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11001031500020220090700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-04

Radicación interna: 1204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Santiago Restrepo Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Santiago Restrepo Giraldo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. 1.2.

Pretensiones El accionante solicita se tutelen los derechos invocados, en consecuencia, se ordene «a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi [t]arjeta [p]rofesional y realizar la entrega [efectiva] en el menor tiempo posible». 1.3. Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 16 de diciembre de 2021, se graduó de la carrera de derecho en la Universidad de Medellín, sede Medellín. ii) El 21 de diciembre de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados, Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín los documentos requeridos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. iii) El 22 de diciembre de 2021, la entidad demandada a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co acusa recibo de la petición y que fue transferida al personal encargado para «la asignación y correspondiente trámite». iv) El 17 de enero de 2022, al notificar el cambio de dirección de domicilio —carrera 72 # 31 48, Barrio Belén Rosales, Medellín (Antioquia)—, conoció que existía un requerimiento porque la Universidad de Medellín no había remitido la información necesaria para dar continuidad al trámite, por lo cual se encontraba suspendido. v) El 19 de enero del año en curso, mediante correo electrónico le pidió a la Universidad de Medellín le explicara porque no había enviado la documentación requerida por la entidad demandada, esto es, el listado de graduados, a lo que se le respondió que había sido remitida al Consejo Superior de la Judicatura el 20 de diciembre de 2021, con la radicación 202105091. vi) El 24 de enero de 2022, con fundamento en lo informado por la universidad dirigió comunicación al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que decidiera sobre la expedición de la tarjeta profesional, pero la entidad insiste en que «se encuentra pendiente el envío de la información por parte de la Universidad de Medellín», para continuar con el trámite. 1.4.

Fundamentos jurídicos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de febrero de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso.

En lo que va corrido del año ha gestionado 1463 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 3472 tarjetas profesionales de abogado, 506 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 20698 requerimientos de toda índole. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Santiago Restrepo Giraldo; en consecuencia, se le asignó la Tarjeta Profesional 377303, por medio del Acta 3082 de 2022, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) La parte actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró al señor Santiago Restrepo Giraldo el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 21 de diciembre de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de diciembre de 2021, el señor Santiago Restrepo Giraldo, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados elevó solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, con la que remitió formulario único de múltiples trámites, consignación, acta de grado, cédula de ciudadanía y foto 3x4 fondo azul.4 2.4.2.

El 22 de diciembre de 2021, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo recibo y se informa que [la] solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».5 2.4.3.

El 17 de enero de 2022, mediante correo electrónico el accionante informó a la entidad demandada que su nueva dirección para la entrega de la tarjeta profesional es carrera 72 #31 48, Barrio Belén Rosales en Medellín (Antioquia), código postal 050030.6 2.4.4. El 19 de enero de 2022, le solicitó a la Universidad de Medellín, Oficina de Admisiones y Registro le indicara las razones por las cuales no había enviado la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para dar continuidad al trámite de expedición de la tarjeta profesional.7 2.4.5.

El 19 de enero de 2022, desde la Mesa de Servicios de Admisiones y Registro Académico (SARA) de la Universidad de Medellín se le informó que «el reporte de egresados del 16 de diciembre de 2021, fue enviado el 20122021 con C.E. RADICADO 202105091 HORA 13:03 SEDE MEDELLIN», a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.8 2.4.6.

El 24 de enero de 2022, le pidió a la entidad demandada le diera «trámite de la manera más eficaz y ágil» a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, toda vez que la Universidad de Medellín había remitido la «información de las personas tituladas como abogados» desde el 20 de diciembre de 2021.9 2.4.7. El 25 de enero de 2022, recibió mensaje del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) en el que se le comunica que la «universidad no ha enviado la información correspondiente [a] su título de abogado […].

Una vez se allegue el listado de graduados […] continuaremos con la gestión de su trámite».10 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo 2.4.8.

El 2 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le reitera que una vez se remita el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co continuará con «la gestión de su trámite».11 2.5. El caso concreto.

Análisis de la Sala El señor Santiago Restrepo Giraldo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 21 de diciembre de 2021, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 3082 del 7 de febrero de 2022,12 —notificada al interesado el 16 de febrero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: 11 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo SANTIAGO RESTREPO GIRALDO Identificado (a) con la cédula No. 1152458993 Título obtenido por la Universidad DE MEDELLÍN Según acta de grado de fecha 16 de diciembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 377303, con fecha de expedición el 7 de febrero del 2022 Bogotá, D. C., 7 de febrero del 2022 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 3082 del 7 de febrero de 2022, y se le expidió la Tarjeta Profesional 377303.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos del señor Restrepo Giraldo, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».14 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 13 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00907 00 Demandante: Santiago Restrepo Giraldo Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió al accionante mediante Acta 3082 del 7 de febrero de 2022, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la Tarjeta Profesional 377303.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM