Micelio
11001030600020240016400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 164 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisaría De Familia De Bucaramanga-Turno Seis (6)·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -Defensoría De Familia No. 5 Centro Zonal Luis Carlos Gal, Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024. Número único: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de Bucaramanga (6); Defensoría de Familia No. 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga.

Asunto: autoridad competente para resolver las presuntas nulidades advertidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), y resolver de fondo la situación jurídica. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto negativo de competencias son los siguientes: 1. El 25 de enero de 2023, la madre de la niña A.C.C.2 denunció ante la Defensoría de Familia núm. 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander, que su hija había sido víctima de presuntas conductas sexuales por parte de su hermano en línea paterna. 1Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 2. El 9 de febrero de 2023, la Defensoría de Familia núm. 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Santander, dio apertura al PARD en favor de la niña A.C.C. 3. El 10 de marzo de 2023, la Defensoría emitió auto de traslado del PARD de la niña A.C.C, a la Comisaría de Familia de Bucaramanga, al considerar que era la autoridad competente para adelantar las actuaciones administrativas a que hubiere lugar para lograr la protección integral y garantía de sus derechos, por tratarse de presuntos hechos de violencia sexual. 4.

El 14 de abril de 2023, la Comisaría de Familia de Bucaramanga 6 avocó el conocimiento del PARD de la niña A.C.C., y suspendió las visitas del progenitor al señalarlo como presunto responsable de los hechos investigados. 5. El 25 de julio de 2023, la Comisaría de Familia declaró la vulneración de derechos a la niña A.C.C. 6. En esa misma fecha, esto es, el 25 de julio de 2023, la apoderada del padre de la niña A.C.C, presentó recurso de reposición y en subsidio homologación ante los jueces de familia, en contra del fallo de vulneración de derechos, en atención a que consideró que la Comisaría se encontraba por fuera de término para fallar el PARD, y porque, a su juicio, no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas dentro del proceso. 7.

El 9 de agosto de 2023, la Comisaría de Familia de Bucaramanga, mediante auto, resolvió el recurso de reposición contra el fallo de vulneración de derechos, el cual decidió no revocar, y concedió en subsidio el recurso de homologación ante el juez de familia. 8. El 14 de agosto de 2023, la Comisaría de Familia de Bucaramanga radicó el recurso de homologación ante los juzgados de familia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga. 9.

El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga resolvió «avocar el conocimiento del asunto por la pérdida de competencia del Comisario de Familia de Bucaramanga – Oriente Turno Seis, con ocasión de la perdida de competencia». 10. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga resolvió negar la reposición contra el fallo de vulneración de derechos del 25 de julio de 2023, al considerar «ajustado[s] los razonamientos constitucionales y legales», y, en consecuencia, «decidió mantener incólume la decisión adoptada por la autoridad administrativa».

En esa misma providencia, el Juzgado ordenó «el seguimiento de las medidas de protección definitiva a través del grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 11. El 12 de enero de 2024, la Comisaría de Familia continúo realizando diligencias dentro del PARD y, a través de Auto, ordenó el trámite de levantamiento de las medidas de protección, así como también requirió al equipo interdisciplinario realizar las intervenciones del caso, y amplió el término de seguimiento del PARD por 6 meses. 12.

El 9 de febrero de 2024, la apoderada del padre de la niña A.C.C., solicitó a la Comisaría de Familia de Bucaramanga redireccionar el expediente al ICBF, de conformidad con lo ordenado por el juzgado en providencia del 19 de octubre de 2023. En esa misma fecha, la Comisaría emitió Auto por medio del cual dio por terminado el trámite de levantamiento de la medida de protección, y ordenó remitir el expediente al ICBF, Regional Santander. 13.

El 29 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF No. 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, declaró su falta de competencia, y devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Bucaramanga-Turno Seis, al evidenciar yerros que afectaban el debido proceso y por la imposibilidad del defensor para subsanarlos.

Además, que, en su criterio, trascurrieron más de seis meses desde el fallo de vulneración de derechos sin que se definiera la situación jurídica de la niña. 14. El 24 de abril de 2024, la apoderada del padre de la niña A.C.C., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Bucaramanga-Turno Seis, la Defensoría de Familia No. 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), el 24 de abril de 2024 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.3 Consta en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia núm. 5 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento; al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga; a la Comisaria de Familia de Bucaramanga; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la señora J.E.C.G, madre de la niña A.C.C.; al señor F.C.B., padre de la niña y la doctora Silvia Paola González Ramírez apoderada del padre de la menor. 3 Fijación por edicto núm. 159, documento 1, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 De acuerdo con el informe secretarial del 3 de mayo de 2024, dentro del término de fijación del edicto, el Comisario de Familia de Bucaramanga y el Defensor de Familia núm. 5 presentaron consideraciones respecto al conflicto. Las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.4 Por medio de Auto del 2 de julio de 2024, el anterior consejero ponente, Dr. Óscar Darío Amaya Navas, solicitó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga que se pronunciara sobre su competencia, de conformidad con los parágrafos 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD.

Según consta en el informe secretarial del 11 de julio de 2024, una vez vencido el término concedido, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga presentó oficio en el cual se refirió a las actuaciones realizadas, en su momento, por ese despacho de la siguiente manera: 1) Por medio de Auto del 25 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del PARD, a solicitud de la Comisaría de Familia de Bucaramanga, que concedió en subsidio el recurso de homologación contra el fallo de vulneración de derechos del 25 de julio de 2023. 2) Mediante providencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado negó la reposición alegada frente al fallo de vulneración de derechos, la encontró ajustada a derecho, y decidió «mantener incólume la decisión adoptada por la autoridad administrativa».

Asimismo, ordenó el seguimiento de las medidas de protección a través del grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia. En vista de que el Juzgado no se pronunció expresamente sobre su competencia para resolver las presuntas nulidades advertidas en el PARD y resolver de fondo la situación jurídica de la niña, y dado que según los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, resulta indispensable que «simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular» el despacho ponente, mediante Auto del 23 de julio de 2024, requirió lo solicitado en el Auto del 2 de julio de 2024.

Según informe secretarial del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga da respuesta al auto de mejor proveer en oficio del 30 de julio de 2024. 4 Documento 13, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento Dentro del término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia presentó alegatos.

Señaló que carece de competencia para adelantar cualquier actuación dentro del PARD iniciado en favor de la menor de edad A.C.C., por las siguientes razones: […] En el caso en particular, el señor Juez Segundo de Familia del Circuito De Bucaramanga, en sentencia dentro del RAD 680013110002-2023-000359-00, de fecha 19 de octubre de 2023, “ratifica y subsana el trámite adelantado hasta esa fecha”, y ordeno (sic) continuar con el trámite de seguimiento establecido en la Ley 1098 del 2006, como si de la sentencia se habilitara nuevamente a la Comisaria de Familia para [c]ontinuar con el PARD, situación que no tiene fundamento legal ya que la ley es clara en señalar que al asumir el conocimiento la autoridad judicial debe definir de fondo la situación jurídica, por cuanto la autoridad administrativa competente en el término improrrogable de los seis(6) meses no cumplió dicha labor. […] […] se extracta que el Juez de Familia debe seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos aun en la fase de seguimiento, con el apoyo o colaboración de las demás autoridades sin que eso signifique “reasignar” la competencia, o como lo manifestó el mismo juzgado, “ratifica y subsana el trámite adelantado hasta esa fecha”, y ordeno (sic) continuar con el trámite de seguimiento establecido en la Ley 1098 del 2006, tal prerrogativa no la tiene el Juez de conocimiento cuando conoce el PARD por perdida de [c]ompetencia. […] De lo anteriormente expuesto se concluye, que esta Defensoría de Familia N5 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento de la Regional Santander del ICBF no es la autoridad [c]ompetente para continuar en la etapa de seguimiento a la medida, y que tampoco tiene la facultad o prerrogativa de subsanar los yerros evidenciados en los tramites de la Comisaria de Familia de Bucaramanga y del Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Bucaramanga[…] [Resaltado de la Sala] [Comillas en el texto original] 3.2.

Comisaria de Familia de Bucaramanga (6) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Mediante oficio sin fecha, esta autoridad presentó alegatos dentro del término de fijación del edicto, y luego de dar un resumen de los hechos del conflicto manifestó lo siguiente: […] el suscrito Comisario de Familia de Bucaramanga, turno seis (6), considera, que, la competencia frente al conocimiento de la etapa de seguimiento del fallo de fecha julio 25 de 2023, proferida por este Despacho administrativo, quedó circunscrita a lo mencionado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, con auto de fecha octubre 19 de 2023, y que sea el Defensor de Familia del ICBF, quien continue conociendo del seguimiento del fallo, proferido dentro de ese proceso de restablecimiento de derechos de la menor A.C.C. 3.3.

Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga no se pronunció en el término concedido por la Sala. Sin embargo, los argumentos por los cuales niega su competencia en el presente asunto se encuentran en el Oficio del 30 de julio de 2024, mediante el cual dio respuesta al auto para mejor proveer emitido por el despacho del consejero ponente, y manifiesta lo siguiente: […] Ante el vencimiento de términos de la Comisaria de Familia de Bucaramanga- Oriente Turno No.6 y en aplicación a los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 ibidem modificado por el artículo 4 de la Ley 1879 (sic) de 2018, este despacho conoció del recurso horizontal de señalamientos de yerros producidos en el trámite administrativo, resuelto el 19 de septiembre de 2023, encontrándose que la decisión adoptada por dicho funcionario fue ajustada a derecho en congruencia con las pruebas que en su oportunidad se tuvieron en cuenta, por lo que al determinarse mediante decisión en firme que lo resuelto por el comisario fue acorde, coherente, sustentado en fundamentos de orden constitucional, legal, de equidad y doctrinarios y de contera oportuno, se dispuso mantener incólume lo resuelto y en consecuencia, lo procedente fue ordenar el seguimiento de las medidas de protección definitivas a través del grupo multidisciplinario de la Defensoría de Familia.

Por lo anterior, considera que la actuación del comisario fue materia de revisión y confirmación por parte de esa autoridad judicial, sin que sea susceptible de una nueva verificación por corresponder al cierre de esta instancia, dado que el expediente fue devuelto para el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 19 de octubre de 2023, en relación con el seguimiento de medidas de protección definitivas a través del grupo multidisciplinario de la Defensoría de Familia.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 En conclusión, y en virtud de la decisión en firme del pasado 19 de octubre de 2023, el Juzgado considera falta de competencia para subsanar los yerros que ahora evidencia la Defensoría de Familia en el PARD objeto del presente conflicto de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1.

Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración5 El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos6.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia7.. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código, se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 6 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 7 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 20188 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente, no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. 8 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 • La Ley 1955 de 20199 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como la viabilidad de la ampliación de los términos, y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente 9 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201810 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional11.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y 10 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 11 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] (Resalta la Sala) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, al juez de familia le corresponde conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial13 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esta es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia14.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial15, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial16, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. 13 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 14 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 15 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 16 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia17 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa18, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial19, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima20.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos21. 17 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 18 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 20 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 21 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser establecida por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala22, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201923, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. 23 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […].

Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […] 24 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, por perdida de la competencia. 24 «Artículo 1º.

Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.

Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».

(Subrayas añadidas). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión, que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199825 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200726, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201527, que contempla la obligación de todas las autoridades mencionadas, de hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, estableció formalidades y términos para su desarrollo; no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello, fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto 25 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 26 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 27 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley. Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional: la Comisaría de Familia de Bucaramanga (6), el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia No.5 Centro Zonal Luis Carlos Galan Sarmiento, Regional Santander, y el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander) autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada28 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Las tres autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver las presuntas nulidades originadas dentro del PARD de la niña A.C.C., y definir de fondo su situación jurídica.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al reunirse los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales 28 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»29.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 29 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 El 29 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento (Regional Santander) declaró su falta de competencia al evidenciar unos presuntos yerros procesales en la actuación adelantada por el comisario de familia, que afectaban el debido proceso, y por la imposibilidad del defensor para subsanarlos.

Además, que, en su criterio, trascurrieron más de seis meses desde el fallo de vulneración de derechos sin que se definiera la situación jurídica de la niña. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga manifestó que la actuación del comisario de familia fue materia de revisión y confirmación por parte de esa autoridad judicial, en virtud de la decisión en firme del pasado 19 de octubre de 2023, por lo que consideró su falta de competencia para subsanar los yerros que ahora evidencia la Defensoría de Familia en el PARD, objeto del presente conflicto de competencias.

De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad -la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) o el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, tiene la competencia para pronunciarse sobre las posibles nulidades procesales y a su vez, definir de fondo la situación jurídica de la niña A.C.C., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor, que fueron advertidas por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), el 29 de febrero de 2024.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos (reiteración), y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1 Subsanación de yerros procesales que se presenten en el PARD y sus efectos. Reiteración30 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2 y 5 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220011200 del 3 de agosto de 2022;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210017000 del 23 de febrero de 2022; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210016100 del 13 de diciembre de 2021; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […]

PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya y resalta la Sala).

De la anterior norma se concluye que el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 niños, niñas o adolescentes (6 meses)31 jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).

