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11001031500020220429700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Antonio Valencia Otero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04297-00 Actor: José Antonio Valencia Otero Accionados: Procuradora General de la Nación, Ministro de Defensa Nacional, alcalde de Cali, director general de la Policía Nacional y comandante general de las fuerzas militares Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor José Antonio Valencia Otero, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, protesta pacífica, dignidad humana y paz, presuntamente quebrantados por los señores Procuradora General de la Nación, Ministro de Defensa Nacional, alcalde de Cali, director general de la Policía Nacional y comandante general de las fuerzas militares.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al señor Ministro de Defensa Nacional que «pare de inmediato las detenciones arbitrarias [y] el uso de la violencia» contra quienes se manifiestan en la ciudad de Cali y se exhorte a las autoridades competentes, para que adopten medidas que eviten el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2, 3 y 11) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04297-00 José Antonio Valencia Otero contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 2 municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […] 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra la señora Procuradora General de la Nación, y son los despachos judiciales de mayor jerarquía, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto de los señores Ministros de Defensa Nacional, director general de la Policía Nacional y comandante general de las fuerzas militares son los jueces del circuito; y en relación con el alcalde de Cali son los jueces municipales.

Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no atañen de manera directa a las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores Procuradora General de la Nación, Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional, en atención a los artículos 277 (numerales 1, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04297-00 José Antonio Valencia Otero contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 3 y 63) de la Constitución Política, 5º4 del Decreto 1512 de 20005 y 2º (numeral 86) del Decreto 113 de 20227, respectivamente.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Cali, pues allí el accionante tiene establecido su 3 «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 2.

Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad […]. […] 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 4 «El Ministerio de Defensa Nacional tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1.

Participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales, para garantizar la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 2.

Contribuir con los demás organismos del Estado para alcanzar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades públicas. 3. Coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación de los recursos naturales y la promoción y protección de los Derechos Humanos». 5 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones». 6 «[…] Son funciones de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, las siguientes: […] 8.

Liderar la política de promoción, respeto, garantía y protección de los derechos humanos y derecho internacional humanitario en la Policía Nacional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y los deberes y obligaciones convencionales […]». 7 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional». 8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 10 Ibidem.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04297-00 José Antonio Valencia Otero contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 4 domicilio11 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»12), se impone que sea el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el competente para tramitar esta acción constitucional, como lo dispone el inciso 1º del artículo 3713 del Decreto 2591 de 199114.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación15 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la presente acción de tutela incoada por el señor José Antonio Valencia Otero, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.