CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. OA 65-2022 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05365-00. Actor: Fabio Nelson Orjuela Romero. Accionados: Secretaría Distrital de Movilidad Tema: Prescripción de comparendos – Derecho de petición. Decisión: Devuelve por reglas de reparto a Juzgado de origen REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR REGLAS DE REPARTO Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo en primera instancia la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental.
Ahora bien, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000 para fijar unas reglas de reparto que con el fin de racionalizar y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05365-00. Actor: Fabio Nelson Orjuela Romero.
Accionados: Secretaria Distrital de Movilidad. 2 desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», sin embargo, en esta oportunidad tampoco se previeron algunos supuestos respecto de los cuales se hacía necesario fijar nuevas reglas de reparto.
En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 333 del 6 de abril de 20211, con el fin de ajustar las reglas de reparto de las acciones de tutela contra autoridades, organismos o entidades del orden departamental, distrital o municipal, por lo que en el artículo 1° dispuso: «[…] ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. […]» (Resaltado por el Despacho) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Juzgados municipales, en primera instancia, el conocimiento de las causas promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal, se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]». 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05365-00. Actor: Fabio Nelson Orjuela Romero. Accionados: Secretaria Distrital de Movilidad. 3 Análisis del caso concreto. En el sub examine, el señor Fabio Nelson Orjuela Romero pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad declarar la prescripción de los comparendos identificados con el 11001000000016302176 y 11001000000016286777.
Se recuerda que el presente asunto fue asignado para su conocimiento, en primer término, al Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, a través de auto del 6 de octubre de 2022, rechazó su conocimiento de conformidad con las reglas de reparto, al considerar que la vulneración alegada se fundamenta en una decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En aras de brindar claridad respecto a las verdaderas razones que originan la acción de tutela de la providencia, esta Corporación, mediante providencia del 10 de octubre de 2022, requirió el actor con el fin de que aclarar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que: «[…], si bien respecto de esta se identifica que se declare la prescripción de los comparendos 11001000000016302176 Y 11001000000016286777, también lo es, que del contenido de la solicitud de amparo se endilga como vulneratoria de derechos fundamentales las decisiones proferidas por la justicia contenciosa, las cuales fueron allegadas. […]».
En atención al anterior pedimento, el señor Orjuela Romero a través de correo electrónico del 19 de octubre de 2022, señaló: «[…] La secretaría de movilidad (transito) de BOGOTÁ me impuso comparendo(s) número 11001000000016302176 Y 11001000000016286777. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago.
A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición. […]». Como se observa, los fundamentos del actor son claros y precisos en insistir en que la vulneración alegada obedece a la falta de repuesta favorable a la petición de declaratoria de prescripción de los referidos Radicación: 11001-03-15-000-2022-05365-00.
Actor: Fabio Nelson Orjuela Romero. Accionados: Secretaria Distrital de Movilidad. 4 comparendos; por lo que no existe duda en que la acción de tutela de la referencia se dirige única y exclusivamente contra la Secretaria Distrital de Movilidad. Ahora, si bien en el escrito de amparo se hace referencia al descontento frente a decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, contra estas no se esbozó cuestionamiento alguno, lo cual tampoco fue subsanado pese al requerimiento previo efectuado al actor en tal sentido; por ello, si en gracia de discusión se aceptara la tutela contra dicha autoridad judicial, el Juez de tutela tampoco tendría razón para emitir pronunciamiento al respecto, ante la falta de motivación acerca de una posible vulneración de su parte.
Por el contrario, de acuerdo con la manifestación efectuada por el accionante ante esta Corporación, se ratificó, una vez más que, sin perjuicio de la existencia o efectos de la referida decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la única pretensión de amparo se dirige a obtener una respuesta favorable a la solicitud de prescripción de los comparendos existentes a su nombre.
Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados municipales; razón por la cual, se ordenará su devolución al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, como Juez constitucional de origen.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: NO ASUMIR, el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Fabio Nelson Orjuela Romero, contra la Secretaría Distrital de Movilidad, en atención a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05365-00.
Actor: Fabio Nelson Orjuela Romero. Accionados: Secretaria Distrital de Movilidad. 5 SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata del presente asunto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, como Juez constitucional de origen, para que continúe con su conocimiento.
TERCERO: Informar de la presente decisión a la parte accionante. CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