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11001031500020220531501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Humberto Gomez Herrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Uxiliares De La Justicia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. Ley 1905 de 2018. Acuerdo nro. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad de escoger profesión y oficio, trabajo, debido proceso y mínimo vital invocados por el señor José Humberto Gómez Herrera, en lo relacionado con su petición encaminada a la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva y al reconocimiento de personería dentro del trámite contravencional 40025, en los términos indicados en la motivación. 2º.

Declárase improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a que se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios de la secretaría de movilidad de Bogotá, quienes no le permitieron ejercer la representación legal del presunto infractor dentro de las mencionadas diligencias contravencionales, conforme a la parte motiva. 3º.

Exhórtase al señor secretario de movilidad de Bogotá para que en lo sucesivo a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, quienes tienen la tarjeta profesional de manera provisional, se les permita ejercer como apoderados de las partes dentro de las acciones contravencionales, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El señor José Humberto Gómez Herrera, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Procuradora General de la Nación, la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, 1 Página 17 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 42) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la dignidad humana, a la libertad de escoger profesión y oficio, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Que se le ordene al (…) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de BOGOTÁ que, mi Tarjeta Profesional de Abogados Provisional números: 389895 sea de carácter permanente y no temporal (hasta el 30 de abril de 2022). 3.

Que se le ordene a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, se elimine de forma inmediata de mi certificado de Abogado la anotación que dice Observaciones: “De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024” 4.

Que se le ordene a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, se imprima nuevamente mi plástico y se suprima la expresión “Provisional” contenidas en mi Tarjetas profesionales de Abogados. 5. Que se le ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, reconocerme personería jurídica en el Proceso administrativo Comparendo No. 110010000000-33877727 – (…). 6.

Que se declare la Nulidad de la audiencia administrativa y del acta realizada el día 3 de octubre de 2022 dentro del Proceso administrativo Comparendo No. 110010000000- 33877727 – expediente 40025, se rehaga la actuación y se cite nuevamente al señor Agente de Policía a rendir nuevamente sus descargos. 7. Que se prevenga a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ y la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, para que el futuro no se presenten situación como las que tuve que vivir el día 3 de octubre de 2022 y en caso de acudir a cualquiera de sus dependencias en calidad de Abogado, se me reconozca personería para actuar en mi condición como tal. 8.

Que le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, iniciar investigación disciplinaria contra: ANGIE NATHALY CAIDECO SANCHEZ, FELIPE GUTIÉRREZ Y ALEXANDER ENRIQUE FUENTES DÍAZ (…) quienes no me permitieron ejercer la representación legal (…) Como peticiones subsidiarias solicito que, en caso de no prosperar las primeras peticiones se ordene lo siguiente: 9.

Que se le ordene al (…) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de BOGOTÁ y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, adelantar una campaña de sensibilización a través de los medios masivos de comunicación y a través de medios físicos, ante todas las entidades públicas y privadas e incluidas las fuerzas de seguridad del estado y los servidores judiciales, en donde se socialice que, las Tarjetas Profesionales de Abogados Provisionales expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser rechazada por ninguna autoridad para el ejercicio de la representación legal y no tienen restricción legal alguna (…) 10.

Que se le ordene a la administración Distrital, (…) pedir disculpas públicas a JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA (…) por lo sucedido el día 3 de octubre de 2022 por parte de funcionarios y/o contratistas de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ (…)”2 2 Págs. 48 a 50 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Ley 1905 del 28 de junio de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, adicionó un requisito para ejercer dicha profesión. La nueva exigencia consiste en acreditar la aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.

El Legislador precisó, en el artículo segundo de la normativa, que este requisito sería exigible para quienes iniciaran la carrera de derecho después de su promulgación. 2.2. El accionante informó que inició sus estudios en la carrera de derecho el primer semestre del año 2019, en la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia.

También dijo que, invocando su condición de víctima de la violencia reconocida en el RUV3,solicitó en varias oportunidades la condonación de los préstamos ante el ICETEX, pero no fueron concedidas. En razón a ello, en la actualidad tiene deudas que requiere pagar con urgencia, por lo que necesita ejercer su profesión. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por el cual se establecieron las reglas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

El parágrafo transitorio primero del artículo segundo del Acuerdo, señaló que, en tanto se desarrollan las fases del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905, los interesados podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional; pero precisó que la vigencia de esta última sería provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 2.4.

El primero de julio de 2022, el accionante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, pero la autoridad reconoció, a través de acto administrativo de 30 de agosto de 2022, la tarjeta apenas provisional, por incumplimiento del requisito establecido en la Ley 1905 de 2018.

Advirtió que la mención provisional en su tarjeta provisional le ha impedido ejercer su profesión. 2.5. Como prueba de lo anterior, relató que el 3 de octubre de 2022, acudió a una audiencia dentro de un proceso administrativo relativo a una sanción de 3 Registro Único de Víctimas. Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011: REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, pero no le permitieron ejercer la representación judicial de su poderdante aduciendo que su tarjeta profesional no era permanente, sino provisional.

En consecuencia, se le ordenó retirarse de la diligencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante estima que las entidades demandadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme los antecedentes relatados en el acápite anterior. Estima que, esta vulneración puede cesar si se adoptan determinaciones en cuatro frentes, debidamente identificados por el a quo: (i) que el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la dependencia competente, expida tarjeta profesional de abogado definitiva a su nombre, dado que la provisional ha sido claramente insuficiente para ejercer la profesión;

(ii) que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá reconocerle personería jurídica para actuar en el proceso administrativo nro. 110010000000- 33877727-expediente 40025, en representación del señor Fredy Moreno; (iii) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo de comparendo desde la audiencia del 3 de octubre de 2022; y (iv) que se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Movilidad que le impidieron ejercer como abogado en el mencionado proceso administrativo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera de manera directa contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.2.

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Personería de Bogotá pidieron ser desvinculados del proceso constitucional debido a que, en razón a sus competencias, no les asistía legitimación en causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo. 4.3.

La Unidad de Registro de Abogados del CSJ, por conducto de la directora, informó que, el hoy accionante inició la carrera profesional en derecho el 20 de febrero de 2019, por lo que la expedición de la tarjeta profesional definitiva estaba condicionada, conforme lo exige la Ley 1905, a la presentación del certificado de aprobación el Examen de Estado.

Manifestó que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendría carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que, por lo anterior, con los documentos aportados por el señor Gómez Herrera, se le inscribió en el Registro de Abogados y se emitió tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.

Frente a las dificultades que adujo el accionante haber pasado en el ejercicio de su profesión, dada la provisionalidad de la tarjeta profesional, advirtió que el Acuerdo en comento no limitó el ejercicio integral de la profesión a los abogados a los que, bajo estas condiciones, se les otorgó tarjeta profesional. 4.4. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela habida consideración de que no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 3 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado por el accionante respecto de la petición de que le sea expedida tarjeta profesional de abogado definitiva. Dijo que la expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional está acorde con la Ley 1905 de 2018 y con el Acuerdo PCJA22-11985 de 2022.

En todo caso, precisó que con este documento el accionante está habilitado para ejercer su profesión mientras se establecen las fechas para la presentación del Examen de Estado. Relativo al reconocimiento de personería para actuar dentro del trámite administrativo y la nulidad de algunas diligencias allí surtidas, destacó que ya se adoptó decisión administrativa de fondo, por lo que, frente a la pretensión del actor, se configuró la carencia de objeto, pues no queda ninguna diligencia pendiente en la cual el accionante pueda actuar como abogado del presunto infractor.

Pero advirtió que, la decisión de la Secretaría de Movilidad de negar la intervención como apoderado del administrado con ocasión a la provisionalidad de su tarjeta provisional, afectó los derechos fundamentales del actor y, en razón a ello, emitió exhorto contra esta autoridad, en los siguientes términos: “Exhórtase al señor secretario de movilidad de Bogotá para que en lo sucesivo a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, quienes tienen la tarjeta profesional de manera provisional, se les permita ejercer como apoderados de las partes dentro de las acciones contravencionales, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.” Finalmente, manifestó que la petición de que se inicie investigación disciplinaria contra algunos funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá no supera el requisito de subsidiariedad, porque el actor no acreditó haber instaurado queja o petición ante la Procuraduría General de la Nación. 6.

Impugnación El señor José Humberto Gómez Herrera impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Manifestó que en el histórico de actuaciones registra que el magistrado William Hernández Gómez salvó su voto en la decisión del caso, pero la Secretaría General de esta Corporación dice que tal salvamento no existe.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Advirtió que no cuenta con la tarjeta profesional definitiva de abogado debido a que está pendiente la acreditación de un requisito, cuyo cumplimiento depende del Consejo Superior de la Judicatura, pues es a esa entidad a la que le corresponde la práctica del Examen de Estado.

En sus palabras: (sic para toda la cita) “(…) lo que, no comparto en esta instancia es que, por la omisión del estado, el examen no se realizó cuando se debía realizar y ahora se nos está obligando a que en el año 2024 lo debemos realizar para poder tener una Tarjeta Profesional de Abogado de carácter permanente, los cual nos está limitando y violando el núcleo esencial de un derecho fundamental como es el derecho al trabajo contemplado en el artículo 25 de la constitución política de Colombia y así lo recocían el Magistrado Ponente en la Sentencia objeto de impugnación. (…) la responsabilidad administrativa no se nos puede trasladar a nosotros y colocarnos el palo en la rueda para marginarnos en el ejercicio de la profesión plena como abogados graduados por no contar con cinco años de estudios continuos en la carrera de derecho como efectivamente está pasando en mi caso, que es la planeación que formulo el Consejo Superior de la Judicatura para su realización después de la promulgación de la ley, motivo por el cual, el PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, viola el derecho fundamental a la dignidad humanan, al entregar el Consejo de Superior de la Judicatura estas Tarjetas Profesionales de Abogado con características de provisional y con restricción de tiempo hasta el 30 de abril de 2024.” (sic para toda la cita) 6.3.

Dijo que el vacío jurídico que generó la Ley 1905 de 2018, no puede ser llenado con el parágrafo transitorio tres del Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, pues es un hecho que la provisionalidad de la tarjeta profesional de abogado no permite el ejercicio pleno de la profesión y lo limita en el tiempo. Destacó que la Ley 1905 de 2018 no dispone que mientras se implemente el Examen de Estado sea procedente emitir las tarjetas profesionales de los abogados con vigencia provisional o que le corresponda al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la mencionada Ley.

En consecuencia, estima que “(…) el acuerdo antes mencionado es supralegal y no debería aplicarse en mi caso particular, este no está reglamentando ni a una ley, ni aun decreto reglamentario, dado que en principio esta facultad la tiene el Congreso de la Republica y en segundo lugar el Presidente de la República (…)”. (Subraya la Sala) 6.4.

A su juicio, la tarjeta profesional con vigencia provisional en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985, no presenta solidez para que se pueda ejercer libremente la profesión de abogado, sólo se cumpliría la Ley 1905 de 2018 hasta tanto se presente y apruebe el Examen de Estado. 6.5. Expuso que la tarjeta profesional provisional en Colombia está regulada para estudiantes de derecho y limita el ejercicio de la profesión a los asuntos de mínima cuantía, por lo que ese documento sí vulnera su derecho al trabajo y los equipara con estudiantes de derecho, aun cuando su situación fáctica es diferente. 6.6.

Acusó que el a quo desconoció el principio de irretroactividad al decidir el caso concreto en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, pues no estaba vigente al momento en que se radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Lo correcto, era resolver el caso particular a la luz de los dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, pues la radicación de la solicitud se hizo el primero de julio de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, expuso las siguientes pretensiones: “a), ordenarle a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, mi Tarjeta Profesional de Abogado números: 389895 sea de carácter permanente y no temporal (hasta el 30 de abril de 2022). b), que se le ordene a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, se elimine de forma inmediata de mi certificado de Abogado la anotación en las Observaciones: “De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022”. c), que se le ordena a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, se imprima nuevamente mi plástico y se suprima la expresión “Provisional” contenidas en mi Tarjetas profesionales de Abogados.” 7.

Trámite del proceso en la segunda instancia En escrito allegado al proceso constitucional, el 13 de enero de 2023, el accionante informó que la diligencia del 21 de diciembre de 2022 programada dentro del proceso administrativo contravencional se llevó a cabo. En el curso de la diligencia, la autoridad administrativa dijo que en cumplimiento del exhorto que se hiciera en la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022, reconocería personería para actuar en calidad de abogado al señor José Humberto Gómez Herrera.

Luego, se suspendió la diligencia y se la reprogramó para el 20 de enero de la actual anualidad. A pesar de lo anterior, expone que el exhorto no protege integralmente sus derechos fundamentales, pues evidencia que cada vez que se presente una situación en la que no se le permita ejercer como abogado deberá interponer una acción de tutela o renunciar a los casos, pues esta acción de tutela sólo tiene efectos sobre la particular situación en la Secretaría de Movilidad.

Adicional a lo anterior, insistió, en que esta tarjeta provisional vulnera sus derechos fundamentales en tanto deja intranquilidades en toda la comunidad jurídica que afecta el ejercicio de la profesión respecto de las personas que la portan. Luego, expone las siguientes inquietudes: “¿Qué pasaría si por algún motivo el examen de estado no se logra realizar en las fechas aproximadas para su realización y que pasaría, si no llegare a pasar el examen de estado?” y “que figura legal se utilizaría para la expedición de una nueva Tarjeta Profesional de Abogados Provisional en caso de no pasar el examen de estado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Sea lo primero indicar que, la inquietud expuesta por el impugnante relativa a que no se le puso en conocimiento el salvamento de voto propuesto por el magistrado William Hernández Gómez frente la sentencia de tutela de primera instancia, fue debidamente resuelta en el trámite de este proceso constitucional.

En el histórico de actuaciones obra Oficio nro. CGQ-3267 de la Secretaría General de esta Corporación en el que se le explicó al accionante que los magistrados de la Sala de Decisión no registraron salvamento o aclaración de voto frente al fallo impugnado5. Esta información coincide con el contenido de la sentencia en el que no obra reseña alguna que informe voto disidente o aclaración. 2.2.

Frente a las inquietudes que expuso el actor en el escrito complementario de impugnación (supra 6 antecedentes), relativo al efectivo cumplimiento del cronograma para la realización del examen de Estado propuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y al trámite administrativo que deben adelantar quienes, eventualmente, no aprueben el examen, esta Sección advierte que deben ser presentadas ante la autoridad competente para absolverlas.

Dado que, la Ley 1905, atribuyó al Consejo Superior de la judicatura la función de realizar el examen de Estado, es esa autoridad a la que le asiste competencia para resolver las dudas del actor, no al juez de tutela. 2.3. De otra parte, se tiene que el accionante no persistió en las pretensiones relativas a que se le reconozca personería como abogado para actuar dentro de un trámite administrativo contravencional, ni que se declare la nulidad de ciertas actuaciones de ese proceso, debido a que estas pretensiones fueron satisfechas por la autoridad administrativa demandada.

Como no subsiste inconformidad frente al trámite administrativo, la Sala mantendrá la decisión del a quo al respecto. No obstante lo anterior, el accionante destacó que se trata de una protección apenas parcial de su derecho al trabajo que solo comprende el procedimiento administrativo en comento, pero que la afectación de este derecho se mantendrá en las demás actividades en las que requiera de una tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión. 2.4.

Así las cosas, se observa que las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación se centran en que la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, reconocida con fundamento en el Acuerdo PCSJA-22-11985, vulnera el derecho al trabajo del señor José Humberto Gómez Herrera debido a que: (i) la imposibilidad de presentar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva es atribuible al Consejo Superior de la Administrativa y los efectos negativos de su omisión no deben trasladarse a los profesionales del derecho;

(ii) la provisionalidad de la tarjeta profesional no permite el ejercicio pleno de la profesión y lo limita en el tiempo; (iii) la tarjeta profesional provisional en Colombia está regulada para estudiantes de derecho y limita el ejercicio de la profesión a los asuntos de mínima cuantía; y 5 Samai, índice 47. Oficio nro. CGQ-3267 de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la Unidad de Registro Nacional de Abogados desconoció el principio de irretroactividad de la Ley, porque aplicó el Acuerdo PCSJA-22-11985 del 29 de agosto de 2022 a una solicitud que se radicó el primero de julio del 2022. 2.5.

Entonces, en atención a lo indicado por el accionante en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al negar el amparo constitucional en lo que respecta a la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo o, si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo del señor José Humberto Gómez Herrera. 3.

Alcance del presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad y su análisis en el caso particular 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. 3.2.

Para la Sala la pretensión del accionante de que se ampare su derecho al trabajo y, en consecuencia, se ordene reconocimiento de la tarjeta profesional de abogado definitiva, no supera el requisito de subsidiariedad y por ello debe declararse la improcedencia de la acción de tutela6. Se observa que, las inconformidades que soportan las pretensiones del impugnante, en realidad, refieren a argumentos de disenso contra el Acuerdo PCSAJ22-11985 del 29 de agosto de 2022 y contra el acto administrativo 6 En similar sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-04728-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 27 de octubre de 2022, proceso nro. 11001-03-15-000-2022-04853-00. C.P. Milton chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivo del acta de registro de tarjeta provisional No.17639, con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024.

La legalidad de estos actos administrativos debe discutirse a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el Legislador para ese fin. Así pues, los reparos del accionante contra el Acuerdo PCSAJ22-11985 del 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, deben ventilarse por conducto del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 1377 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Respecto de los argumentos para controvertir el contenido de acta de registro de tarjeta provisional No.17639, en específico, de su vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, debe señalarse que el acto administrativo es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA8. 3.3.

La Sección Cuarta9 ha establecido que, estos medios de control son idóneos para pretender la nulidad de actos administrativos, de carácter general o particular y, en este último evento, para solicitar las medidas de restablecimiento del derecho a las que haya lugar. También supera el presupuesto de eficacia en tanto que al interior del proceso el actor podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo.

A ese respecto se recuerda que, en los procesos declarativos en comento es posible solicitar que se decreten medidas cautelares para procurar la protección provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA. Las medidas cautelares tienen un trámite rápido y expedito para asegurar su finalidad, este tiempo incluso se reduce en el caso de que se trate de medidas cautelares de urgencia en atención a lo consagrado en el artículo 234 del CPACA.

De manera que, en el curso del proceso idóneo y eficaz, el Legislador estableció 7 “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos (…)”. 8 “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 9 En este sentido puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de enero de 2023, proceso nro. 11001-03-15- 000-2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 21 de abril de 2022.

Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-00421-01. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 27 de octubre de 2022, proceso nro. 11001-03-15-000-2022-04960-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramientas para que el juez natural de la causa, en caso de estar justificado, pueda proteger de manera preliminar el objeto del proceso.

Conviene precisar que el presupuesto de eficacia del mecanismo judicial ordinario no puede descartarse considerando únicamente el trámite expedito y sumario de la acción de tutela, pues si ese fuera el único rasero el juez de tutela asumiría el conocimiento de gran número de causas ordinarias, pero tal entendimiento, claramente, contraría el propósito de la acción de amparo e implica el desconocimiento de las competencias que por ley han sido asignadas a los jueces de la República. 3.4.

Finalmente, tampoco observa la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable relativo a la afectación de los derechos fundamentales del accionante que justifique conceder transitoriamente el amparo constitucional. Al respecto, debe considerarse que, en la actualidad, el señor José Humberto Gómez Herrera se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y cuenta con una tarjeta profesional de abogado que, aún con vigencia provisional, le permite ejercer la profesión hasta el mes de abril de 2024, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura estima practicar el examen de Estado, exigido por la Ley 1905 de 2018.

Tal como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados en su informe de respuesta a esta acción de tutela, el Acuerdo PCSJA-22-11985 solo restringe el ejercicio de la profesión para quienes portan la tarjeta profesional provisional en razón a un criterio temporal que se explica en la presentación y aprobación del examen, pero no contiene una limitación en razón a la cuantía de los procesos o una limitación temática.

En ese sentido, no se concreta el perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer en integridad la profesión de abogado. 3.5. Este último argumento también es útil para descartar la prosperidad del alegato del actor que pretendía equiparar la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional con la licencia provisional para ejercer la abogacía. Conviene precisar que la licencia provisional para ejercer la abogacía, conforme lo regula el Acuerdo PSAA13-9901, aplica respecto quienes han concluido sus estudios en derecho, pero no cuentan aún con título de grado y el ejercicio de la profesión se restringe a los eventos autorizados en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 197110.

De manera que no hay lugar a equiparar la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional con la licencia provisional para el ejercicio de la abogacía. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, por el contrario, se trata del cumplimiento de una ley, en este caso, de la Ley 1905 de 2018 y, en ese orden, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo y adecuado para cuestionar el contenido de una norma general, impersonal y abstracto por no estar de acuerdo con su contenido, pese a que fue expedida desde el año 2018, previo a iniciar los estudios de derecho, como tampoco lo es, para cuestionar el 10 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, que desarrolla la referida ley.

Sumado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la prueba de Estado se realizaría en el año 2024 y, por tanto, las personas que cumplan el supuesto de hecho establecido en la Ley 1905 de 2018 se les debe exigir el requisito de aprobar el examen de Estado. Por lo que, la Sala advierte que, la decisión de otorgar la tarjeta profesional de abogado de carácter temporal, lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo que hace es garantiza el derecho al trabajo y los demás derechos invocados por la parte accionante, si se tiene en cuenta que, hasta tanto se surta el examen de Estado y obtenga los resultados, el accionante contará con la tarjeta profesional de carácter provisional, lo que desde todo punto de vista resulta respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las personas que están próximas a presentar el referido examen.

En este orden de ideas, no se advierte que la situación expuesta por el actor corresponda a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el daño alegado no es inminente, grave o impostergable ni requiere la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional y, por tanto, no se satisfacen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia transitoria de la acción de tutela. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada, proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Humberto Gómez Herrera, en lo relativo a la pretensión de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, debido a que tal pretensión no supera el requisito general de subsidiariedad.

Se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto frente a la solicitud de que se reconozca personería al señor José Humberto Gómez Herrera para actuar como abogado en el proceso administrativo de comparendo con expediente Nro. 40025 y que se declare la nulidad de algunas diligencias de ese proceso administrativo.

Asimismo, se confirmará el exhorto. También debe mantenerse la decisión de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a la pretensión de que se ordene iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, ya que no se presentó inconformidad al respecto en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05315-01 Demandante: José Humberto Gómez Herrera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar el numeral primero de la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con la orden de expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Confirmar en todo lo demás, la sentencia de tutela de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN