CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de enero de 20241 el señor Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros2, a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2023 que revocó la providencia dictada el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-002-2018-00514-01. 1.1.
Hechos 1.1.1. Carlos Mario Caballero Mendinueta fue privado de su libertad con ocasión de una investigación penal que se adelantó en su contra por, presuntamente, haber incurrido en el delito de acto sexual violento5. 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia. 2 En el escrito de tutela se relacionan como accionantes a Carlos Mario Caballero Mendinueta, María Dolores Mendinueta Andrade, Denys María Altahona Wool, Dina Luz Caballero Mendinueta, Manuel Joaquín Caballero Mendinueta, Samir Alfonso Caballero Mendinueta, Yolaine Caballero Mendinueta, Nayibe del Carmen Caballero Mendinueta y Julio César Caballero Mendinueta. 3 Obra en el certificado 3D9839311DBB7BF7 DE070D2D351F6FED 7B731126924D03C7 3DB9760102D32FA8, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 4 Obra en el certificado DA14747266183332 AC9CA5052D0A7E27 F092F5E63EACB919 193AEF0DE53D5F33, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 5 Información tomada de la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Valledupar.
Folios 82-93, certificado 620BF56604A67C88 BF3D8F85968CB449 8D53D120813188BB 56A94D3BDB8729F3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 1.1.2.
Cumplidas las etapas del procedimiento penal correspondiente, mediante sentencia del 27 de enero de 20176, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Valledupar resolvió absolver de toda responsabilidad penal a Carlos Mario Caballero Mendinueta del delito por el cual fue procesado. 1.1.3. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa7 en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Carlos Mario Caballero Mendinueta, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, el 7 de abril de 20218, resolvió declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Mario Caballero Mendinueta. 1.1.4.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación9 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia del 10 de agosto de 202311, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.
El Tribunal accionado consideró que no podía predicarse la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues la decisión dentro del proceso penal fue adoptada a raíz de la falta de pruebas que acreditaran sin asomo de dudas la responsabilidad y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.
La parte accionante consideró que la providencia atacada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto fáctico, según se expone a continuación. 6 Folios 82-93, certificado 620BF56604A67C88 BF3D8F85968CB449 8D53D120813188BB 56A94D3BDB8729F3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Folios 1-20, Ibídem. 8 Obra en el certificado B0A97EC1C68FA20C E91EE7A1BEA472D5 02D351C80E556AA8 951D5EDED4A6FC70, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el archivo 33 RECURSO DE APELACION RAD 2018-00514, carpeta RAD 2018-00514 Sent Archivar, certificado 02B0D8BAA04F67A3 07DB265255FB6241 BFFA63AE1BFC2889 EE03C2DDF9F84D7C, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia. 10 Obra en el archivo 35 RECURSO DE APELACION RAD 2018-00514, Ibídem. 11 Obra en el certificado 71C1A1EF9BA176E0 8A27AD42F43CDB9A B5B5E75F95C4CBD7 06DFD00C528C3B3B, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La parte actora explicó que se desatendió la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 680012331000200202548 01), en la que se establece que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la justicia penal por in dubio pro reo.
Defecto fáctico. Los actores argumentaron que el Tribunal accionado desconoció las pruebas que obran dentro del proceso y que dieron lugar a la absolución, específicamente las relativas a las declaraciones de los partícipes de la conducta punible, quienes afirmaron que el señor Caballero Mendinueta no estuvo en el lugar de los hechos y, en consecuencia, no participó de tales. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la libertad personal, el libre acceso a la administración de justicia el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2.
Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el tribunal Administrativo del cesar, radicado No. 20001-33-33-002-2018- 00514-01. De fecha 10 de agosto del 2023, M.P. Dr. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad.”12. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de febrero de 202413 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandado y en calidad de terceros con interés al Fiscal General de la Nación, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, así como a Saundry Sabrina y Ostin Stiven Caballero Torres;
Camilo Andrés y Andrea Carolina Caballero Solano; Yeison Enrique, Víctor 12 Obra a folio 29 del certificado DA14747266183332 AC9CA5052D0A7E27 F092F5E63EACB919 193AEF0DE53D5F33, índice 2, expediente digital de tutela de primera. 13 Obra en el certificado B3F65C23E34A5E4C C9CD4F2C496D64C5 5B4BF7B732C52DE9 39BD1E5AAECA73F1, índice 4, expediente digital de tutela de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Manuel, Joaquín Enrique, Saray Yulieth y Yennis Paola Caballero Martínez;
Leider Enrique, Yadi Judith, Wilmer Miguel, Wilson Enrique y Yorjanis Vargas Caballero; Luis Miguel Marzal Caballero, Sharol Michel Acuña Caballero y Justin Yesid Caballero Mendinueta, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa. 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar14 solicitó negar la tutela impetrada ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Precisó que la sentencia atacada tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que en el asunto analizado resultó evidente que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el señor Caballero Mendinueta no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado. 2.2.
Andrea Carolina Caballero Solano, Camilo Andrés Caballero Solano, Luis Miguel Marzal15, Wilmer Miguel Vargas Caballero16, Yadis Judith Vargas Caballero, Leider Enrique Vargas Caballero, Wilson Enrique Vargas Caballero y Yorjanis Vargas Caballero17 expresaron que al igual que la parte actora, tienen interés dentro de la acción de tutela de la referencia, al ser reconocidos como víctimas en el proceso de reparación directa, por lo que solicitaron ser tenidos en cuenta al momento de emitir sentencia. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 18 de marzo de 202418 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al pretenderse reabrir un debate probatorio sin contar con una carga argumentativa que permita realizar un pronunciamiento de fondo. Explicó que la decisión atacada contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo o 14 Obra en el certificado 6386E355B5F987EE 819090321BF3E04E ECC4C5668135E948 83390421E888AE8A, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 15 Obra en el certificado 7FB292866387922A 68619CEA111385B2 78743FEB79A07DB2 19F7FE17D74BD896, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia. 16 La señora Nayibes del Carmen Caballero Mendinueta presentó intervención a nombre de su hijo menor de edad, Wilmer Miguel Vargas Caballero.
Obra en el certificado 33B30CD5390F175C 03EA3A19A2CBB08F 1BFCE32026B0AA38 6646DD5D3F8C3CFC, índice 16, expediente digital de tutela de primera instancia. 17 Obra en el certificado AEC801F74526004C F7960CE3A731A5C8 C54490126E132798 A26C971C7C8EE7D2, índice 17, expediente digital de tutela de primera instancia. 18 Obra en el certificado 7A86F2C63B8D0CBF 945CE957DE91A258 70D29BD1287E34D7 EF7B5BD9D1043A03, índice 20, expediente digital de tutela de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar caprichoso, luego, esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso al amparo constitucional. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación19, en el que afirmó que la privación injusta de la libertad de una persona es una manifestación de desigualdad y discriminación, con lo cual se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.
Expuso que, dentro del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación y el juez de la causa ordenaron la captura sin verificar la verdadera existencia del hecho punible, dado que el implicado nunca estuvo en el lugar de los hechos, además, existió aceptación por los responsables, quienes en sus declaraciones manifestaron que el referido no participó de la conducta punible endilgada. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de abril de 202420 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 19 Obra en el certificado 4131BD008EABBEC9 61D755259969D8A9 5A1E654AFAE0291D 567BD773A65B0383, índice 25, expediente digital de tutela de primera instancia. 20 Obra en el certificado 08C4B935818D27A3 36B56E5D74D28983 A10ACB5DD2531284 9E864F7AB51AF600, índice 28, expediente digital de tutela de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa de radicado 20001-33-33-002-2018-00514-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Los accionantes alegaron, en esencia, que no resultaba procedente privar de la libertad al encartado, debido a que las pruebas obrantes en el expediente demostraron que el señor Caballero Mendinueta no estuvo en el lugar de los hechos y, en consecuencia, no participó del delito imputado. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la justicia penal por in dubio pro reo. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 10 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[V]alorado el acervo probatorio estima esta Corporación, contrario a lo afirmado por el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo.
Cabe mencionar, antes de entrar en el fondo del asunto, que el a quo accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, basado en el régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no obstante, el criterio imperante y actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es que el juez administrativo para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, es decir, si no resultó desproporcionada o arbitraria, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, pues de encontrase acreditado ello, es procedente la imputación de responsabilidad en el Estado.
En consecuencia, basado en el régimen aludido, se resolverá el asunto de autos en esta instancia. En efecto, tal y como lo advierten las entidades apelantes, al inicio de la investigación existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del actor por el delito de acto sexual violento en menor de edad, ya que fue la misma víctima la que narró a su madre como sucedieron los hechos, y fue ésta la que denunció el posible delito, dicho que fue reafirmado por la menor ante la Psicóloga del Instituto de Bienestar Familia del Municipio, y, ante la entrevista que se le realizara en la Comisaría de Familia, señalando siempre como uno de los victimarios al señor CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Además de ello, se contaba con el Informe de Policía Judicial, quienes realizaron los actos urgentes previos, quienes aportaron el reconocimiento fotográfico que la menor hizo de los posibles autores de la conducta delictiva, y, el presunto constreñimiento que la menor de edad narró del que fue víctima por parte del hoy demandante, afirmando que el actor la abordó en otra oportunidad para recordarle la amenaza realizada por el otro de los capturados.
Conforme lo anotado, el ente acusador tenía razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de privación de la libertad, pues la menor señalaba concreta e insistentemente al señor CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA de ser uno de los responsables del delito de acto sexual violento. En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al señor CABALLERO MENDINUETA con la comisión de hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad.
En consecuencia, para la Sala, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso en ese momento de la investigación. Debe hacerse claridad, que dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior de la menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad, y desarrollo de la personalidad de quien era una menor de edad.
(…) De otra parte, revisadas las consideraciones del fallo absolutorio, se observa que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adoptó dicha decisión, a raíz de la prueba que sobrevino con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, como fue la retractación que la víctima menor de edad hiciera, la entrevista de su exnovio que la acompañaba el día de los hechos, quien precisó que el señor CABALLERO MANDINUETA no estaba en este instante, y, la confesión realizada, sólo hasta ese estadio procesal, el otro de los capturados, señor JORGE LUÍS BORREGO GAMARRA, quien antes siempre había manifestado ser inocente de todo cargo, por lo que esta nueva realidad procesal le impidió demostrar a la Fiscalía con certeza, la responsabilidad del señor CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA, siendo imposible desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, siendo ello que conllevó a su absolución, otorgándole la libertad.
En consecuencia, para esta Sala de Decisión, los elementos materiales probatorios y la evidencia física que existía al inicio de la investigación penal, imponían a las autoridades desplegar todo su actuar de acuerdo con la ley procedimental y sustancial de la época para corroborar la existencia del presunto delito, más aún se itera, cuando lo que se encontraba en juego eran derechos fundamentales de una menor de edad, los cuales gozan de protección especial en nuestro Estado Social del Derecho.
(…) Con todo, al margen de la decisión judicial de absolución, lo cierto es que las pruebas que militaban dentro del proceso eran contundentes en apuntar que el señor CARLOS MARIO CABALLERO MENDINUETA era responsable en calidad de coautor, de la conducta criminal, y en esa medida tratándose de una menor de edad que cuenta con especial protección dentro del ordenamiento jurídico, por su estado vulnerabilidad, debía soportar la carga de la investigación que lo incriminaba de manera irrebatible, con el objeto de garantizar la efectividad de la función de la administración de justicia.”24. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto 24 Folios 18-20, certificado 71C1A1EF9BA176E0 8A27AD42F43CDB9A B5B5E75F95C4CBD7 06DFD00C528C3B3B, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó que: (i) de acuerdo con la postura actual del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en este tipo de casos el juez de la responsabilidad debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva; (ii) al inicio de la investigación penal existían elementos materiales probatorios para solicitar la captura del señor Caballero Mendinueta, de acuerdo con la información brindada por la víctima y el informe de policía judicial sobre los posibles autores de la conducta delictiva;
(iii) el fallo absolutorio se adoptó conforme a las pruebas que sobrevinieron con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento, como la retractación de la víctima menor de edad, la entrevista de su exnovio que la acompañaba el día de los hechos y la confesión realizada por el señor Jorge Luis Borrego Gamarra, al aceptar la responsabilidad por la conducta penal en la audiencia de juicio oral; y (iv) al tratarse de la comisión de un delito contra una menor de edad, los cuales gozan de protección especial, de las pruebas que obraban en el expediente no se evidenciaba que hubiera existido una falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ni del juez de control de garantías, puesto que el señor Mendinueta fue absuelto por la imposibilidad probatoria de acreditar con certeza su responsabilidad.
A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario. 3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00351-01 Accionante: Carlos Mario Caballero Mendinueta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.