Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación 1.1 La demanda y su trámite 1. El 15 de julio de 20191, Francisco Paternostro Andrade y su grupo familiar2, quienes afirmaron ser herederos de Francisco Paternostro Odorizzi (fallecido), presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y 1 Índice Samai No. 1 del tribunal. 2 Francisco y estrella Paternostro Andrade, Sara Paternostro Venera, Carlos, Jhony, Edgardo y María de Jesús Rodgers Paternostro, Ricardo, Brina del Rosario, María Bernarda y Francisco Barros Paternostro, Rocío, Gala, Alvaro, María del Socorro, Ramiro y Piedad Paternostro Aragon, Carlos Eduardo Cabas Rodgers, Luis Alberto y Carlos Alberto Riascos Rodgers.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), en la que formularon las siguientes pretensiones3: “1.
Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por falla o falta en el servicio o de la administración: La Nación, el Ministerio de Agricultura, INCODER y/o Agencia Nacional de Tierras, a los señores: FRANCISCO Y ESTRELLA PATERNOSTRO ANDRADE, SARA PATERNOSTRO VENERA, CARLOS, JHONY, EDGARDO y MARÍA DE JESÚS RODGERS PATERNOSTRO, RICARDO, BRINA DEL ROSARIO, MARIA BERNARDA y FRANCISCO BARROS PATERNOSTRO, ROCIO, GALA, ALVARO, MARIA DEL SOCORRO, RAMIRO Y PIEDAD PATERNOSTRO ARAGON, CARLOS EDUARDO CABAS RODGERS, LUIS ALBERTO y CARLOS ALBERTO RIASCOS RODGERS, en el decurso del Procedimiento Administrativo, Pro curativo de la clarificación de la propiedad a través de la resolución 3815 del 25 de octubre de 1983, de los derechos sobre los predios rurales: LA PRIMAVERA, OCEANIA, BOCA DE BURRO, LA FLORIDA, PUNTO NUEVO, MATA DE GUINEO y OTROS, al declarar no haber salido del patrimonio del estado por resolución 02124 del 10 de mayo de 1984. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación, el Ministerio de Agricultura, INCODER y/o Agencia Nacional de Tierras, a título de reparación del daño ocasionado a pagar a los señores: FRANCISCO Y ESTRELLA PATERNOSTRO ANDRADE, SARA PATERNOSTRO VENERA, CARLOS, JHONY, EDGARDO y MARÍA DE JESÚS RODGERS PATERNOSTRO, RICARDO, BRINA DEL ROSARIO, MARIA BERNARDA y FRANCISCO BARROS PATERNOSTRO, ROCIO, GALA, ALVARO, MARIA DEL SOCORRO, RAMIRO Y PIEDAD PATERNOSTRO ARAGON, CARLOS EDUARDO CABAS RODGERS, LUIS ALBERTO y CARLOS ALBERTO RIASCOS RODGERS, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales estimo como mínimo en la suma de Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Un Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Diecinueve Pesos con 36 CV ($63.041.796.119,36), y en su defecto, en la forma genérica que aparezca demostrado en el proceso.
(…)” 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos: 3. 1) Francisco Paternostro Odorizzi adquirió los predios por los que se demanda, mediante escrituras públicas No. 7 y 8 de febrero de 1946 (folios de matrícula inmobiliaria 2266552 y 2266553) y No. 103 del 3 de diciembre de 1962 (folio de matrícula inmobiliaria 2266551). 4. 2) Por más de cuatro décadas, Francisco Paternostro Odorizzi y su familia explotaron económicamente los predios mencionados, hasta que comenzaron los hostigamientos por parte de grupos ilegales (ELN y FARC) y el extinto Incora. 5. 3) El Incora inició el proceso de clarificación de propiedad mediante la Resolución No. 3815 de 25 de octubre de 1982.
Con Resolución No. 2124 de 10 de mayo de 1984, declaró que los predios no habían salido del patrimonio del Estado, decisión que se confirmó mediante Resolución No. 4695 de 27 de septiembre de 1984. Lo anterior, pese a que, previamente, mediante Resolución No. 3228 de 22 de junio de 1964, se habían declarado propiedad privada. 3 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Archivo “4ED_01DemanadaYAnexospdf(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ 6. 4) El 3 de enero de 1985 se ordenó la cancelación de las escrituras o títulos de propiedad ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), lo que ocasionó el desplazamiento de los miembros de la familia y el abandono forzado de los predios. 7. 5) La Alcaldía Municipal de Chibolo (Magdalena) decretó una medida cautelar sobre los predios, por declaratoria inminente de riesgo o desplazamiento forzado, toda vez que seguían ocupados ilegalmente por personas ajenas al propietario. 8.
El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena inadimitió la demanda porque los demandantes, aunque afirmaron actuar en calidad de herederos de Francisco Paternostro Odorizzi, no acreditaron esa condición4. El 1 de febrero de 2021, el tribunal la rechazó porque la parte actora no subsanó5. 9. El 1 de marzo de 2023, esta Subsección revocó la providencia recurrida porque concluyó que no se debió inadmitir la demanda y ordenó continuar para que, en su lugar, se estudiaran los demás requisitos y se determinara si lo que correspondía, en efecto, era su admisión6. 1.2.
La providencia recurrida 10. Al hacer un nuevo estudio de admisión, el 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda por caducidad7. Sostuvo que los demandantes “en ningún momento [enjuiciaron] los actos administrativos definitivos proferidos en el trámite agrario de clarificación, sino que [propendían] por el pago de los perjuicios ocasionados con la presunta falla del servicio endilgada a la administración, así como los daños ocasionados por la falta de explotación económica y la pérdida de la propiedad”. 11.
Así las cosas, como tuvieron conocimiento del daño desde la expedición de la Resolución No. 4695 de 27 de septiembre de 1984, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró que los predios no habían salido del patrimonio del Estado, la cual fue notificada personalmente a Francisco Paternostro (fallecido), para el 15 de julio de 2019, fecha de radicación de la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control. 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Archivo “6ED_03AutoInadmiteDemand(.pdf) NroActua 2”. 5 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “7ED_04AutoRechazaDemanda(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “12ED_09ProvidenciaConsejo(.pdf) NroActua 2”. 7 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “25ED_22AutoRechazapdf(.pdf) NroActua 2”.
La providencia fue notificada mediante estado electrónico de 6 de marzo de 2024 (índice Samai No. 39) Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ 12.
Agregó que en las pretensiones de la demanda no se alegó la responsabilidad por desplazamiento forzado y, en todo caso, aunque se tratara de crímenes de lesa humanidad, habría caducidad de acuerdo con la Sentencia de Unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020, expediente No. 61033, en la que se señaló que, incluso en esos asuntos, debía aplicarse el término de 2 años fijado en la ley para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa.
Además, no se demostró una imposibilidad material de acceder a la administración de justicia. 1.3. Recurso de apelación 13. El 11 de marzo de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación8. Afirmó que, desde el hecho No. 8 de la demanda, se advirtió la conexidad que existió entre la actividad del Estado y el desplazamiento forzado de la familia Paternostro, por la actuación conjunta del INCORA, el ELN y las FARC.
Así, con las resoluciones que declararon que los predios no habían salido de la propiedad del Estado, se despojó y se desplazó a los demandantes de su titularidad sobre los bienes rurales La Primavera, Oceanía, Boca de Burro, La Florida, Punto Nuevo, Mata de Guineo, entre otros. 14. Agregó que el desplazamiento forzado aún subsiste, por lo que no está configurada la caducidad del medio de control, y citó varias providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en ese sentido.
Finalmente, indicó que el presente asunto se ajustaba a las hipótesis de excepción previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque la condición de desplazamiento afectaba de manera evidente el acceso a la administración de justicia. 2. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 19, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente.
La Sala confirmará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control porque, en efecto, la demanda fue presentada de manera extemporánea. 16. El artículo 164 del CPACA, numeral 2, inciso i, prevé que, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del 8 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Archivo “28ED_25RecursoApelacionpd(.pdf) NroActua 2”. 9 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 17.
En primer lugar, es importante señalar que la demanda en el presente asunto no resulta clara ni precisa frente a los hechos y daños alegados. Ello implica que se realice un esfuerzo por comprender e interpretarla y, especialmente, determinar si, como lo sugiere el apelante, se está ante una reclamación por un desplazamiento forzado. Revisado lo pertinente, se advierte que lo solicitado en la demanda no consiste en el desplazamiento forzado, sino en el daño causado con ocasión del proceso administrativo de clarificación, que finalizó con la Resolución No. 4695 de 27 de septiembre de 1984, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró que los predios no habían salido del patrimonio del Estado. 18.
Aunque, no se desconoce que, en los hechos, se hizo referencia al supuesto desplazamiento, lo cierto es que, como se citó, en las pretensiones de la demanda únicamente se señaló que lo buscado era la declaratoria de responsabilidad por la “falla o falta en el servicio o de la administración: (…) en el decurso del Procedimiento Administrativo, Pro curativo de la clarificación de la propiedad a través de la resolución 3815 del 25 de octubre de 1983, de los derechos sobre los predios rurales: LA PRIMAVERA, OCEANIA, BOCA DE BURRO, LA FLORIDA, PUNTO NUEVO, MATA DE GUINEO y OTROS, al declarar no haber salido del patrimonio del estado por resolución 02124 del 10 de mayo de 1984.” 19.
Como puede observarse, en las pretensiones, que, sin duda, constituyen el objeto de la demanda e integran la guía del estudio de responsabilidad y el eje del principio de congruencia, ni siquiera se hizo alusión al presunto desplazamiento forzado. De igual forma, en el acápite de liquidación de perjuicios de la demanda tampoco se mencionó ese hecho.
Los perjuicios materiales se solicitaron “desde el mes de enero de 1985, fecha en que se suspendió́ la explotación en los predios (…)”, y respecto a los perjuicios morales solamente se señaló que debían tenerse en cuenta “las directrices para los jueces y tribunales sobre la materia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”, y se mencionaron algunas providencias10. 20.
Es importante precisar que, quien acude a la jurisdicción tiene la carga de definir con claridad y precisión lo pretendido, pues ello garantiza el pleno 10 Mencionó las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de diciembre de 2013, Expediente, 36460(Pags.60 y siguiente) y Corte Constitucional, Sentencia: C-916-02 del 29 de septiembre de 2013.” Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio. 21.
El artículo 281 del C.G.P., que contiene las bases del principio de congruencia, dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “no podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
(…)”11. Así las cosas, el juzgador no puede reconocer lo que no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental del debido proceso, particularmente, del derecho de defensa, dado que el debate se circunscribe a los términos propuestos por las partes, respecto de los cuales deben haber tenido la oportunidad de controvertirlos. 22.
Por lo tanto, para lo que importa en este momento que es el estudio de caducidad, como el daño alegado proviene del proceso administrativo de clarificación, que finalizó con la decisión tomada en dicha actuación el 27 de septiembre de 1984, mediante la cual se confirmó la resolución que declaró que los predios no habían salido del patrimonio del Estado, para el 15 de julio de 2019, fecha de radicación de la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control. 23.
Además, no se probó que la parte actora estuviera en imposibilidad de demandar en oportunidad. De hecho, se advierte que el 1 de junio de 2012, Carlos Arturo Rodgers Paternostro y María del socorro Paternostro Aragón pusieron en conocimiento de la fiscalía la situación de orden público que se vivía en la zona12. Sin embargo, solo hasta el año 2019 presentaron la demanda de reparación directa que dio origen al presente proceso. 24.
La Sala, en consecuencia, 11 Artículo 281. Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.(…)” 12 Folios 652 y 655 de los anexos de la demanda.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00484-02 (71328) Actor: Francisco Paternostro Andrade y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA