Micelio
11001031500020230483400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición. Presunción de veracidad.

Amparo del derecho fundamental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Yulaidis Marcela Cabarcas Corro contra la Presidencia de la República y otros, en orden a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La señora Yulaidis Marcela Cabarcas Corro instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información cierta, suficiente, clara y oportuna. 1.2.

Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora eleva las siguientes pretensiones: «• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros. » (sic en todo el texto).

En el escrito de subsanación solicita lo siguiente: «• ORDENAR a la agencia nacional de licencias ambientales, INVIAS, ministerio de transporte, dentro del marco de sus funciones una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para verificar, certificar que esta población si existe, porque YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI dan clara alusión, envían imágenes satelitales como si nosotros no existiéramos, y debo reiterarle al honorable magistrado que el corregimiento de Valencia de Jesus es más antiguo que Valledupar pero por nuestra condición afro somos discriminados, solicitamos protección a la vida, a nuestra integridad física, porque estamos en peligro inminente con la fuerte oleada invernal que se avecina.

Solicitar inspección ocular, visita técnica no solo de estas entidades si es necesario involucrar terceros incidentales, quienes vendrían siendo, conocemos que la embajada de países bajos ayudo a mitigar las inundaciones en Chia y de la universidad de la sabana, sabemos por conocimiento de uno de nuestros hijos que ellos son expertos en evitar ese tipo de riesgos sobre todo por la condición hidráulica que ellos saben manejar, que sea la facultad de ingeniería de la universidad nacional o de la escuela de ingenieros o a su vez también quien regula a los ingenieros civiles» (sic en todo el texto) 1.3.

Fundamentos fácticos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del confuso acápite de los hechos relacionados en el escrito de tutela, la Sala extrae los siguientes: i) Odebrecht, Corficolombiana, Grupo Aval, Yuma Concesionaria y Constructora Ariguani, diseñaron, planearon y «ejecutaron actos de corrupción», pues «se inventaron la construcción de 11 kilómetros de la doble calzada de los cuales no se construyeron ni un solo milímetro», con recursos públicos. ii) Corficolombiana, propició las condiciones para el acaecimiento de sobornos y de esta manera se está afectando a toda una comunidad, porque construyeron un «box culbert», cuando debieron elaborar un puente. iii) Los «abogados» no responden a sus peticiones «y aparte de eso pretenden hacernos incurrir en gastos onerosos, nosotros somos afectados de la ola invernal, hasta el día de hoy nos están pagando el subsidio del RUNDA, ocho meses después, porque se opusieron a que nosotros fuéramos beneficiarios, que es lo que pretenden, comprar nuestros predios a precios irrisorios, como lo hizo cementos ARGOS». iv) Los representantes de Yuma Concesionaria y Constructora Ariguaní «mienten y descalifican» el trabajo que ha hecho la comunidad en procura de su bienestar y desconocen la labor de 20 campesinos, cuando se puede verificar que éstos hicieron el estanque para los cultivos piscícolas, construyeron galpones y crearon una granja. v) El entonces fiscal general de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez, declaró al medio periodístico Noticias Uno que tenía, supuestamente, conocimiento de los sobornos que la firma Odebrech ofrecía para quedarse con las obras de la Ruta del Sol II. vi) El ingeniero Jorge Enrique Pizano llegó a Odebrecht en el año 2010, contratado como Controller de la Ruta del Sol 2; sin embargo, dos años después descubrió las supuestas coimas que ofreció la firma brasileña, hecho que informó a Corficolombiana sin que ese grave evento pasara a mayores.

Posteriormente, las dio a conocer al entonces abogado del Grupo Aval, doctor Néstor Humberto Martínez en el año 2015. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Entre los años 2013 y 2015 se detectaron pagos de presuntos sobornos para que Odebrecht y sus socios colombianos ganaran el contrato de 1.000 km de carreteras del proyecto Ruta del Sol II, una de las obras de infraestructura más grandes de Colombia.

El contrato fue «cancelado» en febrero 2017 debido a denuncias de presuntos sobornos por un monto de US$27 millones. viii) Aunque fueron condenados algunos funcionarios del Estado y se impusieron unas multas por el caso de corrupción de Odebrecht en Colombia «las investigaciones quedaron a menos de la mitad del camino y el ex superintendente Pablo Felipe Robledo recuerda las dificultades que hubo para avanzar en los procesos, pese a los acuerdos del grupo aval con la comisión de valores y la justicia de Estados Unidos» además «los problemas penales y económicos de ese conglomerado continúan en Colombia, no solo por sus propias responsabilidades, sino por la identificación de los funcionarios estatales sobornados». ix) El presidente Petro Urrego se refirió a través de un trino a la sanción que Estados Unidos le impuso al Grupo Aval por incurrir en prácticas corruptas cuando era socio de Odebrecht y a las tensiones políticas. 1.4.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se expone como único fundamento jurídico el derecho fundamental de petición, el cual argumentó de la siguiente manera: i) El derecho de petición es una garantía que se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política, al señalar la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en orden a obtener respuestas completas, oportunas y apropiadas las cuales deben tener relación directa con lo requerido y notificarse en los precisos lapsos consagrados por la ley. ii) Mediante la respectiva solicitud, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio o para requerir 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, consultar y examinar documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii) La Corte Constitucional ha establecido que las solicitudes pueden presentarse ante: (i) organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, (ii) personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural esté ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario; y (iii) las Cajas de Compensación Familiar, las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y las empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. iv) La Ley Estatutaria 1755 de 2015, en sus artículos 32 y 33, se ocupó de fijar los términos y condiciones de procedencia de la petición ante particulares. 1.5.

Trámite 1.5.1. A través de auto del 14 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la accionante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, indicara si los únicos accionados dentro de la solicitud de amparo constitucional eran la Presidencia de la República, la Secretaría de Trasparencia de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 1.5.2.

Por auto del 9 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia presentada y se ordenó notificar: i) Como demandados a la Presidencia de la República, la Secretaría de Trasparencia de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Como terceros con interés en las resultas de este proceso a YUMA Concesionaria S.A., a la constructora ARIGUANI S.A.S., a Seguros Mundial S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a la Constructora Norberto Odebrecht S.A., a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. (EPISOL), a CSS Constructores S.A.S., al Consorcio Constructor Ruta del Sol (CONSOL), al departamento de Cesar, al municipio de Valledupar, corregimientos de Aguas Blancas y Valencia de Jesús. iii) Se ordenó requerir a la Presidencia de la República, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, para que indicaran si habían recibido de parte de la señora Yulaidis Marcela Cabarcas Corro algún derecho de petición relacionado con la construcción de la Ruta del Sol II, en el sector del municipio de Valledupar, corregimientos de Aguas Blancas y Valencia de Jesús. En caso afirmativo, debían allegar el correspondiente expediente administrativo. iv) Finalmente, dispuso remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tuviesen, y rindieran el respectivo informe dentro de los 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Contraloría General de la República El contralor delegado para el Sector de Infraestructura solicitó que se le desvincule del presente mecanismo de amparo, conforme a lo siguiente: i) No es competente para emitir un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto no se hace referencia a la gestión fiscal de la administración o de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos del orden nacional, sino que se trata de una 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta violación de los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. ii) La Contraloría General de la República, en cabeza de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Delegada para el Sector de Infraestructura, mediante Oficio CGR No. 2023EE0143911C19 del 28 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición formulada en la cual informó que se evidenció que los hechos y solicitudes corresponden a otras allegadas a través de veinte derechos de petición por lo cual se procedió a la acumulación bajo el núm. 2023-278419-82111-SE / radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023. iii) La petición elevada por la accionante fue reclasificada como denuncia fiscal por parte de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en virtud de la competencia para ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal. 1.6.2.

De la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- Por conducto de apoderada judicial, la ANLA solicitó que se le desvincule del presente asunto y para el efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa la cual sustentó en que su competencia se limita al otorgamiento o negación de las licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar el seguimiento de las licencias, permisos, trámites ambientales, administrar el Sistema de Licencias Permisos y Trámites Ambientales –SILA- y, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, prevención y sanción en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, entre otras funciones desarrolladas por la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por ende, no está llamada a responder por las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 1.6.3.

De la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. El apoderado general de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A solicita sea desvinculado del trámite constitucional, en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

La Procuraduría General de la Nación. Por conducto de apoderado, se solicitó se denegara la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i) Se encontró el nombre de la accionante en la relación de ciudadanos que interpusieron quejas ante la Procuraduría General de la Nación y otras entidades, contra YUMA Concesionaria y Constructora ARIGUANI respecto de los siguientes radicados: «E-2023-491921: MAIL PROCESSOR - RV: CARLOS ALBERTO VILLAZON PERALTA CC 12645523 REMITE COPIA DE LA COMUNICACIÓN MEDIANTE LA CUAL SOLICITA QUE SE INTERPONGA UNA SANCION A YUMA CONCESIONARIA Y CONSTRUCTORA ARIGUANI POR INCUMPLIR EL CONTRATO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

E-2023-495930 E-2023-495049: MAIL PROCESSOR - RV: JOAQUIN RAFAEL MOVILLA ORTIZ. CC.1065646017, MANIFIESTA INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA RECIBIDA POR PARTE CONSTRUCTORA ARIGUANI Y YUMA CONCESIONARIA EN RELACIÓN A LA CONSTRUCCIÓN DE DOBLE CALZADA QUE ATRAVIESA EL MUNICIPIO Y CORREGIMIENTO DE AGUAS BLANCAS LO CUAL HA VENIDO GENERANDO INUNDACIONES EN LA ZONA.

POR LO ANTERIOR A ESTO SOLICITAN MÁXIMA SANCIÓN A YUMA CONCESIONARIA Y CONSTRUCTORA ARIGUANI POR INCUMPLIR CONTRATO Y QUE SEA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN EL MARCO DE SUS OBLIGACIONES Y COMPETENCIAS QUIÉN SANCIONE. ENTRE OTRAS PRETENSIONES.ANTECEDENTES RELACIONADOS E-2023-496356, E-2023- 496354, E-2023-495930, E-2023-495929» (sic en todo el texto) ii) Los anteriores radicados se asignaron por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, la cual a su vez activó la misión preventiva y mediante el Oficio PRIC # 80586 se requirió al doctor Jonathan Bernal, en su calidad de presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en atención a los 262 radicados relacionados al E-2023- 492594 y al E-2023-495049, que responden a peticiones suscritas por ciudadanos con identidad de causa. iii) Con oficio PRIC # 80587 se comunicó a los peticionarios, entre ellos, a la accionante, la actuación preventiva en la cual reposan los siguientes documentos: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Constancia secretarial de hallazgo de antecedentes en los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación. • Oficio Preventivo # 805586 dirigido a la ANI. • Oficio de comunicación de actuación preventiva # 805587, dirigido a los peticionarios. • Constancia de envío por planilla 239 del Oficio Preventivo # 805586 dirigido a la ANI. • Constancia de envío por correo electrónico del Oficio Preventivo # 805586 dirigido a la ANI. 1.6.5.De la Superintendencia Financiera de Colombia El doctor Alexander Chaverra Torres, funcionario del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicita se desvincule a la entidad que representa dada la «FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA SFC» toda vez que dicha entidad no tiene relación alguna con los intereses que se discuten.

Refiere que, no obstante, una vez revisadas las bases de datos de la herramienta SMART SUPERVISION que contiene reclamaciones presentadas ante la SFC, se observó que la accionante presentó dos escritos de inconformidad en contra de SEGUROS GENERALES SURA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. i) Respecto a la queja núm.13171685566783370954, interpuesta por la accionante el día 31 de mayo de 2023, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. dio respuesta el 5 de junio de 2023.

En cuanto a la queja núm.13181685566751660675 de misma fecha SEGUROS GENERALES SURA S.A contestó el 13 de junio de 2023. 1.6.6.De la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S.-EPISOL- El apoderado de EPISOL S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: i) La accionante no formuló derecho de petición al domicilio o correo de notificaciones de EPISOL S.A.S. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-116 de 2018, la vinculación de los terceros interesados se presenta cuando existe afectación de los derechos fundamentales y, sucede, que los presuntos incumplimientos pudieron estar en cabeza de YUMA Concesionaria, dado que los acontecimientos narrados se presentan en los corregimientos de Aguas Blancas y Valencia de Jesús, que se sitúan en el Sector 3 del Proyecto Ruta del Sol. iii) La falta de claridad del escrito de tutela dificulta su interpretación; no obstante, puede inferirse que se pretende la protección del derecho de petición, esto es, a obtener una información cierta, suficiente, clara y oportuna. 1.6.7.

De Seguros Mundial S.A. El representante legal de Compañía Mundial de Seguros S.A. solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe ningún tipo de conducta atribuible a dicha empresa, que se enmarque en la violación de los derechos fundamentales. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Del confuso y extenso escrito de tutela, la Sala infiere que el presente asunto se contrae a establecer si las entidades accionadas le vulneraron a la señora Yulaidis Marcela Cabarcas Corro su derecho fundamental de petición. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley.

No obstante, las solicitudes también se pueden promover ante particulares que ejerzan funciones públicas. b) Pronta resolución Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Notificación de la decisión En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados i) Escrito contentivo del derecho de petición del año en curso, por medio del cual se formularon las siguientes solicitudes: «• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros» (sic en todo el texto) ii) Capturas de pantalla, por medio de las cuales se acredita la radicación de la referida solicitud, así: 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Contraloría General de la República recibió 20 derechos de petición que, por corresponder al mismo asunto, fueron archivados para ser tramitados bajo un solo radicado.

Entre dichas peticiones, se encontraba la de la accionante. iv) Las solicitudes en mención contenían denuncias frente a las actividades desarrolladas en la denominada Ruta del Sol II, por lo que debieron ser reclasificadas como denuncia fiscal, lo cual fue informado por la Contraloría General de la República. v) El representante legal de YUMA Concesionaria, le respondió a la accionante que no tenía competencia para absolver sus solicitudes y, adicionalmente, le indicó que: ▪ No es cierto que la infortunada situación presentada en la Comunidad de Aguas Blancas tenga un nexo de causalidad con las actividades constructivas adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3; ▪ Las menciones relativas a actos de «CORRUPCIÓN INVIAS ODEBRETH» nada tiene que ver con YUMA Concesionaria y/o la Constructora ARIGUANI; ▪ No es cierto que YUMA CONCESIONARIA o CONSTRUCTORA ARIGUANÍ hayan incumplido obligaciones ambientales, ni tampoco los Manuales del INVIAS; ▪ Las inundaciones presentadas en el mes de octubre de 2022, no ocurrieron por la ejecución de las obras de construcción del Proyecto Ruta del Sol, Sector 3, 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni por deficiencia en el sistema hidráulico, sino como consecuencia de la ola invernal, por la cual, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2113 del 1° de noviembre de 2022, declaró la situación de desastre de carácter nacional por el término de 12 meses a fin de conjurar la situación de desastre derivada de la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña; ▪ La afectación en la ejecución de las obras y el desarrollo del Proyecto se ha debido a las vías de hecho adoptadas por la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas y no se ha permitido la realización de actividades en la zona correspondiente; ▪ La comunidad el 14 de octubre de 2022, retuvo de manera ilegal uno de los equipos del proyecto (pajarita) y se han destruido los bienes públicos (la vía) (se allegan fotografías del hecho); ▪ Los barrios o viviendas no existían al momento de realizar los diseños ni al momento de la construcción de la variante; dichas edificaciones se han construido sin contar con licencia de construcción y sin la debida planeación que debía realizar el Municipio de Valledupar; vi) El procurador regional de Instrucción del departamento del Cesar, conforme al derecho de petición radicado por la actora mediante Oficio PRIC80586 del 4 de octubre de 2023, conminó al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- a revisar las presuntas vulneraciones señaladas por los petentes: JAKELIN LIZETH ROBLES MARTINEZ, CARLOS ALBERTO VILLAZON PERALTA, ANA ROSA ORTEGA VILLAMIZAR, SAHARA GAMARRA MARTINEZ, ALEXANDER JOSE MOVILLA MARTINEZ, SARA RAQUEL GARAY CANTILLO, YULAIDIS MARCELA CABARCA CORRO, NANCY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, JOAQUIN RAFAEL MOVILLA ORTIZ, NALCIRA DE JESUS COTES YEPEZ, MARTIN JULIO LOBELO HERRERA, NEDIS LOBELO HERRERA, MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ, ALIDA RODRIGUEZ LIZCANO, ROSA MARIA FLOREZ DIAZ, FARIT EMERIT GARIZADO ARRIETA, MARIANA DE JESUS LIMA, JARLIS ANTONIO MENDEZ RICARDO, YULEIMIS PATRICIA OROZCO PENA, ERLINA MARIA OSPINO ANGULO, DILFONSO LOBELO HERRERA, EUCARIS EUGIS, LUIS EMIRO MARTINEZ GOMEZ, LISETH CAROLINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, YANELIS GUTIERREZ MOVILLA. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, informó que dispuso realizar seguimientos constantes, implementar acciones administrativas, actuaciones y requerimientos e informar las actuaciones adelantadas a ese organismo de control. vii) La vicepresidente ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- mediante Oficio 2023000325731 del 12 de septiembre de 2023, informó a varias personas, entre ellas, a la actora lo siguiente: «… la comunidad del Municipio de Aguas Blancas presenta una solicitud respecto al Proyecto Ruta del Sol Sector 3, a continuación, damos respuesta de la siguiente manera: “ORDENAR a Yuma concesionaria constructora ariguaní e invías la entrega de los planos estructurales para la construcción de los dos Box culvert 08-P- 015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065.16 en igual sentido el resumen de las memorias para la construcción y el cálculo” RESPUESTA: Al respecto, esta Agencia informa que el proyecto Ruta del Sol Sector 3 (San Roque – Ye de Ciénaga;

Valledupar – Carmen de Bolívar) se encuentra concesionado a cargo de YUMA Concesionaria S.A., quién remitió los planos solicitados mediante la comunicación No. YC-CRT-130597 radicada en la ANI con No. 20234091013302, la cual se adjunta. Respecto de las otras peticiones, esto es: “COMPULSAR copias a la superintendencia de industria y Comercio en el marco de sus competencias para la investigación por sobornos qué es la que sigue vigente Y confirmar que los planos no fueron debidamente aprobados dentro de los parámetros internacionales para un flujo hidráulico del rio blancas” RESPUESTA: En efecto se hacen manifestaciones que la ANI no puede afirmar o negar ya que son afirmaciones generales basadas en presuntas opiniones.

La compulsa de copias procede para autoridades judiciales y administrativas siempre bajo la premisa de la presunción de inocencia y en autos, actos administrativos o sentencias que así lo ordenen. Esto quiere decir que si la Superintendencia en virtud de sus funciones oficiosas considera iniciar un proceso judicial no tiene que ver la ANI en el deber de investigar estas presuntas conductas por ustedes referidas.

Ahora bien, de la descripción de los hechos no es claro a que se refiere con exactitud lo que hace imposible responder. Cuando ustedes hablan de los planos del rio Blancas, hay una mezcla de hechos con el proyecto Ruta del Sol 2 y 3. Proyectos que se regulan por procedimientos diferentes debido a que son dos contratos completamente diferentes.

No obstante, según el contrato mencionado, esto es, 007 de 2010, los estudios y diseños del Proyecto Ruta del Sol Sector 3, fueron debidamente revisados y no objetados por la interventoría en su momento. Finalmente se solicita: “COMPULSAR copias a la superintendencia financiera por el manejo hecho por el grupo aval de $6.000.000, $12.000.000 y $25.000.000 millones de dólares para los pagos de coimas y sobornos a invias y que la 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendencia financiera guardo silencio investigar corfifinanciera empresa del grupo aval por el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la ruta del sol.” (sic) Los hechos que se mencionan no tienen ningún tipo de relación de causalidad con la ANI.

En efecto los presuntos sobornos del grupo aval no tienen relación con la ANI y los asuntos relacionados con las acciones penales deben dirigirse a la Fiscalía General de la Nación. La ANI no está en la facultad de interferir en los procesos que adelanten otras instituciones, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional.

Por último, en el entendido de que la comunicación hace mención a presuntos sobornos, delitos y denuncias relacionadas con Odebrecht y el grupo aval, que son unas firmas que no tienen ni han tenido ninguna relación con el Contrato No. 007 de 2010, se les exhorta que este tipo de denuncias las radiquen directamente a la Fiscalía General de la Nación.» 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el caso sub examine, como se explicó ab initio, en atención al confuso escrito de tutela, la Sala interpreta, conforme a los hechos y los fundamentos de derecho de la acción de tutela en consonancia con el material probatorio allegado por la parte actora, que se pretende la protección del derecho fundamental de petición conforme al escrito radicado el 3 de agosto de 2023, cuyo objeto se circunscribió en poner en conocimiento una serie de presuntos actos de corrupción supuestamente acaecidos con ocasión de las obras realizadas en la Ruta del Sol II.

La Sala procederá a la protección del derecho fundamental de petición con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se aprecia con sustento en las capturas de pantalla la presentación de solicitudes contentivas de este derecho el 3 de agosto de 2023 a varias entidades. Sobre el particular, se tiene, en primer lugar, que la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Republica no rindieron el informe correspondiente motivo por el cual opera la presunción de veracidad que implica tener por cierta la presentación del derecho de petición y la no respuesta a la interesada y, en segundo lugar, respecto de la Contraloría General de la República y la Procuraduría 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación aunque intervinieron en la actuación no se acreditó que hayan comunicado a la actora alguna respuesta a la solicitud formulada.

Así las cosas, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Yulaides Marcela Cabarcas Corro toda vez que las entidades señaladas en el párrafo precedente,1 no han dado respuesta de fondo, suficiente, clara y oportuna respecto de los hechos denunciados relacionados con presuntos actos de corrupción e incumplimiento del Contrato de Concesión 007 de 2010, Ruta del Sol 2.

En este orden de ideas, con fundamento en las consideraciones precedentes, se procederá al amparo del derecho fundamental de petición y, se dispondrá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República respondan a la actora de fondo y en forma clara y oportuna la solicitud que formuló el 3 de agosto de 2023. 3.

Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que a la actora se le vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, le brindarán respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud que formuló el 3 de agosto de 2023.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, 1 Y conforme a las solicitudes formuladas en las capturas de pantalla entre las cuales no se encuentra la ANI 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04834-00 Demandante: Yulaidis Marcela Cabarcas Corro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición vulnerado a la actora Yulaidis Marcela Cabarcas Corro, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación que en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deben dar respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 3 de agosto de 2023.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG