Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00179-00. Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa. Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicó Oscar Fernando Quintero Mesa.
I.
ANTECEDENTES El despacho del magistrado ponente, en auto del 20 de enero de 2023, requirió a Oscar Fernando Quintero Mesa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de que precisara si su intención era interponer una acción de tutela y, en su defecto, allegar un memorial dentro del proceso que conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Lo anterior por cuanto, de la lectura de los dos documentos obrantes en el expediente digital de tutela, no fue posible para este magistrado ponente constatar la verdadera intención del actor y, en consonancia, en caso de tratarse de una solicitud de amparo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto ibídem.
Revisado el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI, Oscar Fernando Quintero Mesa, pese al requerimiento que le fue realizado, no aportó documento alguno como consecuencia de la notificación del referido proveído. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. Por su parte el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
Y en el artículo 17 del mentado decreto, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.
Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”.
Visto lo anterior, el silencio de Oscar Fernando Quintero Mesa impide al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación, pues aún si se quisiera, este último no cuenta con los elementos mínimos suficientes para llevar a cabo tal cometido, al quedar relegado, nuevamente, a los dos escritos allegados al presente trámite constitucional, que motivaron la providencia del 20 de enero de 2023.
En últimas, guardar silencio hace las veces de un incumplimiento del requerimiento. Así las cosas, a pesar de que el rechazo del escrito de tutela es considerado por la Corte Constitucional como una posibilidad, mas no como una obligación, en el presente asunto y por las particularidades del caso en concreto que ya fueron expuestas, la solicitud de amparo debe ser rechazada de plano conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de tutela que presentó Oscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, VMP