1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Nacional de Planeación y Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Danny Fernando Mera Bolaños, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 2573 del 12 de diciembre de 2014, “Por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en línea, se reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, expedido por Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación. De igual forma, solicita se declare la nulidad de los artículos 2.2.9.1.1.1. a 2.2.9.1.1.4.; artículos 2.2.9.1.2.1. a 2.2.9.1.2.4.; artículos 2.2.9.1.3.1. y 2.2.9.1.3.2.; artículos 2.2.9.1.4.1. a 2.2.9.1.4.3. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Por último, pretende la nulidad del CONPES 3785 de 9 de diciembre de 2013, Acápite III. Diagnóstico y Propuestas, literales B (párrafos 3 y 4) y C (párrafo 3), expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Departamento Nacional de Planeación. En el acápite titulado “VII. PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) Ley 1341 de 2009; ii) Decreto 2693 de 2012; iii) Decreto 2573 de 2014; iv) Decreto Único 1078 de 2015; y v) Proyecto de ley 123 de 2014 Congreso de la República. 1 Cuaderno principal, folio 38 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Mediante auto de 8 de julio de 2016 se inadmitió la demanda por cuanto no se aportó copia de los actos acusados ni su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución2. 1.2. Una vez subsanada la demanda, a través de auto de 7 de septiembre de 2016, se admitió y se ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados. 1.3. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, la Presidencia de la República formuló recurso de reposición en contra de dicha providencia, con el fin de se revoque su vinculación al presente proceso4. 1.4.
En proveído de fecha 4 de octubre de 2016 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora5. 1.5. Mediante providencia de 7 de marzo de 20176 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados. 1.6. Por medio de auto de 14 de enero de 2019, el Despacho decidió no reponer la decisión de vinculación del Presidente de la República al trámite de la referencia7. 1.7.
La parte actora solicitó la adición del auto admisorio de la demanda y que el expediente se tramite por medio electrónico, solicitudes que mediante auto de 14 de enero de 2019 fueron negadas, la primera, por extemporánea, y la segunda, por improcedente8. 1.8. El Departamento Nacional de Planeación presentó contestación de la demanda9, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones previas ni mixtas, ni el decreto de pruebas. 1.9.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito de contestación10, en el que formula excepciones de fondo, pero no previas ni mixtas. En el acápite de pruebas solicitó el decreto de las siguientes: i) informe de socialización del proyecto de Decreto y del proceso de consulta pública que se adelantó en Urna de Cristal para la expedición del Decreto; ii) comentarios Gobierno Digital – Decreto Gobierno en Línea; iii) Comentarios publicaciones 2 Cuaderno principal, folios 48 y 49. 3 Ibídem, folio 62. 4 Ibídem, folios 75 a 84. 5 Cuaderno de medidas cautelares, folio 23. 6 Ibídem, folios 72 a 91. 7 Cuaderno principal, folios 142 a 146. 8 Ibídem, folios 147 a 150 9 Ibídem, folios 110 a 116. 10 Ibidem, folios 124 a 139. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manual Decreto Gobierno en línea; iv) Consulta y Concertación – Micrositio Urna; v) Fotografías evento socialización; vi) relación listas de asistencia; vii) presentación del decreto para comentarios; viii) presentación decreto; y ix) respuestas a cometarios y aportes finales del manual de Gobierno en Línea. 1.10.
El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda en defensa de los actos acusados11, en el que no presentó excepciones previas ni mixtas. En el acápite de pruebas solicitó oficiar a la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a efectos de que remita copia de los antecedentes administrativos del Decreto 2573 de 2014. 1.11.
El apoderado de la Presidencia de la República presentó escrito en el que se opone a las pretensiones12, en el que no formula excepciones previas ni mixtas, así como tampoco se solicita el decreto de pruebas. 1.12. El Ministerio del Interior presentó escrito de contestación de la demanda en el que no formula excepciones previas ni mixtas, al igual que tampoco solicita el decreto de pruebas13. 1.13.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del escrito de contestación por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación14. 1.14. Por auto del 13 de abril de 202115 el Despacho requirió a la parte demandada, Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para que allegara los antecedentes administrativos del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 22 de abril de 202116.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 11 Cuaderno principal, folios 162 a 166. 12 Ibídem, folios 171 a 177. 13 Ibídem, folios 178 a 180. 14 Ibídem, folio 185. 15 Visto en el índice No. 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 16 Visto en los índices No. 80 y 81 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio En la demanda se formulan cinco cargos de nulidad de los actos acusados, a saber: i) falta de competencia; ii) desviación de poder; iii) infracción de norma superior; iv) falsa motivación; y v) desconocimiento del derecho de audiencia. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, se deberá decidir lo siguiente: 2.2.1.1.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, en lo que respecta a tres de los cargos, afirmó que con la expedición del acto censurado, Decreto 2573 de 2014, el ejecutivo se extralimitó en su potestad reglamentaria, pues, so pretexto de reglamentar la Ley 1341 de 2009, amplio su alcance al acoger las recomendaciones de la OCDE en Estrategias de Gobierno Digital, sin que previamente existiera un tratado aprobado por ley que lo permitiera, desconociendo el trámite para aprobar dichas recomendaciones e invadiendo las competencias del legislativo, se deberá determinar si las afirmaciones de la parte actora son ciertas.
Resuelto lo anterior, se deberá establecer si i) las entidades demandadas actuaron sin competencia, desconociendo los artículos 150 (numerales 14 y 16), y 189 (numeral 11) de la Constitución Política; ii) si se desconoció una, algunas o todas las siguientes normas superiores: artículos 2, 4, 29, 40, 150 (numerales 14 y 16), 157, 189 (numerales 2 y 11) y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 1341 de 2009 y 12 de la Ley 153 de 1887; y iii) si por tales razones el acto administrativo demandado incurre en la causal de falsa motivación. En caso en que la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes fuere afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada.
En lo que atañe al cargo de desviación de poder, la parte actora señaló que el acto demandado, Decreto 2573 de 2014, utilizando la reglamentación de la Ley 1341 de 2009, incorporó las recomendaciones de la OCDE, con el fin desconocer el trámite que requería en el legislativo y acelerar el ingreso de Colombia en dicho organismo. En consecuencia, se deberá determinar si la finalidad alegada por la parte actora es cierta, 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello deriva en tener por probada la causal de nulidad por desviación de poder.
Frente al último cargo, se deberá resolver si es cierto que “no se permitió conocer el borrador del decreto reglamentario, para que los ciudadanos y personas interesadas gozaran de la oportunidad de formular comentarios o sugerencias”, antes de que fuera publicado en el Diario Oficial. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá determinar si el acto acusado, Decreto 2573 de 2014, fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia, vulnerando los artículos 40 de la Constitución Política y 3º numerales 6 y 9 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, deberá precisarse si ello conduce a declarar la nulidad solicitada. 2.2.1.2.
De ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, de manera consecuencial la nulidad se predica de los artículos 2.2.9.1.1.1. a 2.2.9.1.1.4.; artículos 2.2.9.1.2.1. a 2.2.9.1.2.4.; artículos 2.2.9.1.3.1. y 2.2.9.1.3.2.; artículos 2.2.9.1.4.1. a 2.2.9.1.4.3. del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 2.2.1.3.
Por último, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante, el Despacho advierte que los argumentos que sustentan el concepto de violación están dirigidos a la pretensión de nulidad total del Decreto 2573 de 2014, y de las disposiciones del Decreto 1078 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, que compilaron dicha normativa.
Sin embargo, de la lectura y alcance del escrito de demanda se advierte que nada se dice respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se pretende la nulidad parcial del documento CONPES 3785 de 9 de diciembre de 2013, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, razón por la cual dicha pretensión se excluirá de la fijación del litigio. 2.2.2.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: La demandante solicita en el acápite titulado “VII.
PRUEBAS” del escrito de demanda, tener como tales los siguientes: i) Ley 1341 de 2009; ii) Decreto 2693 de 2012; iii) Decreto 2573 de 2014; iv) Decreto Único 1078 de 2015; y v) Proyecto de ley 123 de 2014 del Congreso de la República. En lo que corresponde al Decreto 2573 de 2014 y el Decreto Único 1078 de 2015, es preciso señalar que dichos documentos fueron allegados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser tenidos en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16617 del CPACA.
En lo que respecta a la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 2693 de 2012, advierte el Despacho que se trata de normas de alcance nacional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, no requieren ser probadas en el proceso. En lo que respecta a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. 2.2.2.2.
Parte demandada: El Departamento Nacional de Planeación, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior no solicitaron el decreto de pruebas. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó oficiar a la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a efectos de que remita copia de los antecedentes administrativos del Decreto 2573 de 2014, respecto de dicha solicitud es preciso señalar que como quiera que los antecedentes administrativos ya obran en el expediente, no es necesario ordenarlos.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: i) informe de socialización del proyecto de Decreto y del proceso de consulta pública que se adelantó en Urna de Cristal para la expedición del Decreto; ii) comentarios Gobierno Digital – Decreto Gobierno en Línea; iii) Comentarios publicaciones manual Decreto Gobierno en línea; iv) Consulta y Concertación – Micrositio Urna; v) Fotografías evento socialización; vi) relación listas de asistencia; vii) presentación del decreto para comentarios; viii) presentación decreto; y ix) respuestas a comentarios y aportes finales del manual de Gobierno en Línea18, las cuales fueron aportadas al proceso, por lo cual el Despacho ordenará tenerlos como prueba, con el valor que la ley les asigne.
El apoderado de la parte demandada, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, allegó mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021, los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en los índices No. 80 y 81 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 2.2.3. Reconocimiento de personerías y renuncias de poderes 17 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 18 Cuaderno principal, CD obrante a folio 124. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, obra en el índice No. 85 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI la renuncia al poder por parte de la abogada MARCELA TRINIDAD RODRÍGUEZ Uribe, apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual por cumplir con los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso19 se tendrá por debidamente presentada.
De igual forma, se observa en el índice No. 86 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI la renuncia al poder por parte de la abogada NATALY RODRÍGUEZ JARAMILLO, apoderada del Departamento Nacional de Planeación, la cual por cumplir con los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del CGP se tendrá por debidamente presentada.
Por último, en el índice 87 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, obra poder conferido a la abogada TATIANA LUCERO TAMAYO como apoderada de la entidad demandada, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que represente los intereses de dicha entidad dentro del presente proceso; sin embargo, previo a reconocerle personería presentó renuncia al poder, obrante en el índice 89, por lo que no procede realizar pronunciamiento frente a su reconocimiento de personería. Finalmente, se solicitará al MinTic para que designe su apoderado judicial, según lo ordena el artículo 160 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: TENER por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada MARCELA TRINIDAD RODRÍGUEZ URIBE, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que obra en el índice No. 85 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.
CUARTO: TENER por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada NATALY RODRÍGUEZ JARAMILLO, como apoderada del Departamento Nacional de Planeación, la cual obra en el índice No. 86 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. 19 Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” 10 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00555 00 Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REQUERIR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Departamento Nacional de Planeación para que designen su apoderado judicial.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.