualmente, puso de presente que en el expediente obran los informes de actividades presentados por el demandante ante el municipio de Ipiales, los cuales reflejan el cumplimiento de las labores contratadas. 16.

También se encuentran las declaraciones de los señores Henry Parra Bran y Edgar Alfredo Revelo, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante entre 2013 y 2015 y quienes señalaron que este desempeñaba funciones de seguridad y vigilancia, cumplía un horario fijado por el supervisor, no se ausentaba para disfrutar vacaciones ni por otras razones y que debía dirigirse ante el administrador del lugar de trabajo para pedir permisos para ausentarse por razones de salud. 17.

Además, indicaron que a este se le proporcionaba la dotación y los elementos para sus labores y que existían otros cuatro vigilantes quienes ejercían funciones internas y externas de seguridad. 18. A partir del conjunto de pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal concluyó que se configuró una verdadera relación laboral, al concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 19.

En consecuencia, determinó que el demandante laboró para el municipio de Ipiales entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016. Igualmente, estableció que no operó la prescripción, pues el último contrato terminó el 29 de febrero de 2016 y la reclamación se presentó el 30 de mayo de 20182. 20. Respecto de la pretensión de reembolso de los aportes al Sistema de Seguridad Social, concluyó que no era procedente, dado que el demandante estaba legalmente obligado a efectuar tales pagos, razón por la cual no cabe su devolución. 2 En la providencia no se especificó la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, se advierte que esta se radicó el 3 de diciembre de 2018.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. Finalmente, precisó que la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2016 y, en caso de existir diferencias entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse bajo una relación laboral, deberá consignar al fondo de pensiones la suma faltante, únicamente en el porcentaje a su cargo como empleador. 22.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación 23. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, particularmente entre los identificados como 1040-15-06-171 de 2015 (mayo de 2015) y 1040-15-06-238 de 2015 (junio de 2015), en los que transcurrió un periodo de 21 días, superior al límite de 15 días hábiles, sin que obre prueba documental que demuestre la prestación efectiva del servicio por parte del demandante durante ese lapso. 24.

Con fundamento en lo anterior, la entidad afirmó que el término de prescripción debía replantearse. Sostuvo que, respecto de los periodos anteriores a octubre de 2015, debía aplicarse la excepción de prescripción, pues la interrupción detectada impediría considerar la relación contractual como continua. En consecuencia, solicitó que los contratos de prestación de servicios fueran analizados de manera individual para establecer la procedencia de la excepción alegada. 25.

Añadió que, a su juicio, no se encontraban acreditados los tres elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no era posible declarar la existencia del vínculo de trabajo alegado por el demandante. 26. En relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, argumentó que correspondía al demandante demostrar que dichos aportes no se realizaron o que las cotizaciones efectuadas fueron inferiores a las que debieron liquidarse.

Solo en ese evento podría generarse la obligación para la entidad de asumir el valor faltante. 27. Reiteró que nunca existe obligación de devolver al trabajador las sumas que este haya pagado por concepto de aportes, pues ello constituiría un beneficio económico sin incidencia en su derecho pensional, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 28. Por auto del 9 de septiembre de 20213 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada contra la sentencia de primera 3 Índice 4 de SAMAI de Consejo de Estado Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 instancia; y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 30 de junio de 20224. 29.

Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso. 30. El ministerio público rindió concepto5 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar acreditados los elementos configurativos de la relación laboral. Señaló que el contrato de prestación de servicios 171 de 2015 finalizó el 29 de mayo de ese año y que el contrato siguiente, identificado con el 238 de 2015, inició el 19 de junio de 2015.

Indicó que entre la terminación del primero y el inicio del segundo transcurrió un periodo inferior a 30 días hábiles, por lo cual estimó demostrado que no operó la prescripción y que la relación laboral se mantuvo sin interrupciones durante todo el periodo laborado. III. CONSIDERACIONES Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 32.

Corresponde determinar si se configuró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jairo Iván Pereira Aux y el municipio de Ipiales, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 31 de marzo de 2016.

Para tal efecto, la Sala debe establecer si durante ese lapso existió continuada subordinación en la ejecución de las tareas. En caso de acreditarse este elemento, la Sala analizará si el estudio sobre la prescripción realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación. Análisis del problema jurídico 33.

La Sala modificará la decisión apelada, pues las pruebas del expediente acreditan la continuada subordinación durante la ejecución de los objetos contractuales y la continuidad material del servicio; sin embargo, la sentencia recurrida no estableció de manera clara la forma en que se debe restablecer el derecho. 34. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario destacar que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: 4 Índice 10 de SAMAI de Consejo de Estado 5 Índice 15 de SAMAI de Consejo de Estado Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contrato u orden de servicios Plazo o duración Objeto Valor Interrupción 3376 20 de diciembre de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $5.887.0007 $ 841.0008 $ 841.0009 Sin interrupción 1040-15-06- 6210 1 de septiembre al 28 de noviembre de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $1.682.00011 $841.00012 Sin interrupción 1040-15-06- 13513 1 al 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 841.000 5 días hábiles 1040-15-06- 5414 9 de enero al 30 de marzo de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $. 1.749.28015 $874.64016 6 días hábiles 1040-15-06- 14417 9 al 30 de abril de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 960.000 6 días hábiles 1040-15-06- 17118 11 al 29 de mayo de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 960.000 13 días hábiles 1040-15-06- 23819 19 de junio al 30 de diciembre de 2015 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $ 4.800.00020 $1.920.00021 10 días hábiles SG-05122 15 de enero al 31 de marzo de 2016 Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en la conserjería y cuidado de las instalaciones de la Palza de Mercado Minorista «Ipiales somos todos» $1.920.00 --- 6 Folios 101 a 107, 111 a 131.

Cuaderno 1. Índice 2 SAMAI del Consejo de Estado 7 Valor inicial del contrato 8Valor adicionado mediante acta de modificación núm 1 9 Valor adicionado mediante acta de modificación núm 2 10 Folios 101 a 107, 133 a 147. Ibidem 11 Valor inicial del contrato 12 Valor adicionado mediante acta de modificación del 30 de octubre de 2014 13 Folios 101 a 107, 149 a 161.

Ibidem 14 Folios 101 a 107, 163 a 179. Ibidem 15 Valor inicial del contrato 16 Adición según acta de modificación del 26 de febrero de 2014 17 Folios 101 a 107, 181 a 191. Ibidem 18 Folios 101 a 107, 193 a 205. Ibidem 19 Folios 101 a 107, 207 a 223. Ibidem 20 Valor inicial del contrato 21 Adición según acta de modificación del 29 de octubre de 2015 22 Folios 225 a 230.

Ibidem Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 35. En primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Henry Parra Bran y Edgar Alfredo Revelo. De dichas declaraciones se destacan los siguientes aspectos: i) El señor Henry Parra Bran declaró que conoció al demandante cuando ambos trabajaron en la plaza de mercado entre los años 2013 y 2015: el primero en el área de espacios públicos y el segundo como vigilante.

Explicó que el actor cumplía turnos asignados por el superior de vigilancia, quien además verificaba el desarrollo de sus funciones. Añadió que el administrador de la plaza autorizaba los permisos para atender diligencias médicas o asuntos personales. Señaló, igualmente, que el demandante desempeñaba labores de seguridad dentro de la plaza, portaba uniforme, tolfa, radio de comunicación y escarapela que lo identificaba como vigilante; implementos que —según dijo— eran suministrados por la alcaldía de Ipiales, entidad que no contrataba empresas privadas de vigilancia. Finalmente, precisó que el actor solo podía ausentarse en situaciones de emergencia, las cuales debían informarse al superior para que este asignara un reemplazo. ii) El señor Edgar Alfredo Revelo manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en el área de vigilancia entre 2013 y 2016: el primero prestaba el servicio de celaduría en la plaza de mercado y el testigo laboraba en el área de cobro de transporte.

Indicó que el demandante permanecía en la plaza y que desarrolló las funciones asignadas y que coincidían en los relevos de turno, los cuales exigían la entrega del radio al jefe inmediato y la firma de la minuta de ingreso y salida. Señaló que el demandante recibía elementos como radio y tolfa, y portaba una chaqueta distintiva con el logo «plaza de mercado Ipiales somos todos».

Añadió que los permisos debían solicitarse por escrito ante el gerente de la plaza. Finalmente, precisó que la alcaldía efectuaba el pago del salario, mientras que el contratista asumía los aportes al sistema de seguridad social. 36. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»23. 37.

De acuerdo con el material probatorio, quedó establecido entre el señor Jairo Iván Pereira Aux y la Alcaldía de Ipiales celebraron varios contratos de prestación de servicios, a través de los cuales el contratista desarrolló de manera personal labores de vigilancia en la plaza de mercado minorista. Dichas actividades fueron remuneradas mediante honorarios pagados mensualmente. 38.

Asimismo, obran en el expediente desprendibles de pago24, informes de actividades25, manual especifico de funciones del municipio de Ipiales26, y copia del libro de registro de turnos27. 39. Tales documentos, junto con las declaraciones testimoniales, permiten concluir que la alcaldía de Ipiales permitió la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, evidenciada en la asignación de turnos, en la entrega de elementos necesarios para la ejecución de sus funciones y en la existencia de órdenes que limitaban la libertad del demandante, sin que se pueda predicar autonomía o independencia en la ejecución del servicio contratado por parte del señor Pereira Aux. 40.

Ahora bien, respecto del argumento de la entidad demandada según el cual existió solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, se advierte que ninguno de ellos superó los treinta (30) días hábiles de interrupción, parámetro fijado por la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

En consecuencia, el cómputo del término prescriptivo efectuado por el Tribunal se ajusta a derecho. 41. Dado que el Tribunal accedió de manera genérica al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas a continuación se precisan los ítems que componen la condena: 42. Vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías: al estar previstas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. 43.

En consecuencia, se ordenará su pago por los períodos cubiertos por los contratos suscritos con la alcaldía de Ipiales, liquidados con base en los honorarios convenidos. 44. La dotación de calzado y vestido de labor La Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, estableció que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo tienen derecho a recibir, cada cuatro meses, un par de zapatos y un 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 24 Folios 354 a 399.

Ibidem. 25 Folios 3 a 29. Cuaderno 2. Ibidem. 26 CD Folio 231. Cuaderno 1. Ibidem 27 Folios 75 a 632. Cuaderno 2. Ibidem Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vestido de labor, siempre que devenguen una remuneración inferior a dos salarios mínimos y hayan trabajado de manera continua al menos tres meses.

La entrega debe realizarse el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. 45. Adicionalmente, esta corporación ha considerado viable el reconocimiento de la dotación de vestido y calzado en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad pública del orden territorial28, y ha precisado que dicha prestación social no puede reconocerse en dinero mientras esté vigente el vínculo laboral, pero sí es posible compensarla de esa forma si ha ocurrido el retiro del servicio29. 46.

Para la época de los contratos, los valores del salario mínimo y los honorarios pactados eran: Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2013 $589.700 $1.179.400 $841.000 2014 $616.000 $1.232.000 $841.000 2015 $644.350 $1.288.700 $960.000 2016 $689.455 $1.378.910 $640.000 47.

Así las cosas, la demandante devengó remuneraciones mensuales inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los años 2014, 2015, y 2016. 48. Por lo expuesto, la Alcaldía de Ipiales deberá reconocer y pagar a favor del demandante la compensación en dinero correspondiente por las dotaciones de vestido y calzado causadas durante los siguientes contratos: 337 de 2013; 1040-15-06-62, 10140-15-06-135 de 2014; y 10140-15-06-54,10140-15-06- 144, 10140-15-06-171, 10140-15-06-238 de 2015; y SG-051 de 2016, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación, así: i) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 2014. ii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2014. iii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de diciembre de 2014. iv) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 2015. v) Una dotación de calzado y vestido del 30 de agosto de 2015. vi) Una dotación de calzado y vestido del 30 de diciembre de 2015. vii) Una dotación de calzado y vestido del 30 de abril de 201630. 47.

El auxilio de transporte: Creado por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, se reconoce únicamente a los trabajadores que 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2017-00481-01 (6257-2019); y ii) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2018-00237-01 (3569-2021). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, expediente 66001-23-33-000-2017-00274-01 (2189-2020). 30 Si bien para la fecha ya se había terminado el contrato, se cumple con el requisito de prestación de servicio de 3 meses continuos.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 perciben ingresos iguales o inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.31. 48. En consecuencia, procede respecto del contrato 337 de 2013; 1040-15- 06-62, 10140-15-06-135 de 2014; y 10140-15-06-54,10140-15-06-144, 10140- 15-06-171, 10140-15-06-238 de 2015; y SG-051 de 2016, dado que la remuneración prevista fue inferior a dos salarios mínimos.32 Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Valor del auxilio de transporte Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2013 $589.700 $1.179.400 $70.500 $841.000 2014 $616.000 $1.232.000 $72.000 $841.000 2015 $644.350 $1.288.700 $74.000 $960.000 2016 $689.455 $1.378.910 $77.700 $640.000 49.

El subsidio de alimentación: Previsto en los artículos 42 y 51 del Decreto 1042 de 1978 para empleados del orden nacional cuya asignación no supere el límite allí fijado; el artículo 4 del Decreto 627 de 2007 extendió este beneficio a empleados de entidades territoriales que devengaran una asignación básica mensual igual o inferior a $993.591 COP. 50.

En desarrollo de tales disposiciones, los decretos anuales que fijan los límites salariales del nivel territorial precisan la asignación máxima para acceder al subsidio. 51. En el expediente se acreditan las condiciones salariales para reconocer el subsidio de alimentación durante los siguientes períodos: 2013 Del 20 al 31 de diciembre (contrato 337 de 2013) 2014 Del 1de enero al 29 de agosto (contrato 337 de 2013) Del 1 de septiembre al 28 de noviembre (contrato 1040-15-06-62 de 2014) Del 1 al 31 de diciembre ( contrato 1040-15-06-135 de 2014) 2015 Del 9 de enero al 30 de marzo (contrato 1040-15-06-54 de 2015) Del 9 al 30 de abril (contrato 1040-15-06-144 de 2015) Del 11 al 29 de mayo (contrato 1040-15-06-171 de 2015) Del 19 de junio al 31 de diciembre ( contrato 1040-15-06-238 de 2015) 2016 Del 15 de enero al 31 de marzo ( contrato SG-051 de 2016) 52.

Trabajo suplementario: no se reconocerá ya que en los contratos que suscribió el demandante no se demostró que se haya presentado. 53. Bonificación por servicios prestados: el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 33 dispuso que los empleados públicos vinculados a partir del 1 de enero de 2016 tienen derecho a esta bonificación por cada año continuo de servicio en una misma entidad. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente 76001-23-31-000-2011-00625-02 (5279-2018). 32 Para el año Decreto 2553 de 2015, estableció que para el año 2016 el auxilio de transporte mensual será de $77.000. 33 Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 54.

La norma prevé, además, que cuando el servidor se retire antes de completar el año continuo, la entidad deberá reconocer y pagar la bonificación de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. 55. En el caso examinado, se evidencia que durante el año 2016 el demandante prestó sus servicios por un término de tres (3) meses, lapso que no permite consolidar el año de servicio continuo exigido para el reconocimiento pleno de la bonificación. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2418 de 2015, sí procede el reconocimiento proporcional, calculado con base en el período efectivamente trabajado y de conformidad con los factores salariales que integran dicha bonificación. 56.

La prima de navidad: Aunque la sentencia de primera instancia no la mencionó de manera expresa, esta prestación se encuentra prevista en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual debe entenderse incluida dentro de las prestaciones reconocidas por el Tribunal. 57. En consecuencia, se liquidará dicha prestación desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016. 58.

La prima de servicios: el Decreto 2351 de 2014 estableció que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial tendrían derecho a la prima de servicio prevista en el Decreto 1042 de 1978, a partir del año 2015. 59. Por lo tanto, solo se reconocerá desde el 9 de enero hasta el 31 de marzo de 2016, periodo en que se cumplieron los requisitos legales. 60.

En mérito de lo expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, conforme a la liquidación que se detalla a continuación: De sde IPC IPC # Di as po r añ o # mese s comp lpor año SALA RIO PRO MED. MENS UAL POR AÑO AUXI LIO DE TRAN SPT. AUXIL IO DE TRAN SPT. INDEX ADO AUXI LIO DE ALIM ENT AUXIL IO DE ALIME NT INDEX ADO TOTA L ANUA L SALA RIOS CESA NTIA CESA NTIA INTER ES SOBR E LA CESA NTIA INDEX ADA PRIM A DE SERV ICIO PRIM A DE SERVI CIO Añ o FIN AL INIC IAL INDEX ADA INDEX ADA 201 3 151,76 76,1 9 12 0,4 841.0 00 70.50 0 140.42 6 46.19 2 92.008 336.4 00 28.19 5 56.160 225 14.01 7 27.919 201 4 151,76 79,9 5 24 1 8 841.0 00 72.00 0 136.66 9 46.19 2 87.681 6.756. 033 630.1 55 1.196. 152 96.091 280.3 33 532.12 5 201 4 151,76 82,0 1 89 2 841.0 00 72.00 0 133.23 6 46.19 2 85.479 2.494. 967 214.7 57 397.40 9 11.790 70.08 3 129.69 0 201 4 151,76 82,0 1 31 1 841.0 00 72.00 0 133.23 6 46.19 2 85.479 869.0 33 73.47 5 135.96 6 1.405 35.04 2 64.845 201 5 151,76 83,0 0 81 2,2 874.6 40 74.00 0 135.30 4 49.76 7 90.996 2.361. 528 203.4 79 372.04 8 10.045 80.17 5 146.59 5 201 5 151,76 84,9 0 22 0,73 960.0 00 74.00 0 132.27 6 49.76 7 88.959 704.0 00 59.28 3 105.97 0 777 29.20 0 52.195 201 5 151,76 85,1 2 19 0,63 960.0 00 74.00 0 131.93 4 49.76 7 88.729 608.0 00 51.12 6 91.153 577 25.20 0 44.929 201 5 151,76 85,2 1 19 5 6,5 960.0 00 74.00 0 131.79 5 49.76 7 88.636 6.240. 000 569.8 62 1.014. 931 65.971 260.0 00 463.06 3 201 6 151,76 89,1 9 76 2,8 640.0 00 77.00 0 131.01 8 53.63 4 91.260 1.621. 333 140.5 48 239.14 8 6.058 74.66 7 127.04 8 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La condena en costas en segunda instancia 61.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 62.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 63. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

De sde IPC IPC # Di as po r añ o # mese s comp lpor año SALA RIO PRO MED. MENS UAL POR AÑO PRIM A DE NAVI DAD PRIM A DE NAVI DAD VACA CION VACA CION PRIM A DE VACA CION PRIM A DE VACA CION BONIFIC ACIÓN POR SERVICI OS BONIFIC ACION POR SERVICI OS Añ o FIN AL INIC IAL INDEX ADA INDEX ADA INDEX ADA INDEXA DA 201 3 151,76 76,1 9 12 0,4 841.0 00 28.11 7 56.005 15.981 31.832 15.981 31.832 0 0 201 4 151,76 79,9 5 24 1 8 841.0 00 594.5 12 1.128. 495 328.88 2 624.28 0 328.88 2 624.28 0 0 0 201 4 151,76 82,0 1 89 2 841.0 00 142.7 97 264.24 6 119.28 9 220.74 4 119.28 9 220.74 4 0 0 201 4 151,76 82,0 1 31 1 841.0 00 70.61 4 130.67 2 41.424 76.656 41.424 76.656 0 0 201 5 151,76 83,0 0 81 2,2 874.6 40 163.3 03 298.58 9 113.07 2 206.74 5 113.07 2 206.74 5 0 0 201 5 151,76 84,9 0 22 0,73 960.0 00 58.71 6 104.95 6 33.189 59.327 33.189 59.327 0 0 201 5 151,76 85,1 2 19 0,63 960.0 00 50.63 6 90.278 28.655 51.089 28.655 51.089 0 0 201 5 151,76 85,2 1 19 5 6,5 960.0 00 545.2 50 971.09 7 299.38 8 533.21 4 299.38 8 533.21 4 0 0 201 6 151,76 89,1 9 76 2,8 640.0 00 152.3 80 259.27 9 82.001 139.52 8 82.001 139.52 8 320.000 544.000 TOTAL PRESTACIO NES SOCIALES INDEXADA S AUXILIO DE TRANSPO RTE INDEXAD O AUXILI O DE ALIMEN TO INDEXA DO CESANT IAS INDEXA DA INTERE S CESAN TIA INDEXA DO PRIMA DE SERVIC IO INDEXA DA PRIMA DE NAVIDA D INDEXA DA VACACIO NES INDEXAD AS PRIMA DE VACACIO NES INDEXAD A BONIFICA CIÒN POR SERVICIO S INDEXADA $15.227. 774 $ 1.205.896 $ 799.226 $ 3.608.93 7 $ 192.939 $ 1.588.4 09 $ 3.303.6 17 $ 1.943.415 $ 1.943.415 $ 544.492 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 64.

En consecuencia, se impondrán costas a la alcaldía de Ipiales en segunda instancia, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 16 de septiembre de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre el MUNICIPIO DE IPIALES y el señor JAIRO IVÁN PEREIRA AUX, desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016. ORDENAR al MUNICIPIO DE IPIALES reconocer y pagar a favor del señor JAIRO IVÁN PEREIRA AUX, quince millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cuatro ($15.227.774), por concepto de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Además, CONDENAR al MUNICIPIO DE IPIALES a pagar a favor de la demandante el valor equivalente a seis (6) dotaciones de calzado y vestido que debieron suministrarse el 30 de abril, 30 de agosto, 30 de diciembre de 2014; el 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de 2015; y 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la causación de la respectiva dotación Así mismo, el MUNICIPIO DE IPIALES, deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 20 de diciembre de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar el demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los documentos visibles a folios 401-459 del cuaderno principal 1, a través de los cuales el actor acredita las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00575-01 (1510-2021) Demandante: Jairo Iván Pereira Aux www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia al municipio de Ipiales a favor del Señor Jairo Iván Pereira Aux.

Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.