CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir en segunda instancia la sentencia de 23 de febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2015-00530-01.
I.2. Hechos Manifestó que en el año 2002 promovió demanda ejecutiva singular contra el señor ALVARO CORONADO BLANCO, con el fin de obtener el pago del derecho de crédito contenido en dos (2) letras de cambio, junto con los intereses moratorios a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se acreditara el pago total.
Aseguró que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ2 que, mediante providencia de 8 de marzo de 2004, dispuso seguir adelante la 2 En adelante el Juzgado Civil. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago, liquidando los intereses a la tasa vigente al momento de la liquidación. Asimismo, ordenó la liquidación del crédito y decretó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes del ejecutado.
Adujo que mediante auto de 31 de mayo de 2004 el JUZGADO CIVIL decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres y/o semovientes ubicados en la finca “Santa Cecilia” vereda la victoria del Municipio de Sasaima de propiedad del demandado, para lo cual, se comisionó al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA con todas las facultades del caso, incluso la de designar secuestre.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2004 el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA practicó la diligencia de embargo y secuestro y designó como secuestre al señor GIOVANY ALDANA MARROQUÍN a quien se le confirió la custodia y cuidado de dos (2) lotes de semovientes, de conformidad a las especificaciones consignadas en el acta de secuestro. Señaló que el auxiliar de la justicia incumplió los deberes a su cargo e incurrió en actuaciones y omisiones relacionadas con el manejo de los recursos económicos derivados de las ventas de los semovientes 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la producción de la leche que producía el hato bajo su custodia.
Asimismo, manifestó que el auxiliar de la justicia no entregó informes, no rindió las cuentas mensuales de su gestión y no consignó los dineros producto de las ventas efectuadas bajo su administración, circunstancias que no fueron objeto de vigilancia y control por parte del JUZGADO CIVIL. Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 con el objetivo de obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados por la presunta falla en el servicio de justicia. Aseguró que la actuación judicial le correspondió por reparto al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL y, en consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios materiales causados a la actora. 3 En adelante la Rama Judicial. 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que contra dicha decisión las partes presentaron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de febrero de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, al proferir la decisión sin el soporte probatorio que le permitiera inferir la exoneración de responsabilidad del Estado, en tanto no se logró probar un comportamiento negligente o descuidado durante el transcurso del trámite judicial Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en falta de motivación, a su juicio, los argumentos desarrollados en la decisión son insuficientes y carecen de valoración probatoria, por cuanto el operador judicial ignoró las medidas judiciales que agotó su apoderado a fin de evitar el daño antijuridico deprecado.
Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, con las acciones y omisiones de los auxiliares de la justicia, a su juicio, […] si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deseaba apartarse del precedente debía justificar aquello debidamente.
Sin embargo, queda en evidencia la ausencia de motivación a la que se hiciera referencia previamente, tanto en el sentido de no apoyar su razonamiento en norma alguna, diferente a la enunciación de la norma que contempla el desistimiento […]. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, en sentencia del 23 de febrero de 2023 incurrió en un defecto fáctico, tomó una decisión sin motivación y desconoció el precedente judicial, así como se sustentó en el acápite anterior.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de reparación directa 2015-00530.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que, en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa 2015-00530, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre esa litis […]”. (Negrilla pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la providencia cuestionada no omitió la valoración de las pruebas y, por el contrario, gracias al estudio razonado del material probatorio se logró concluir la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, manifestó que los argumentos que sustentan la sentencia de segunda instancia se encuentran respaldados en las normas que abordan el desistimiento tácito, en ese sentido, no podría endilgársele la configuración de un defectuoso funcionamiento a la administración de justicia. Finalmente, resaltó que los cargos formulados en la acción de tutela no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que pretenden establecer una tercera instancia con el fin de controvertir el análisis probatorio y, las motivaciones de la decisión en ejercicio de la autonomía e independencia del juez.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por inexistencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, a su juicio, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, pues la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial.
Asimismo, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos invocados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la entidad debe ser excluida del trámite constitucional. I.6.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión de primera instancia fue debidamente sustentada conforme al material probatorio obrante en el expediente.
Recalcó que […] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco un medio para revivir términos, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica […]. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó ser 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034- 2015-00530-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2015-00530-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, en falta de motivación y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, al proferir la decisión sin el soporte probatorio que le permitiera inferir la exoneración de responsabilidad del Estado, en tanto no se logró probar un comportamiento negligente o descuidado durante el transcurso del trámite judicial. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en falta de motivación, por cuanto, a su juicio, los argumentos desarrollados en la decisión son insuficientes y carecen de valoración probatoria, toda vez que el operador judicial ignoró las medidas judiciales que agotó su apoderado con el fin de evitar el daño antijuridico deprecado.
Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en particular, con las acciones y omisiones de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la sentencia de 23 de febrero de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo un análisis cronológico de las actuaciones efectuadas durante el desarrollo del proceso ejecutivo, esto, para concluir que el mismo se dio por terminado por aplicación del desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso en virtud del descuido de la parte actora en las resultas finales del proceso, en los siguientes términos: “[…] 49.
Finalmente, el 28 de junio de 2017, el proceso ejecutivo se dio por terminado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, por desistimiento tácito5. 50. En tal sentido, la sala no desconoce que la parte ejecutante, estuvo al tanto de las actuaciones del juzgado y del secuestre durante el desarrollo del proceso ejecutivo, pero no puede pasar por alto algunas circunstancias que con las que se puede establecer que las situaciones controvertidas en este escenario, pudieron ser solventadas por la misma parte en beneficio propio, a saber. 51.
Desde el 22 de febrero de2006, momento en el que se adelantó el primer avalúo de los semovientes embargados y dejados a disposición del secuestre, la ejecutante pudo solicitar su remate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil6, vigente para la época de los hechos. 52. Es decir, que tuvo la oportunidad de ejecutar definitivamente los bienes para recuperar las sumas de dinero representadas en las letras de cambio que sirvieron como título para exigir una obligación a su favor, no obstante, no lo hizo. 53.
Lo anterior es relevante, porque el proceso ejecutivo en sí mismo busca que se libre el mandamiento de pago, en favor de quien ejecuta una obligación de dar o hacer, lo que representa el derecho, y no así el embargo de bienes, que solo los saca del comercio, entonces, se trata de una medida cautelar que por sí misma no relevaba de sus obligaciones a la ejecutante. 54.
Además, una vez manifestada su inconformidad con la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad del secuestre designado para la administración de los bienes, pudo solicitar que se hiciera efectiva la póliza presentada por él, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación impuesta, esto es, la debida administración de los bienes entregados, situación que tampoco sucedió. 55.
Por otro lado, y a pesar de que sí hubo una serie de objeciones a los primeros informes presentados por el auxiliar de la justicia, lo cierto es que, en el año 2007, se aprobó la labor de aquel sin que hubiera oposición por parte de la ejecutante. 56. Ahora bien, también llama la atención, que el proceso ejecutivo, haya terminado por la aplicación del desistimiento tácito (artículo 317 del C.G.P.7). 57.
En ese sentido, es importante indicar que dentro de la norma en cita, una de las condiciones para interrumpir los términos del desistimiento tácito es que se presente cualquier actuación de parte o de oficio (literal c), es decir que si en este caso se aplicó esa figura, fue porque la ejecutante no actuó para precaver esa situación, con lo que se demuestra que los argumentes de la Rama Judicial tienen razón de ser, cuando planteó que hubo culpa exclusiva de la víctima precisamente por el desentendimiento del proceso y el resultado del mismo, cuestión que no es mínima, pues incluso contra esa decisión se pueden presentar los recursos a que haya lugar (literal e), lo que tampoco sucedió. 58.
Es decir que la parte ejecutante contaba con una serie de medidas, legales para llevar a buen término sus intereses dentro del proceso ejecutivo, pero a pesar de ello, ante su inactividad y la inercia procesal el trámite judicial término con la aplicación de la figura en cita. 59. En tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. […]” Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, el juez natural de la causa se limitó a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, sin efectuar una valoración exhaustiva de las actuaciones desplegadas por ella durante el curso del proceso, omitiendo el análisis de responsabilidad del auxiliar de la justicia y, el juez de conocimiento quien no efectuó el debido control y vigilancia de la labor encomendada al secuestre.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a mencionar unas providencias que contienen criterios relacionados con los prejuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto lo pretendido por la actora era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04881-00 Actora: CARMEN OLIMPIA CASTELLANOS GONZÁLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.