En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y 31 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resaltamos)32. Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de la adolescente dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite.

En este sentido, la norma es clara en establecer que, siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Al respecto, la Sala ha reiterado: Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos33.

Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 5, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia para que este decida si 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera34: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas35 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201836, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos37, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia38.

Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 35 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 36 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 37 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso n.° 453 del 8 de junio de 2017. 38 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia38».

(Se subraya). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses39. Es decir, en el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión haya de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6.

Caso concreto Estudiados los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: Actuación Fecha Conocimiento de los hechos. 25 de enero de 2023 Auto de apertura del PARD por parte de la Defensoría de Familia del ICBF núm. 5 del ICBF, Regional Santander. 9 de febrero de 2023 Auto que declara en situación de vulneración de derechos por parte de la Comisaría de Familia de Bucaramanga 6. 25 de julio de 2023 Recurso de reposición y en subsidio homologación contra fallo de vulneración de derechos. 25 de julio de 2023 Auto que decide no revocar fallo de vulneración, proferido por el Comisario de Familia de Bucaramanga. 9 de agosto de 2023 Auto que resuelve recurso de repocisión y en subisidio de homologación por parte 19 de octubre de 2023 39 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 Actuación Fecha del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga. Ampliación del término de seguimiento del PARD por seis meses, por parte de la Comisaría de Familia de Bucaramanga. 12 de enero de 2024 Auto mediante el cual la Comisaría de Familia remite el expediente a la Defensoría de Familia, en consideración a lo ordenado en la providencia del 19 de octubre de 2023. 9 de febrero de 2024 Auto mediante el cual la Defensoría declaró su falta de competencia. Advertencia de unas presuntas nulidades, por parte de la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Santander). 29 de febrero de 2024 Se remite el PARD a la Sala de Consulta para dirirmir conflicto de competencias administrativas. 24 de abril de 2024 En primer lugar, la Sala encuentra que la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) advierte de las presuntas nulidades que se presentaron dentro del trámite del PARD, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses que señala el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el articulo 4º de la Ley 1878 de 2018, como término máximo para definir la situación jurídica de la niña A.C.C. Tal como se analizó anteriormente, los parágrafos 2 y 5 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), esto es, para emitir el fallo que declara la vulneración de derechos, o que ordena la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Una vez vencido este plazo -dispone la norma- la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 decretarla, la ley es clara al señalar que el juez deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.

Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia40), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que pueden interpretarse de forma excluyente. Ahora bien, si, por el contrario, el juez considera que no hay lugar a decretar las nulidades, le corresponderá remitir el PARD a la autoridad administrativa que se pronunciará siempre y cuando no se haya vencido el término para que esta última resuelva de fondo la situación jurídica.

En el caso objeto de estudio, es importante destacar que el término para definir de fondo la situación jurídica, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el articulo 6º de la Ley 1878 de 2018, vencía, en principio, el 25 de julio de 2024, debido a la prórroga, (sin contar con la suspensión del término que se dio desde que el conflicto fue radicado ante esta Sala el 24 de abril de 2024), razón por la cual la autoridad administrativa aún tendría competencia para resolver de fondo la situación jurídica, siempre y cuando, la autoridad judicial considere que no hay lugar a decretar las respectivas nulidades.

En conclusión, debido a que se advirtieron presuntas nulidades dentro del trámite del PARD, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses que señala el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (esto es, para declarar en situación de vulneración de derechos), la Sala observa que le corresponde al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga pronunciarse sobre los presuntos yerros y, si es del caso resolver de fondo la situación jurídica.

En todo caso, si el juez considera que no existen nulidades, lo que procede es que la autoridad administrativa continúe con el trámite pertinente. 7. Exhortos En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006.

Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la menor A.C.C., 40 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones. Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) y, si es el caso, defina de fondo la situación jurídica de la niña A.C.C., en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

De no declararse la nulidad, el citado despacho judicial deberá devolver el expediente a la Comisaria de Familia para que resuelva de fondo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juez Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y defina de fondo la situación jurídica de la niña.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia núm. 5 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento; al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga; a la Comisaria de Familia de Bucaramanga; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a la señora J.E.C.G, madre de la niña A.C.C.; al señor F.C.B., padre de la niña y a la doctora Silvia Paola González Ramírez, apoderada del padre de la menor.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00164-00 SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Silvia Paola González Ramírez, identificada con cedula de ciudadanía núm.1.098.689.941 de Bucaramanga y tarjeta profesional núm. 289.454 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del padre de la menor.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.